Consulta número: V3267-23. La consultante ejerce una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.Pretende iniciar otra actividad económica de “otros cafés y bares”, determinando el rendimiento neto de esta por el método de estimación directa simplificada.Cuestión Planteada: Si podría seguir determinando el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.642)

jul. 16, 2024

CONTESTACIÓN

En el caso de que, ya sea por exclusión o por renuncia, la consultante determinase el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación directa se produciría la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.

En consecuencia, si el rendimiento neto de la actividad de “otros cafés y bares” se determinase por el método de estimación directa, el rendimiento neto de las dos actividades económicas se debería determinar por dicho método, en la modalidad que corresponda.

Ahora bien, la incompatibilidad surtirá efectos al año siguiente de iniciarse la actividad de “otros cafés y bares”, por lo que en año de inicio de esta actividad se podrán compatibilizar los dos métodos de determinación de rendimientos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

RIRPF RD 439/2007, art. 35 . . .

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Consulta número: V3260-23. Indica el consultante que “es perceptor de pensión extraordinaria del sistema de Clases Pasivas del Estado, como integrante de las Fuerzas Armadas, en situación de retirado desde el 1 de enero de 1992. En su momento estaba encuadrado en el definido Cuerpo de Mutilados de las Fuerzas Armadas, al ser reconocidas sus lesiones e incapacidad permanente en acto de servicio. En el momento de pasar a la situación de retiro, se le aplicó el cálculo del 200% del regulador correspondiente, al amparo de lo previsto en los Artículos 47, 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulador de la Ley de Clases Pasivas”. Señala además que “su pensión ordinaria alcanza exclusivamente el valor del regulador, que significa el lucro para sí y cónyuge supérstite, si lo hubiere” y que “el ciento por ciento adicional, no es un lucro personal ni genera derecho transmisible a posibles familiares cuales serían cónyuge, descendientes o ascendientes”.Cuestión Planteada: “Posibilidad de contemplar el complemento de la prestación de retiro, hasta alcanzar el 200%, como renta vitalicia y, por ende, posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7-d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente en el complemento”.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.635)

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