Criterios administrativos y jurisprudenciales recientes sobre IRPF La existencia de mecanismos que fijan criterios administrativos o jurisprudenciales tiene gran trascendencia práctica para la seguridad jurídica y para garantizar la confianza del contribuyente en el ámbito tributario, en especial cuando se trata de un tributo como el IRPF que afecta todos los años a decenas de millones de contribuyente y a través del cual se busca la aplicación de los principios de capacidad económica, equidad, justicia y redistribución de la riqueza.El principio de seguridad jurídica, según la STC de 7 de abril de 2005, ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y la no confusión normativa, así como generar una expectativa razonable de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.La rapidez en la aparición de criterios es una de las características necesarias para lograr una mayor seguridad jurídica, evitando que las cuestiones controvertidas estén pendientes durante largos períodos de tiempo y obliguen a interponer continuos recursos y reclamaciones en diversas instancias administrativas y judiciales. De nada sirve que el contribuyente en su autoliquidación o la Administración tributaria a través de los procedimientos de comprobación que terminan con una liquidación determinen la deuda tributaria por el IRPF si, debido a una discrepancia entre ambos, existe una situación de conflictividad que se arrastra durante muchos años. Entre los diversos mecanismos para fijar criterios, cabe destacar la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en el ámbito administrativo y los criterios interpretativos emanados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) en el ámbito judicial.Por lo que corresponde a la doctrina del TEAC basta remitirse a lo expuesto por la Vocal del TEAC Blanca Montero Méndez a finales de 2021 en este mismo blog La doctrina económico-administrativa .Cómo es lógico más importancia tienen los criterios del TS tras el nuevo recurso de casación en la regulación dada por la Ley Orgánica 7/2015. Esta normativa ha agilizado de forma notable la aparición de criterios que afectan a todo tipo de obligados. De esta manera cuestiones que tienen un pequeño importe económico, pero afectan a miles de contribuyentes, pueden dar lugar a un criterio del TS, zanjando definitivamente la polémica planteada.Continuando con lo expuesto, y como contribución al principio de seguridad jurídica, procede traer a colación una serie de criterios de interés que han sido resueltos recientemente tanto por el TEAC en diversas resoluciones como por distintas sentencias del TS, aunque debido a la falta de espacio sólo se hará una breve selección.Comenzando por el TEAC, por citar algunos ejemplos, se ha resuelto que:
- La actividad económica de alquiler de vehículo con conductor a través de una licencia VTC puede tributar tanto en el método de estimación objetiva del IRPF, así como en el régimen simplificado del IVA (TEAC 20-09-2022 RG 00-09316-2021).
- La opción por la tributación conjunta o individual, como regla, es irrevocable, rebus sic stantibus, es decir, estando así las cosas o mientras estas no cambien (TEAC 31-01-2023 RG 00-02499-2021 y 28-03-2023 RG 00-03890-2022 unificación de criterio).
- En los supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos tras una sentencia de nulidad, separación o divorcio, el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley del IRPF corresponde a ambos progenitores por partes iguales, con independencia del tiempo concreto de convivencia con uno u otro (TEAC 29-05-2023 RG 00-08646-2022 unificación de criterio), sin que sea aplicable el régimen de anualidades por alimentos. El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos a los hijos y no tenga asignada la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen de anualidades por alimentos y no el mínimo por descendientes, mientras que si no tiene asignada la guarda y custodia de éstos, ni . . .
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