I. El derecho a la antigüedad (TOL9.847.223)

Feb 2, 2024

I. El derecho a la antigüedad 1. EL PROTAGONISMO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA PRESTACIÓN DE TRABAJO Siendo el tiempo un factor decisivo en el contrato de trabajo, tanto cuantitativa como cualitativamente, conviene de forma especial en nuestros días analizar el interés que el mismo comporta para ambas partes de la relación que se crea, siendo necesario que referencias subjetivas tales como el "tiempo de la vida del trabajador" se analicen desde una vertiente que bien podría llevar por título el de la "reconquista" del tiempo de trabajo, en el que el juego de tensiones entre la flexibilidad y el salario muestren entre sus coordenadas al derecho de antigüedad, como derecho que viene a conformar el estatus jurídico del trabajador desde una perspectiva alejada de la primigenia, aquélla que la vinculaba a la retribución del tiempo de prestación de servicios. Ni que decir tiene que el protagonismo sobre el que versarán las páginas que a ello dedico, aparece siempre en la misma dirección que la edad, si bien, por haber sido absorbida indebidamente en más ocasiones de las deseadas en dicha variable, es momento de analizarla como condición diferente que es, para, seguidamente, navegar no sólo entre las prerrogativas que pueda comportar a quien con ella cuente, sino en especial, por las situaciones discriminatorias en que se han acomodado. Se me antoja de este modo, comenzar con el análisis del derecho a la antigüedad, dado que, si viene siendo un concepto vinculado directamente con la promoción económica del trabajador 3 , lo cierto es que el legislador laboral ha dejado de garantizarlo en cuanto tal, siendo la negociación colectiva quien ocupe un espacio tradicionalmente considerado de imperatividad legislativa, esto es, de derecho necesario 4 , aunque bien pensado nada podía solicitar el trabajador de no ser porque la negociación colectiva o el contrato hubiesen desarrollado la premisa de partida. En suma, ningún mínimo de derecho necesario obligará, ni obligaba bien mirado, a que hubiese que retribuir al trabajador por tal concepto. Ni que decir tiene que la actual redacción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores se circunscribe a los complementos de antigüedad, dejando de lado, luego de una depurada interpretación jurisprudencial, la no concretada promoción como derecho que se vinculaba a complementos de cantidad y calidad, y que se residenciaría en el artículo 35, 1 de la Constitución 5 . La promoción económica en el trabajo, por precisar, será al trabajo desarrollado (no a la condición personal) lo que la vinculación a la empresa al complemento de antigüedad: "a más o mejor trabajo debe corresponder mejor retribución" frente a "incrementos salariales por antigüedad pura y simple al servicio del empresario" 6 . De modo tajante dicho, no son los complementos por antigüedad la consecuencia del derecho a la promoción económica, ni constituyen, así las cosas, la contraprestación del trabajo desarrollado. Lo cierto es que una vez salgamos del ámbito de las retribuciones no básicas, creadas por la negociación colectiva o el contrato, y relacionadas con las condiciones personales del trabajador, volvemos al punto de partida, el de un derecho indisponible cuyo ámbito temporal se residencia en el derecho ya adquirido. No en vano el número 2 del artículo 25 ET permanece incólume, a pesar de las reformas operadas desde la que en el año 80 fuera su redacción inicial, aunque las interpretaciones que sobre el mismo se han llevado a cabo producen cierta perplejidad. A mi entender, referido éste tanto a la existencia del derecho como al importe del mismo, caso de existir, claro. No obstante, no se entiende que cuando fuera suprimido el número 2 de la primera redacción, el que establecía límites a la retribución por antigüedad, no tomara cuenta el legislador de la dificultad que entrañaba mantener el número 3 entonces (hoy 2), en idénticos términos ["...sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente"], dado que para aquél momento lo razonable parecía estar en la implicación del cambio verbal producido en la primera parte del precepto, y con ello, en la vigencia de convenios, su irradiaci . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...