II. Delito fiscal. Inspección previa al procedimiento penal y su impacto en los derechos del obligado tributario/investigado (TOL9.723.612)

febr. 16, 2024

II. DELITO FISCAL. INSPECCIÓN PREVIA AL PROCEDIMIENTO PENAL Y SU IMPACTO EN LOS DERECHOS DEL OBLIGADO TRIBUTARIO/INVESTIGADO1. INTRODUCCIÓNEl derecho penal tributario plantea una serie de problemas jurídicos de indudable trascendencia, derivados precisamente de su configuración como "ley penal en blanco" y de su consiguiente relación y conexión con el derecho y procedimiento administrativo sancionador. Dado que nos encontramos ante un marco punitivo común, tradicionalmente se han venido procurando, con más o menos éxito, soluciones legislativas que permitan delimitar ambos ámbitos, manteniendo al mismo tiempo las especificidades propias de cada uno de ellos. El objeto de este estudio es analizar el impacto que dicha interconexión tiene en los derechos y garantías que nuestro ordenamiento reconoce a aquellos sujetos que acaban siendo investigados por la presunta comisión de un delito fiscal; investigados que, en la mayoría de los casos, han sido previamente obligados tributarios inspeccionados en el ámbito administrativo.La última de las referidas soluciones legislativas ha sido el paralelismo procedimental establecido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que fue complementada por las reformas introducidas en la Ley General Tributaria y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; procedimiento que concede a la Administración Tributaria la facultad de liquidar el tributo en caso de delito, a través de una liquidación vinculada a delito (LVD), que se ejecuta con independencia de las actuaciones jurisdiccionales que se desarrollan en sede penal.2. MARCO NORMATIVO ACTUAL EN MATERIA PENAL TRIBUTARIACon la regulación actual del delito fiscal, en caso de que la Administración Tributaria aprecie parcialmente indicios de delito, puede liquidar separadamente la cuota vinculada a delito de la que no lo está (artículo 305. 5 CP). Hasta la entrada en vigor de la LO 7/2012, de 27 de diciembre (complementada a este respecto por la L 34/2015, de 21 de septiembre), existía la obligación de paralizar la totalidad del procedimiento administrativo en curso ante la aparición de indicios de delito en la conducta del obligado tributario. El artículo 180.1 de la anterior redacción de la LGT establecía que la Agencia Tributaria "se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución de expediente por el Ministerio Fiscal". Esta obligación no solo impedía la continuación de las actuaciones de comprobación, sino también las de liquidación y cobro de la deuda tributaria.Ahora, sin embargo, en el momento en que se decide "pasar el tanto de culpa" al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, el procedimiento administrativo se divide (artículo 250 de la LGT) remitiéndose todos los conceptos y cuantías vinculadas a delito a la autoridad judicial penal, mientras la liquidación de la deuda tributaria vinculada a delito, una vez admitida a trámite la querella, se tramita paralelamente en vía administrativa, sin que tenga supuestamente naturaleza sancionatoria y "sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal" (Artículo 305.5 CP).Por su parte, los conceptos y cuantías que no aparezcan vinculados a delito se tramitarán por el procedimiento administrativo ordinario, a través de un acta de inspección que estará sujeta a los recursos propios de toda liquidación tributaria.El artículo 253 LGT establece el procedimiento a seguir para practicar la LVD, que se resume en los siguientes trámites:- Ante la detección de conceptos y cuantías vinculadas a delito, la administración deberá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito (PLVD) que expondrá los hechos y fundamentos jurídicos en los que basa la misma.- Esa PLVD debe ser notificada al obligado tributario, que dispondrá de un trámite de audiencia para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de 15 días naturales, que se empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la PLVD.- En caso de que, a pesar de las alegaciones del obligado tributario, la administración tributaria considere la posible existencia de un delito fiscal, el órgano competente dentro de dicha administración dictará la LVD con la autorización previa o simultánea del . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena “muy cercana” al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia “a quo” es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia “a quo” no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia “a quo”, conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). 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