III. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN LA PRÁCTICA JUDICIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN MATERIA DE DISOLUCIONES MATRIMONIALES TRANSFRONTERIZAS821. APROXIMACIÓN INICIALUno de los litigios más comunes sobre los que los tribunales españoles y europeos deben resolver en materia de Derecho de familia internacional es sobre la disolución del vínculo matrimonial83. Los matrimonios mixtos, aquellos en los que los cónyuges no comparten nacionalidad, acaban en ruptura en un porcentaje mayor de veces que los matrimonios en los que ambos cónyuges sí la comparten84. En Europa cada año tienen lugar alrededor de 2 millones de matrimonios85, de los cuales un 50% acaban disolviéndose. Así lo demuestran los datos de 2019, donde se recoge que 800.000 divorcios tuvieron lugar en Europa86, siendo el elemento extranjero un factor presente en numerosos casos debido a que se estima por la Comisión Europea que existen alrededor de 16 millones de parejas internacionales87. Por lo tanto, la transcendencia jurídica de instrumentos legales europeos como el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/200088 (en adelante, Reglamento Bruselas II bis) y el actual Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores89 (en adelante, Reglamento Bruselas II ter) es indiscutible.El objeto del presente trabajo es el análisis de los problemas jurídicos a los que se han ido enfrentando no sólo los tribunales españoles también el TJUE al tener que resolver las cuestiones que le han planteando los tribunales nacionales de los distintos Estados miembros en materia de competencia judicial en crisis matrimoniales al aplicar el Reglamento Bruselas II bis. Por lo tanto, del estudio de la práctica judicial podríamos destacar cuatro problemas jurídicos que se repiten y que ya la doctrina90 ha advertido sobre su asiduidad:1) La determinación del instrumento legal aplicable para determinar la competencia judicial internacional.2) El concepto residencia habitual de los cónyuges91.3) La aplicación del forum actoris.4) La resolución de problemas procesales como la litispendencia92.En este trabajo vamos a abordar tres de los cuatro problemas jurídicos anunciados, dejando para posteriores estudios los problemas derivados de la litispendencia intra europea. Así, el objetivo no es sólo detectar problemas si no también tener presente si los mismos podrían seguir repitiéndose con el Reglamento Bruselas II ter o si existen cambios en la normativa que permitan pensar que dichos problemas que la práctica judicial presenta podrían ser más bien cosa del pasado.2. LA DETERMINACIÓN DEL INSTRUMENTO LEGAL INTERNACIONAL APLICABLE EN CRISIS MATRIMONIALES TRANSFRONTERIZAS2.1 Aproximación inicialA partir del 1 de agosto de 2022 el Reglamento aplicable para determinar la competencia judicial internacional del mismo modo que el reconocimiento y exequatur de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial, nulidad matrimonial y responsabilidad parental es el Reglamento Bruselas II ter. Este instrumento legal internacional no es un nuevo Reglamento europeo, es una versión refundida del Reglamento Bruselas II bis. La primera cuestión que nos planteamos es si existen cambios entre un Reglamento y otro en materia de crisis matrimoniales internacionales. La respuesta es sencilla y directa: no93. En materia de crisis, podríamos destacar como cambio el relativo al art. 6. Las modificaciones que se han realizado han ido dirigidas a proteger a los menores94, ya que, deficiencias del Reglamento Bruselas II bis relacionadas con su protección son las que son los que más se han puesto de manifiesto en estos años95. Por lo tanto, se puede decir que los cambios entre Bruselas II bis y ter existen pero en materia de responsabilidad parental96 y no en materia de crisis matrimoniales.Sin embargo, que no exista prácticamente modificación en materia de crisis no significa que no hubiera sido interesante e incluso necesario haber tenido presente lo que la doctrina ha venido apuntando en los últimos años. Entre los cambios sugeridos destacar algunos como: 1 . . .
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