Jurisprudencia Social. Dossier (TOL10.162.529)

set. 6, 2024

CONTRATO FIJO DISCONTINUO STS de 2/7/2024, Rec. 238/2022 (Tol 10094997) derecho al percibo del complemento de funciones a los trabajadores discontinuos. Principio de igualdad de trato. "No puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación". HORAS EXTRAORDINARIAS Las horas extraordinarias pueden compensarse mediante la denominada "fórmula mixta o híbrida": se abona el valor de la hora ordinaria y se compensa con descanso el 50% del recargo. La citada práctica empresarial consistente en pagar las horas extraordinarias con el valor de la hora ordinaria y compensar el descanso con el 50% del recargo no vulnera los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil. Tampoco se ha vulnerado el art. 85 del ET. [STS 28/06/2024 (Tol 10091369)]. EL PODER DE CONTROL DEL EMPRESARIO La comprobación de objetos personales sin presencia de un representante legal o de otro trabajador en su defecto, no despliega efectos probatorios en orden a la calificación del despido como improcedente [STS 5/6/2024, Rec. 5761/2022 (Tol 10048683)]. "El bolso de una trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del art. 18 del ET. No había ningún impedimento para que el registro se realizase en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia. No se ha alegado razón alguna que justifique el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del ET. Dicho incumplimiento conlleva que esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario. Por consiguiente, la ineficacia probatoria del registro del bolso llevado a cabo vulnerando el art. 18 del ET hubiera conllevado la calificación del despido como improcedente. Al tratarse de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, por aplicación del art. 55.5.b) del ET procede ratificar la sentencia recurrida, que confirmó la declaración de nulidad del despido". DESPIDO COLECTIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN STJUE de 11 de julio de 2024, Asunto C-196/2023, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial que trata la cuestión de si se ha de considerar despido colectivo cuando se produce la jubilación del empleador, y si la exclusión 49.1 g) de seguir los trámites para el despido colectivo en los supuestos de jubilación es acorde con la directiva 98/59. "Las demandantes en el litigio principal estaban empleadas en uno de los ocho centros de trabajo pertenecientes a la empresa de FC. El 17 de junio de 2020, FC les informó de la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos a partir del 17 de julio de 2020, por jubilación de este último. Esta jubilación, que se materializó el 3 de agosto de 2020, ocasionó la extinción de los cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes en esos ocho centros de trabajo, entre ellos los ocho contratos de trabajo de las demandantes en el litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional expone que, en una situación como esa, las disposiciones del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores relativas a la referida consulta no son aplicables, en principio, como se desprende de lo dispuesto, por un lado, en el apartado 1, párrafo quinto, de dicho artículo 51, que solo autoriza que se tenga en cuenta la extinción de un contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador cuando se hayan producido asimismo . . .

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