LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENALTÍTULO PRIMERO. DE LA INFRACCIÓN PENALCAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DELITOSPreámbulo1. Se admite generalmente --prescindiendo de divergencias menores-- que el delito es un comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable, añadiéndose a menudo la exigencia de que sea punible. En la doctrina actual van imponiéndose dos ideas fundamentales respecto a esta definición: 1ª) Sus dos pilares básicos son la antijuridicidad --el comportamiento humano y su tipicidad pueden verse como condiciones de la antijuridicidad penal-- y la culpabilidad; 2ª) «antijuridicidad» significa aquí objetiva contrariedad al Derecho penal (como juicio intersubjetivo, esto es, válido para todo sujeto), mientras que «culpabilidad» significa posibilidad de imputación personal del hecho antijurídico a un sujeto responsable. A partir de aquí se dividen las opiniones.2. La antijuridicidad penal, exige la tipicidad penal y la ausencia de causas de justificación. La imputación personal, requiere que el hecho penalmente antijurídico sea imputable a una infracción personal de la norma primaria por parte de un sujeto penalmente responsable.A) La antijuridicidad penal es una especie de antijuridicidad. La antijuridicidad penal supone una doble exigencia: a) la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal lo suficientemente grave y necesitada de pena para que el legislador la haya previsto en un tipo de delito; b) que el bien jurídico correspondiente no entre en conflicto con otros intereses superiores que justifiquen su ataque.a) El Derecho penal ha de desear evitar lesiones en los bienes jurídicos más importantes, como la vida, la integridad física, la propiedad, el orden público, etc. El hecho antijurídico ha de verse ante todo como un hecho que compromete la existencia de bienes jurídicos: el principio de dañosidad o lesividad (nullum crimen sine iniuria), vinculado al de exclusiva protección de bienes jurídicos, ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal. En los tipos de delito, previstos en principio en los Libros II y III del CP, se describen las lesiones o puestas en peligro de bienes jurídico-penales más graves y necesitadas de pena: p.ej. matar a otro, robarle o coaccionarle. Ello exige, por de pronto, la producción del resultado típico de lesión o puesta en peligro, pero también que dicho resultado sea imputable como tal a una conducta humana peligrosa ex ante.b) Pero no todo ataque típico a un bien jurídico-penal se halla desvalorado por el Derecho como contrario a sus intereses globales. Las causas de justificación (p.ej. la legítima defensa) excluyen la antijuridicidad del hecho cuando la lesión del bien jurídico típico resulta necesaria para salvaguardar otros bienes jurídicos e intereses que aquél puede considerar preferentes, en determinadas circunstancias. Así, p.ej., la legítima defensa justifica la realización de un tipo penal porque el interés en que el injusto agresor no pueda imponer su actuación antijurídica se considera mayor que el representado por los bienes jurídicos del agresor que el defensor no tenga más remedio que lesionar para repeler la agresión. También tienen este fundamento las demás causas de justificación previstas entre las eximentes del art. 20.B) El hecho penalmente antijurídico ha de ser personalmente imputable a su autor, que sólo entonces podrá considerarse definitivamente culpable. Ello no será posible: a) si el sujeto no puede conocer en absoluto la antijuridicidad del hecho, cosa que ocurrirá, p.ej., en caso de error de prohibición invencible (art. 14.3); b) cuando el sujeto no puede ser motivado normalmente por la norma, lo que sucederá si concurre una causa de inimputabilidad, determinada p.ej., por una enfermedad mental (art. 20. 1º).3. El tipo del delito tiene dos partes, una objetiva y otra subjetiva. Sobre la segunda Infra art. 10 Aps. 3 y 4. La parte objetiva del tipo requiere la imputación objetiva (SSTS 805/17, 11-12; 3177/15; 2079/13--, 13-3; 1929/13, 3-4), en sentido amplio, que en los delitos de comisión activa (en delitos de comisión por . . .
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