El Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que permite que un empresario no motive la resolución con preaviso de un contrato de trabajo de duración determinada, a pesar de estar obligado a ello cuando resuelve un contrato de trabajo por tiempo indefinido. En tal supuesto, un trabajador contratado por tiempo determinado se ve privado de una información importante para apreciar la eventual improcedencia de su despido y, en su caso, para ejercitar acciones judiciales. Dado que esta diferencia de trato vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares está obligado a dejar de aplicar, en cuanto sea necesario, la normativa nacional cuando no pueda interpretarla de manera conforme.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 20 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Política social -- Directiva 1999/70/CE -- Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada -- Cláusula 4 -- Principio de no discriminación -- Diferencia de trato en caso de despido -- Resolución de un contrato de trabajo de duración determinada -- Inexistencia de obligación de indicar las causas de la resolución -- Control jurisdiccional -- Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»En el asunto C‑715/20,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Krakowa-Nowej Huty w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia-Nowa Huta, Polonia), mediante resolución de 11 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento entreK. L.yX sp. z o.o.,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Regan, F. Biltgen y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. A. Kumin (Ponente) y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer y D. Gratsias, Jueces;Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2022;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y J. Lachowicz y por la Sra. A. Siwek-Ślusarek, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y las Sras. D. Recchia y A. Szmytkowska, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43), y de los artículos 21 y 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre K. L., un trabajador que fue despedido, y X sp. z o.o., una sociedad de responsabilidad limitada polaca y antiguo empresario de K. L., en relación con la resolución del contrato de trabajo de duración determinada que vinculaba a dicho trabajador con esa sociedad.Marco jurídicoDerecho de la UniónDirectiva 1999/703 A tenor del considerando 14 de la Directiva 1999/70:«Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duraci . . .
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma