TSJ País Vasco; 24-01-2023. No cabe la adaptación horaria para formación ajena al contenido y finalidad de su trabajo. – Tribunal Superior de Justicia de País Vasco – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 176/2023 – Num. Rec.: 2475/2022 – Ponente: Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa (TOL9.600.409)

Sep 20, 2023

Los derechos a la promoción y a la formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, que consagran obligaciones a los poderes públicos para su fomento en política que garantice tal formación y readaptación profesional, pero que en el plano de la legalidad ordinaria, tales derechos a la promoción y formación tienen unas manifestaciones concretas, como son el derecho al disfrute de permisos necesarios para concurrir a pruebas o exámenes, preferencias a elegir turnos de trabajo y acceder al trabajo a distancia, a puesto o funciones compatibles con tal forma de realización del trabajo, regularidad de estudios de obtención de título académico o profesional; e incluso el derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional y la concesión de permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de trabajo; en fin, derecho a la formación necesaria para la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, incluso corriendo a cargo de la empresa dicha formación sin perjuicio de la posibilidad de obtener algunos otros beneficios que se puedan situar en el ámbito de la negociación colectiva, que se han venido estudiando con reflexiones constitucionales desde la STC 129/89 y por nuestro TS en las sentencias 131/19 de 20 febrero y 179/19 de 6 de marzo, con remisión a la STS de 25/10/02 y la de 6/07/06, que reconducen a la STC 129/89.RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002475/2022 NIG PV 4802044420220002646 NIG CGPJ4802044420220002646SENTENCIA N.º: 000176/2023SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCOEn la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2023.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada porlos/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. JuanCarlos Benito Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteS E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de losde Bilbao de fecha 7/07/22, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, autos 242/22, y entabladopor Amalia frente a KIKO RETAIL ESPAÑA SLU.Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criteriode la Sala.PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- La actora DÑA Amalia , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa KIKO RETAIL ESPAÑA SLU, con la categoría de Grupo II dependienta comercio, antigüedad del 10/10/2018, siendo el salario reconocido de 662,35 euros mensuales a jornada parcial (20 horas semanales) en horario de mañana o tarde.SEGUNDO.- La empresa confecciona con carácter general los cuadrantes el 15 del mes anterior siendo comunicados los horarios a los trabajadores/as el día 20 de dicho mes. Puntualmente por motivos justificados se puede realizar algún cambio.TERCERO.- La actora permaneció en situación de excedencia del 16/10/2020 al 8/9/2021.CUARTO.- La actora permaneció en situaciòn de It desde el 4/1/2022 al 30//2022.QUINTO.- Con fecha 2/2/2022 la actora remite un correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido: "Te adjunto de nuevo los documentos que te he enviado por Whatsapp, según los que hablamos en la conversación telefónica de ayer. (copia del artículo 23 del estatuto de los trabajadores y el contrato de prácticas para la obtención del título). Espero en esta semana recibir la contestación a mi petición de estar siempre de tarde en el horario de trabajo mientras duren las citadas prácticas, puesto que es mi derecho.Gracias." SEXTO.- Mediante e-mail de 3/2/2022 la empresa le contesta a la actora lo siguiente: "Tras las conversaciones mantenidas y después . . .

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El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

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RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

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TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

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El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

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Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

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