La AP de Barcelona sanciona la creación de NFTs sin autorización de los titulares

Los hechos y la infracción en la creación de NFTs. [TOL10.572.597]

La Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia 731/2025 (recurso 309/2024), ha condenado a la empresa Punto Fa, S.L. (Mango) por vulnerar derechos de propiedad intelectual. La controversia surgió tras la creación de obras digitales y NFTs a partir de obras físicas de Antoni Tàpies, Miquel Barceló y Joan Miró, sin la debida autorización de los titulares de derechos ni de VEGAP, la entidad encargada de su gestión.

La empresa transformó las obras para su uso en un evento publicitario en Nueva York, exponiéndolas en formato físico, digital y virtual. Además, difundió estas transformaciones a través de redes sociales, su web, Opensea y el metaverso Decentraland. La sentencia establece que tales actuaciones constituyeron actos de reproducción, transformación y comunicación pública sin consentimiento, infringiendo los artículos 18, 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

Limitaciones de la propiedad del soporte

El tribunal ha aclarado que la propiedad del soporte físico de la obra no confiere al titular el derecho a explotar la obra en el ámbito digital o virtual. El artículo 56.2 TRLPI permite al propietario del soporte original exponer la obra físicamente, pero no digitalizarla, transformarla ni difundirla en entornos digitales. La digitalización y transformación de las obras para la creación de NFTs constituye un acto de reproducción y transformación que requiere la autorización expresa del titular de los derechos.

Asimismo, la comunicación de las obras en medios digitales y virtuales no queda amparada por el derecho de exposición pública. Esto incluye la publicación en redes sociales, plataformas web y el metaverso, usos que fueron objeto de condena.

Fallo y medidas impuestas

El tribunal ha ordenado el cese inmediato de los actos infractores, la retirada y destrucción de los NFTs y materiales publicitarios generados, la publicación del fallo en las plataformas de la empresa y el pago de una indemnización por daños patrimoniales (500.000 euros), daños morales (250.000 euros) y gastos de investigación. También se impone a Punto Fa el abono de las costas procesales.

Conflicto de competencia entre Madrid y el Estado

El Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el conflicto de competencia promovido por la Comunidad de Madrid frente a un contrato estatal relacionado con la captación y formación de familias acogedoras. La sentencia, dictada por el Pleno y con ponencia de la magistrada María Luisa Segoviano, delimita las competencias estatales y autonómicas en materia de protección de menores.

Conflicto de competencia por un contrato estatal en materia de acogimiento familiar

El conflicto de competencia se originó a raíz de un contrato licitado por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 —actualmente Ministerio de Juventud e Infancia—. El contrato tenía por objeto el diseño de un servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de menores tutelados por las administraciones públicas.

La Comunidad de Madrid sostuvo que este contrato vulneraba su competencia exclusiva en materia de protección y tutela de menores, reconocida en el artículo 26.1.24 de su Estatuto de Autonomía.

El Tribunal reconoce un doble contenido en el contrato impugnado

La sentencia del Tribunal Constitucional distingue entre dos contenidos diferenciados del contrato:

  1. La asistencia técnica para mejorar el conocimiento sobre el acogimiento familiar.
  2. El diseño operativo de un servicio de captación y formación de familias acogedoras.

Respecto al primer punto, el Tribunal concluye que no hay invasión competencial. El Estado puede legítimamente encargar estudios o informes técnicos para reforzar sus políticas públicas, sin que ello suponga una extralimitación constitucional.

El diseño del servicio sí vulnera competencias autonómicas

El conflicto de competencia se estima en lo relativo al segundo objetivo del contrato. El Tribunal considera que el diseño de un servicio estable destinado a intervenir directamente sobre el acogimiento familiar constituye una función ejecutiva que corresponde en exclusiva a las comunidades autónomas.

Dicha actuación no puede justificarse por la competencia estatal en legislación civil (art. 149.1.8 CE), ya que esta se limita al ámbito normativo y no permite acciones ejecutivas como la licitación impugnada.

No cabe invocar cooperación ni coordinación para invadir competencias

El Estado defendió la validez del contrato en base a:

  • Su carácter supraterritorial.
  • Su inclusión en estrategias como la Estrategia Estatal de Derechos de la Infancia.
  • Su financiación con fondos europeos (FSE+).
  • Y su supuesto encaje en el principio de cooperación y coordinación interadministrativa.

El Tribunal rechaza todos estos argumentos. Recuerda que el principio de cooperación no puede alterar el reparto competencial ni desposeer a las comunidades autónomas de sus atribuciones. Cualquier fórmula de cooperación debe ser voluntaria y respetuosa con las competencias propias, tal como establece la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, descarta que el contrato responda a una función de coordinación estatal, ya que el Estado no tiene atribuida esta competencia por el artículo 149.1 CE.

El fallo delimita el alcance del conflicto de competencia

En definitiva, el Tribunal Constitucional resuelve el conflicto de competencia declarando que:

  • No existe invasión competencial en lo relativo a la asistencia técnica para análisis y mejora de políticas públicas.
  • Sí hay extralimitación competencial en la parte del contrato que afecta a la ejecución de servicios que corresponden a las comunidades autónomas.

Han anunciado voto particular el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera.

Exenta en IRPF la indemnización por cese en contrato de alta dirección

Número Sentencia: 805/2025. Número Recurso: 4736/202. TOL10.598.225

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha consolidado su doctrina sobre la exención en el IRPF de la indemnización percibida tras la extinción de un contrato de alta dirección. El fallo estima que, en caso de desistimiento del empresario, la cuantía mínima obligatoria no tributa.

Indemnización por desistimiento del empresario

Naturaleza laboral del contrato de alta dirección

El litigio se originó tras la extinción de un contrato de alta dirección mediante el desistimiento unilateral del empresario. El directivo percibió la indemnización mínima legal: siete días de salario por año trabajado, con un límite de seis mensualidades.

La Administración tributaria consideró que esta relación era mercantil, al formar parte el afectado del Consejo de Administración de la empresa. Por tanto, excluyó la exención del IRPF prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

Esta interpretación fue respaldada por la Audiencia Nacional, que desestimó en primera instancia la reclamación del contribuyente.

Doctrina del Supremo sobre el contrato de alta dirección

Indemnización exenta conforme al artículo 7.e) LIRPF

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, con base en la jurisprudencia reiterada que reconoce la naturaleza laboral especial del contrato de alta dirección. En particular, se remite a su propia sentencia de 4 de septiembre de 2020 (recurso 3278/2019) y a la doctrina de la Sala de lo Social (STS de 22 de abril de 2014, rec. 1197/2013).

El allanamiento del Abogado del Estado fue clave. Este asumió íntegramente el criterio jurisprudencial favorable a considerar exenta de tributación la indemnización mínima por cese en los contratos de alta dirección.

Límites del recurso

No se valora la reducción por rendimientos irregulares

La Sala aclara que su análisis se limita a la interpretación del artículo 7.e) LIRPF, sin pronunciarse sobre la posible aplicación de la reducción por rendimientos irregulares del artículo 18.2, al no haber sido solicitada expresamente.

Fallo del Tribunal Supremo

Reconocimiento del derecho del directivo a la exención fiscal

El Tribunal Supremo:

  • Estima el recurso de casación interpuesto.
  • Anula la sentencia de la Audiencia Nacional.
  • Reconoce que la indemnización mínima por cese del contrato de alta dirección está exenta de IRPF.
  • No impone costas en casación y reparte las de instancia entre las partes.

Conclusión

Seguridad jurídica para directivos en contratos de alta dirección

La sentencia refuerza la seguridad jurídica en el ámbito de los contratos de alta dirección. Confirma que, aunque el alto directivo pertenezca al órgano de administración, la indemnización mínima legal por desistimiento empresarial está exenta de tributación en el IRPF.

Esta resolución marca un precedente importante en la fiscalidad de las relaciones laborales especiales, aportando claridad sobre el tratamiento fiscal del cese en contratos de alta dirección.

 

El TEAC excluye la reducción del IRPF por pensión compensatoria en uniones no matrimoniales

Relación de hechos: pensión compensatoria entre excónyuges no casados

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de junio de 2025 (recurso 00-05884-2023), se pronuncia sobre la negativa de la Administración a reconocer beneficios fiscales en el IRPF por una compensación económica acordada entre miembros de una pareja de hecho. El caso se produce en Cataluña, donde una pareja tras cesar su convivencia como pareja estable, formalizaron mediante escritura pública el pago de 1.000.000 € en favor de ella, con fundamento en el artículo 234-6 del Código Civil de Cataluña.

En su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación, alegando que debía aplicarse la reducción prevista en el artículo 55 de la Ley del IRPF, relativa a pensiones compensatorias entre cónyuges. Tanto la Administración como el TEAR de Cataluña rechazaron la pretensión, y el asunto fue elevado ante el TEAC.

El artículo 55 LIRPF y su aplicación estricta

El artículo 55 LIRPF establece que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge fijadas judicialmente pueden reducirse en la base imponible del pagador. La norma no menciona a las parejas de hecho ni contempla otras formas de relación distintas al matrimonio. En este contexto, el TEAC ha reiterado que la literalidad de la norma impide su aplicación extensiva a relaciones extramatrimoniales.

La legalidad tributaria impide la analogía

Conforme al artículo 14 de la Ley General Tributaria, no se admite la analogía para extender beneficios fiscales. Esta limitación responde al principio de legalidad tributaria, por el cual solo pueden aplicarse reducciones o exenciones cuando así lo prevea expresamente la ley. El TEAC considera que aplicar esta reducción a una pareja de hecho supondría vulnerar dicho principio.

Distinción jurídica entre matrimonio y pareja de hecho

El Tribunal señala que el matrimonio y la pareja estable no son equivalentes desde el punto de vista jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respalda esta diferenciación. La exclusividad de ciertos beneficios fiscales para matrimonios se justifica en razones objetivas y no implica trato discriminatorio.

Sin doble imposición ni control constitucional

El TEAC descarta que exista una doble imposición fiscal que ampare la extensión del beneficio, al tributar la receptora por la compensación percibida. Además, recuerda que no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley, lo cual corresponde únicamente al Tribunal Constitucional.

Revisión del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Número Sentencia: 1057/2025.  Número Recurso: 222/2024. TOL10.639.279

El Tribunal Supremo ha resuelto que las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) —conocido como “plusvalía municipal”— no son revisables si se presentaron entre el 26 de octubre y el 25 de noviembre de 2021. Esto es así salvo que se invoquen motivos distintos a la inconstitucionalidad declarada en la STC 182/2021.

Hechos probados

Rectificación del Incremento del Valor de los Terrenos tras la sentencia del TC

Una contribuyente presentó autoliquidaciones por el Incremento del Valor de los Terrenos. El 2 de noviembre de 2021 instó su rectificación y devolución de ingresos indebidos. La solicitud se efectuó tras dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, pero ocurrió antes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (25 de noviembre de 2021).

El Ayuntamiento de Valencia inadmitió la solicitud. Posteriormente, tanto en vía económico-administrativa como en sede judicial, el caso generó criterios contradictorios. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia dio la razón a la contribuyente y anuló las resoluciones municipales.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando su doctrina previa (SSTS de 10 y 12 de julio de 2023, 11 de marzo y 16 de mayo de 2024), ha establecido que:

  • Las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cuya rectificación se solicitó entre el 26 de octubre y el 25 de noviembre de 2021, deben considerarse situaciones consolidadas.
  • Por tanto, no procede su revisión únicamente con fundamento en la STC 182/2021.
  • Solo cabría revisión si concurrieran otros motivos, como la inexistencia de incremento real de valor (STC 59/2017) o el carácter confiscatorio de la cuota (STC 126/2019), lo que no se acreditó en este caso concreto.

Fallo del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia. Desestima el recurso contencioso-administrativo de la contribuyente. Considera que las autoliquidaciones del Incremento del Valor de los Terrenos se encuentran dentro del ámbito de situaciones jurídicas no revisables.

En cuanto a las costas procesales, se acuerda que cada parte asuma las suyas y las comunes por mitad, dada la especial complejidad jurídica del asunto.

Conclusión

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo consolida su criterio respecto a la imposibilidad de revisar autoliquidaciones del Incremento del Valor de los Terrenos. Estas revisiones se referían a presentaciones tras la STC 182/2021 y antes de su publicación en el BOE. Se refuerza así la seguridad jurídica y se limita el alcance temporal de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. Esto cierra la vía a reclamaciones masivas en ese período.

El Tribunal Constitucional avala la demolición total de la Isla de Valdecañas

El Pleno del Tribunal Constitucional ha rechazado el recurso de amparo presentado por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Tribunal Supremo que ordena la demolición del complejo turístico Isla de Valdecañas. La resolución, aprobada por unanimidad y redactada por el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, valida la ejecución íntegra de las sentencias previas que declararon ilegal el proyecto.

Isla de Valdecañas: un macrocomplejo en suelo protegido

La Isla de Valdecañas es una isla artificial situada en el embalse del mismo nombre, entre los municipios cacereños de El Gordo y Berrocalejo. Allí se desarrolló un complejo de lujo que incluye viviendas, hotel, campo de golf e instalaciones recreativas. El proyecto fue impulsado por la Junta de Extremadura y aprobado como urbanización de interés regional.

Sin embargo, en 2011 el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura anuló su aprobación por contravenir la normativa medioambiental. Tres años más tarde, el Tribunal Supremo confirmó esta decisión.

Sentencias firmes que exigen la demolición

En 2021, el Tribunal Superior de Justicia extremeño dictó cómo debían ejecutarse las sentencias. Ordenó derribar las construcciones sin terminar, pero conservar las ya finalizadas y en uso, como el hotel o el campo de golf.

Esta ejecución parcial fue recurrida. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó en 2022 la sentencia 162/2022, ordenando la demolición completa del complejo Isla de Valdecañas, sin excepción.

La Junta de Extremadura recurrió en amparo

Contra esa sentencia, la Junta presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Alegó dos vulneraciones:

  • Del derecho al juez imparcial, por la participación de dos magistrados en distintas fases del proceso.
  • Del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el Tribunal Supremo se extralimitó al dictar una ejecución distinta de la adoptada por el tribunal de instancia.

El Tribunal Constitucional respalda al Supremo

El Tribunal Constitucional desestima todos los argumentos de la Junta. Considera que no se vulneró la imparcialidad judicial, ya que las funciones de admisión y fallo son claramente diferenciables.

Respecto al fondo del asunto, el Tribunal concluye que no hubo extralimitación. El Supremo actuó conforme al recurso de casación: fijó doctrina y la aplicó al caso concreto. Su decisión de ordenar la demolición completa del complejo Isla de Valdecañas responde a la obligación de cumplir con la legalidad urbanística y restaurar el suelo protegido.

La Isla de Valdecañas deberá ser demolida por completo

Con esta sentencia, el Tribunal Constitucional deja firme la orden de derribo de la Isla de Valdecañas. La resolución confirma que no existen causas que justifiquen la imposibilidad de ejecutar las sentencias en sus propios términos.

La demolición deberá alcanzar no solo las construcciones en obra, sino también aquellas en funcionamiento, incluyendo viviendas, hotel y campo de golf. Otros recursos de amparo presentados por comunidades de propietarios y ayuntamientos del entorno siguen pendientes de resolución.