Butlletí de novetats jurídiques

Acuerdo de 19 de octubre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se acuerda atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 104 de Madrid, de forma exclusiva pero no excluyente, el conocimiento de los asuntos relativos a acciones frente a entidades bancarias y financieras relativas a contratos bancarios, productos financieros y de inversión (TOL9.741.431)

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del...

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Consulta número: V2361-23. El consultante, la PF1, es socio de la sociedad X, residente en territorio español, la cual tiene por objeto la compraventa de metales y chatarras y cualquier tipo de residuo metálico, la prestación de servicios de restauración, la compraventa, arrendamiento no financiero y administración de bienes inmuebles. Son administradores solidarios de la misma el consultante y su hermano.El consultante es titular del 26% del capital social de la sociedad X desde hace más de un año.Adicionalmente, según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad X desarrolla actividades empresariales y no de mera gestión de patrimonio. Además, según se indica, la sociedad X tiene todo su activo afecto a la actividad.El consultante pretende aportar todas las participaciones sociales indicadas a una nueva sociedad limitada que va a constituir (en adelante, NEWCO), realizando un aumento de capital que será desembolsado mediante aportaciones no dinerarias correspondientes a las participaciones sociales. El consultante será el socio único de la nueva sociedad.La actividad principal de NEWCO será dirigir, gestionar y administrar el conjunto de actividades económicas de las sociedades en las cuales ostente participación social.Los motivos económicos que motivan la citada operación de reestructuración son:- Lograr centralizar en una única sociedad cabecera (NEWCO) la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones y de los diferentes negocios, racionalizando la estructura del patrimonio empresarial, simplificando su gestión y ganando eficiencia y capacidad de organización.- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del consultante, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que pueda realizar en el fruto de las actividades empresariales de la sociedad participada.- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada, que se podrá destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad.- Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder, en su caso, garantizar la sociedad holding operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio persona física.- Separación del patrimonio personal de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la sociedad holding de la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forma parte en el futuro del órgano de administración de su participada.Cuestión Planteada: – Si la operación de constitución de una sociedad mediante aportaciones no dinerarias planteada anteriormente podría cogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,- Si los motivos económicos apuntados podrían considerarse suficientes a efectos de entender cumplidos el requisito subjetivo para la calificación de la aportación no dineraria dentro del ámbito del régimen de neutralidad fiscal de acuerdo con los artículos 87 y siguientes de la LIS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.710.480)

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,...

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Juzg; 21-07-2023. Desestimada la responsabilidad patrimonial de una mujer invidente por caída en la calle al enteder el tribunal que el desnivel donde se produce el tropezón es mínimo y que se trata de una acera suficientemente amplia para sortearlo – Juzgado de lo Contencioso-Administrativo – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 128/2023 – Num. Rec.: 365/2022 – Ponente: JESUS ALFARO GARCIA (TOL9.689.151)

Para entender que existente la relación de causalidad se requiere una actuación de...

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Consulta número: V2362-23. La consultante, la sociedad A se encuentra íntegramente participada por las sociedades X e Y. La entidad A participa en el capital de la sociedad B. Los ingresos de la entidad A proceden de su retribución como administradora de la sociedad B y a los dividendos distribuidos por esta.Por su parte, la sociedad B tiene por actividad el alquiler de inmuebles. En particular, es propietaria de naves industriales, viviendas, parkings, trasteros y una parcela rústica en la que, de momento, no se realiza ninguna actividad.Según se indica, ni la sociedad A ni la sociedad B tienen bases imponibles negativas.Las sociedades A y B se están planteando llevar a cabo en el ejercicio 2023 una reestructuración empresarial realizando una operación de fusión inversa, en virtud de la cual la sociedad B absorberá a la sociedad A.Los motivos económicos que impulsan la realización de la esta operación son los siguientes:- Simplificar la estructura societaria, pues las sociedades X e Y participarían directamente en la sociedad B.- Dicha simplificación de la estructura societaria comportará el consiguiente ahorro de la gestión administrativa, tales como contabilidad, elaboración de cuentas anuales, impuesto sobre sociedades y demás obligaciones mercantiles y fiscales de la sociedad absorbida.Cuestión Planteada: – Si se puede aplicar a dicha operación el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones y aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VII, del título VII de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, o debe tributar en el régimen general.- Si se estima que los motivos económicos que fundamentarían la operación de reestructuración son válidos, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.710.481)

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,...

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TS Sala 1ª; 25-09-2023. Derecho de familia. Acciones de filiación. Intercambio de bebés en el momento del nacimiento por equivocación en el hospital: la hija intercambiada en un hospital por error no tiene legitimación para impugnar la filiación que había quedado determinada legalmente en el momento del nacimiento de la otra joven. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1285/2023 – Num. Rec.: 8605/2022 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL9.724.370)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Sentencia núm. 1.285/2023 Fecha de...

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TS Sala 2ª; 27-09-2023. La prueba pericial sobre credibilidad del testimonio no puede ser tenido por documento en la medida que realiza unas aportaciones que pueden ser útiles en la valoración de la prueba pero que en ningún momento sustituye la función jurisdiccional del tribunal que debe valorar la actividad probatoria. No es factible que esa función jurisdiccional sea sustituida por la prueba pericial que suministra el juzgado elementos que permiten argumentar con una valoración de la prueba en los términos que se deducen de la pericial practicada. La fijación de la responsabilidad civil por el delito cometido forma parte del ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al tribunal atento, en este caso, al daño producido y al perjuicio causado a la víctima. Y el tribunal explica, de forma razonada y razonable, que por la naturaleza de la agresión, su reiteración y el daño sufrido según expresa la prueba pericial, y que el tribunal ha declarado probado, refiriendo a la causalidad entre los abusos sufridos y la secuela a la menor a consecuencia de la actuación del acusado. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 692/2023 – Num. Rec.: 5627/2021 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL9.723.344)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 692/2023 Fecha de...

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TS Sala 3ª; 29-09-2023. El TS establece que Hacienda no puede resgistrar portátiles fuera del domicilio sin orden judicial. El tribunal analiza la solicitud de entrada y registro, pero referida no a un domicilio constitucionalmente protegido, sino al contenido almacenado en un ordenador personal: requisitos que deben reunir tanto la solicitud como la autorización judicial. Posición del juez competente. Especial referencia a los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad, aplicables al caso.La doctrina legal sentada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos -sujeción a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida-, es extensible a aquellas actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones. Tales exigencias, que deben ser objeto de un juicio ponderativo por el juez de la autorización, no pueden basarse, exclusivamente, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación. En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada.Remisión a la reiterada jurisprudencia precedente. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1207/2023 – Num. Rec.: 4542/2021 – Ponente: Francisco José Navarro Sanchís (TOL9.731.143)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda...

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AP Coruña; 18-09-2023. Condenado un cartero de correos como autor de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos por no repartir ni entregar, entre febrero y julio de 2019, multitud de cartas, paquetes y envíos que tenía encomendados por su labor profesional. Concurre además la circunstancia atenuante de haber obrado el culpable a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, y la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias en la tramitación del procedimiento, previstas en el artículo 21.6 del mismo texto legal. – Audiencia Provincial de La Coruña – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 279/2023 – Num. Rec.: 14/2023 – Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO (TOL9.726.061)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1A CORUÑASENTENCIA: 00279/2023-RUA LAS CIGARRERAS NUM.1-...

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AP Asturias, 22-06-2023. Negligencia. Reclamacion extrajudicial. Sociedad cooperativa. La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar el reintegro del dinero correspondiente a cinco operaciones cargadas indebidamente por la demandada en la cuenta abierta por el demandante. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó el reintegro de las sumas reclamadas. Expone el tribunal el régimen jurídico aplicable a los servicios de pago por banca electrónica y afirma que la a única negligencia imputable al consumidor radica en haber confiado en el SMS recibido en su móvil, en la línea de mensajes de la demandada, y consignar en la página a la que resultó redireccionado las claves de acceso a su usuario, lo que esta Sala no ha considerado constitutivo de una negligencia grave en atención a la distribución de la responsabilidad regulado en la LSP; afirma el tribunal que la mayor parte de las Audiencias Provinciales han apreciado responsabilidad del proveedor de servicios de pago cuando lo único que ha hecho el usuario es descargarse estos programas maliciosos, sin introducir un segundo código de autenticación. – Audiencia Provincial de Asturias – Sección Quinta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 236/2023 – Num. Rec.: 755/2022 – Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA (TOL9.686.104)

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTAOVIEDOSENTENCIA: 00236/2023Rollo: RECURSO DE APELACION...

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