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Exhibicionismo y corrupción de menores: claves penales

El Tribunal Supremo se pronuncia acerca de las diferencias entre el exhibicionismo y la corrupción de menores.

Publicat: 16 de juny de 2025

Tipicidad diferenciada según el Código Penal

El Código Penal español recoge, en sus artículos 185 y 182, dos tipos penales que, aunque relacionados con la exposición de actos sexuales frente a menores, presentan elementos estructurales y finalidades distintas. El artículo 185 tipifica el delito de exhibicionismo, mientras que el artículo 182 establece el delito de corrupción de menores. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 2458/2025, de 29 de mayo, ha clarificado los elementos que permiten distinguir ambos supuestos, impidiendo que se confundan en la práctica judicial.

Exhibicionismo: conducta sin coacción ni estructura

El artículo 185 CP sanciona a quien ejecute o haga ejecutar actos de exhibición obscena ante menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. La conducta típica se consuma con el simple hecho de la exhibición, sin que sea necesario que el menor haya sido obligado a presenciar el acto. No se exige, además, que el autor actúe con una finalidad específica de naturaleza sexual ni que genere un entorno receptivo para la víctima.

La doctrina del Tribunal Supremo considera este tipo como un supuesto de menor intensidad lesiva, en el que la acción no interfiere de forma tan directa y estructurada en el proceso de desarrollo de la personalidad del menor.

Corrupción de menores: creación de un marco de exposición

En contraste, el artículo 182 CP (antes 183 bis) requiere que el sujeto activo haga presenciar a un menor de dieciséis años actos sexuales, propios o de terceros. Esto implica que el autor no solo ejecuta el acto, sino que además crea condiciones específicas para que el menor esté particularmente expuesto. A diferencia del exhibicionismo, aquí sí se exige un elemento subjetivo adicional: la finalidad de afectar el desarrollo sexual del menor.

Según la STS 2458/2025, este tipo no requiere coerción ni amenaza, pero sí un marco receptivo diseñado intencionadamente. En el caso analizado, el acusado trasladaba a las víctimas a lugares apartados y cerrados, utilizaba material pornográfico y mantenía un comportamiento reiterado, todo ello con el propósito claro de impactar sexualmente a las menores.

Criterio jurisprudencial y consecuencias penales

El Tribunal Supremo descarta la existencia de un conflicto de normas entre ambos preceptos, pues la diferencia estructural entre los tipos impide su aplicación alternativa. En su doctrina, se reserva el artículo 185 CP para supuestos de escasa gravedad o cuando las víctimas superan los dieciséis años. Por el contrario, el artículo 182 CP, al afectar con mayor intensidad la indemnidad sexual de menores, conlleva una respuesta penal más severa.

Fuente: CGPJ.

 

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