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Suspensión de deuda garantizada: exigencia de motivación reforzada

El TS establece que si no procede mantener la suspensión de la deuda ya garantizada, se exige una motivación reforzada.

Publicat: 23 d'octubre de 2025

Hechos y alcance de la deuda garantizada. Sentencia de 20 de octubre de 2025 (recurso de casación nº 6341/2023).

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo fija criterio sobre la suspensión jurisdiccional de actos tributarios que contienen deuda tributaria. Específicamente, cuando dicha suspensión ya se acordó en la vía económico-administrativa y la deuda se halla garantizada. La resolución armoniza la potestad cautelar de los tribunales de instancia con la protección del contribuyente que obtuvo la suspensión administrativa mediante garantía válida.

Fondo jurídico y criterios aplicables

El Tribunal recuerda que los órganos jurisdiccionales adoptan medidas cautelares conforme a los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Evaluando la concurrencia de requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA: apariencia de buen derecho, daño irreparable y comparación de intereses. No obstante, la sentencia introduce un matiz: la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa, cuando la deuda está debidamente garantizada y dicha circunstancia no es controvertida, constituye un indicio relevante y privilegiado que el órgano judicial debe valorar en la ponderación de intereses.

Motivación reforzada para denegar la suspensión

Cuando el tribunal de instancia, tras ponderar, estima que no procede mantener la suspensión de la deuda ya garantizada en la vía administrativa, la sentencia exige una motivación reforzada. Esto implica un razonamiento concreto y suficientemente motivado que explique por qué la garantía aportada (por ejemplo, aval) y la suspensión administrativa no son, en el caso concreto, suficientes para autorizar la suspensión jurisdiccional.

La carga probatoria sobre el riesgo para los intereses generales —y, en particular, la demostración de que la demora en el ingreso de la deuda garantizada causaría perjuicio efectivo— se presenta como elemento que la Administración puede aportar para justificar la denegación.

Relación con la jurisprudencia previa y seguridad jurídica

La decisión actual matiza la doctrina del Pleno de la Sala Tercera (sentencias de 6 de octubre de 1998 y 7 de marzo de 2005).

Fuente: CGPJ.

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