El consultante puede amortizar el 50% restante de la hipoteca con la herencia sin que se considere una donación a su esposa.
La consulta V3100-23, de 28/11/2023, realizada a la AEAT, aborda la situación de un consultante que solicitó una hipoteca en 2007 junto con su esposa. La particularidad radica en que, a lo largo del tiempo, el 50% de dicha hipoteca se amortizó mediante cuotas mensuales debitadas en una cuenta conjunta, cuyo único ingreso proviene de la nómina de la esposa. El consultante, tras el fallecimiento de su padre, hereda una suma suficiente para cancelar el 50% restante de la hipoteca. La cuestión planteada se centra en determinar si se consideraría que la esposa se hizo cargo del primer 50% de la hipoteca y si el consultante podría cancelar el remanente con la herencia sin que ello constituya una donación sujeta a tributación.
La respuesta de la Dirección General de Tributos
La DGT establece que la titularidad de las cantidades depositadas en la cuenta conjunta debe atribuirse íntegramente a la esposa del consultante. Esto se fundamenta en el régimen económico matrimonial de separación de bienes que rige el matrimonio, donde los ingresos en la cuenta proceden exclusivamente de la nómina de la esposa.
La amortización del 50% de la hipoteca a través de las cuotas mensuales se considera efectuada con los bienes propios de la esposa del consultante, a pesar de que ambos figuren como cotitulares de la cuenta. La jurisprudencia del Supremo establece que el hecho de ser cotitulares de una cuenta no implica que exista condominio sobre el saldo de la misma.
En consecuencia, si el consultante decide utilizar el dinero proveniente de la herencia de su padre, considerado un bien propio, para amortizar el 50% restante de la hipoteca, no se considerará una donación sujeta a tributación.
Al estar en régimen de separación de bienes, a cada uno le correspondería el pago del 50% del préstamo. La primera mitad ya está pagada mediante las cuotas aportadas por la esposa, y el 50% del marido está cubierto por la herencia recibida.
La DGT concluye que no se cumplen los requisitos para que se configure el hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b de la LISD:
«b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”».
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