Interpretación restrictiva del dolo en seguros de vida

Sobre el dolo e inimputabilidad en seguros de vida

El Tribunal Supremo ha resuelto mediante sentencia núm. 1061/2025 (Recurso 3825/2020), un conflicto derivado de la aplicación del artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que dispone que el beneficiario de un seguro de vida no tendrá derecho a la prestación cuando haya causado dolosamente la muerte del asegurado. El caso examinaba si podía mantenerse dicho derecho cuando el beneficiario, absuelto penalmente por inimputabilidad, es autor material del fallecimiento.

Hechos acreditados y marco legal aplicable

Una mujer contrató un seguro de vida designando como único beneficiario a su hermano. A los pocos meses, fue asesinada por éste en el domicilio familiar. El autor de los hechos fue declarado inimputable penalmente por un grave deterioro cognitivo que abolía su capacidad de comprender y querer sus actos. La entidad aseguradora denegó el pago invocando el artículo 92 LCS, por entender que la muerte fue causada dolosamente por el beneficiario.

El fondo de la cuestión giró en torno a si el acto de matar, ejecutado por una persona inimputable, podía considerarse doloso a efectos del contrato de seguro. La interpretación del término “doloso” fue, por tanto, central.

La postura de los órganos judiciales inferiores

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la reclamación de la tutora del beneficiario, afirmando que la conducta fue dolosa aunque penalmente exenta de responsabilidad. Argumentaron que la expresión “causada dolosamente” contenida en el art. 92 LCS alude a la voluntariedad objetiva del acto, sin requerir imputabilidad o culpabilidad penal. La naturaleza dolosa del acto subsiste, aunque el autor carezca de capacidad penal.

El criterio del Tribunal Supremo: dolo e imputabilidad

El Tribunal Supremo, sin modificar el criterio anterior, confirmó que el artículo 92 LCS exige conciencia y voluntad de causar la muerte, es decir, un dolo civil que presupone imputabilidad. Conforme a la doctrina establecida en sentencias anteriores (como la STS 639/2006 y 704/2006), no cabe hablar de dolo si no existe la capacidad de comprender y querer los efectos del acto realizado.

La Sala considera que la voluntariedad, como base del dolo, presupone imputabilidad. Así, la conducta puede haber sido dolosa en sentido material —por haber producido intencionadamente el resultado—, pero si el sujeto no podía comprender la ilicitud del acto, no puede imputársele dolo en el sentido exigido por la LCS.

Diferenciación entre responsabilidad penal y contractual

El Supremo distingue entre la responsabilidad penal, que requiere culpabilidad, y la exclusión de la indemnización en el seguro, que exige dolo como causa de la muerte. En este contexto, reitera que el concepto de “dolo” a efectos del art. 92 LCS debe interpretarse con rigor y en consonancia con los principios de buena fe contractual y la aleatoriedad inherente al contrato de seguro (arts. 1, 4, 19 y 1258 del Código Civil).

Doctrina consolidada y ratio decidendi

La sentencia concluye que si no existe capacidad para comprender y querer, no hay dolo en sentido civil. Por tanto, la exclusión del art. 92 LCS no puede aplicarse a quien, aunque haya causado materialmente la muerte del asegurado, lo haya hecho bajo un estado de inimputabilidad absoluta. La ratio legis del precepto es evitar que quien actúe de forma intencionada y consciente obtenga beneficio del hecho causado, lo cual no sucede en este caso.

Fuente: CGPJ.

Responsabilidad bancaria por fallos de ciberseguridad: smishing

Condena a un banco por no garantizar la seguridad de los usuarios defraudados. Smishing.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix ha dictado una sentencia condenatoria contra una entidad bancaria, obligándola a devolver 2.122,99 euros estafados por smishing. Se trata de un fraude a través de mensajes de texto SMS. La resolución considera probado que el banco incumplió sus obligaciones en materia de ciberseguridad, permitiendo múltiples transacciones no autorizadas en un corto periodo de tiempo.

El origen del litigio fue la demanda interpuesta por un cliente tras sufrir cargos indebidos en su cuenta y tarjeta bancaria, consecuencia del acceso no autorizado que los estafadores obtuvieron tras enviarle un SMS que simulaba provenir de la propia entidad. El cliente denunció de inmediato la situación y acudió a la oficina, pero la entidad demoró la reacción, permitiendo que se consumaran las operaciones fraudulentas.

Normativa aplicable: Reglamento DORA y Directiva NIS2

La sentencia se apoya en diversas normas regulatorias, como el Real Decreto-ley 19/2018 sobre servicios de pago, que obliga a los proveedores de servicios a demostrar que hubo negligencia grave o fraude por parte del usuario. No siendo este el caso, el proveedor debe devolver las cantidades extraídas indebidamente.

El fallo también invoca el Reglamento (UE) 2022/2554 (Reglamento DORA), aplicable a partir de enero de 2025, que establece obligaciones específicas sobre gestión de riesgos TIC y resiliencia operativa. Se exige a las entidades financieras medidas de ciberseguridad robustas, sistemas de detección rápida de incidentes y control sobre accesos a activos de información. Asimismo, se menciona la Directiva NIS2, que refuerza el marco de obligaciones de seguridad digital para los sectores esenciales.

Pruebas y omisiones de la entidad bancaria

La valoración probatoria se centra en la conducta diligente del cliente y la falta de reacción eficaz del banco. A pesar de que el banco argumentó que las operaciones eran autorizadas, no logró acreditar ni el consentimiento del usuario ni que existiera fraude o negligencia grave por su parte.

Se comprobó que en el breve lapso de tiempo en que ocurrió el fraude se vincularon hasta cuatro dispositivos distintos. Además, se realizaron 24 operaciones y se emitieron solicitudes de tarjetas prepago. Estas circunstancias, lejos de activar alertas internas, no provocaron reacción por parte del banco.

Además, no consta que la entidad aportase documentación sobre sus políticas de ciberseguridad, ni sobre mecanismos de autenticación fuerte, protocolos de cifrado, supervisión continua o notificación a clientes y autoridades competentes (CERT) en caso de incidentes. La falta de trazabilidad de sus actuaciones frente a una campaña de estafas masivas refuerza la imputación de responsabilidad.

Falta de actuación frente al incidente detectado

El fallo reprocha especialmente que el banco fue capaz de bloquear parcialmente ciertas operaciones (hasta 2.500 euros), pero no las relativas a la tarjeta de crédito, que fueron ejecutadas y no reembolsadas. Esta contradicción agrava la impresión de descoordinación e insuficiencia de medios de control.

Tampoco se evidenció que la entidad adoptara mejoras posteriores para prevenir nuevas campañas de smishing, como mecanismos de doble autenticación o políticas de restricción de acceso a sistemas críticos

Fuente. CGPJ.

Desestimada la demanda de Just Eat contra Glovo por competencia desleal

Desestimada la reclamación de competencia desleal

El Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona ha desestimado la demanda presentada por Just Eat contra Glovo. En ella, reclamaba 295 millones de euros por presunta competencia desleal. El tribunal concluye que Glovo actuó conforme a la legalidad, utilizando desde 2019 contratos que garantizaban la autonomía de los repartidores y respetaban el marco normativo, incluida la denominada Ley Rider.

La decisión judicial se fundamenta en que el modelo operativo de Glovo se encuentra dentro de los márgenes legales permitidos para la contratación de autónomos. Esta modalidad, tal como prevé la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, que regula el trabajo de reparto a través de plataformas digitales, permite la prestación del servicio en régimen autónomo, siempre que exista autonomía organizativa y material por parte del repartidor.

Diferencias estructurales entre los modelos de negocio

La sentencia también destaca las divergencias entre los modelos empresariales de Just Eat y Glovo. Mientras Just Eat basa el 80 % de su negocio en un modelo de “marketplace” con un componente logístico residual, Glovo mantiene un enfoque inverso, centrando su actividad en la entrega a domicilio. Este contraste estructural, según el magistrado, impide una comparación directa entre ambas compañías a efectos de competencia desleal.

Además, se subraya que las preferencias del consumidor también influyen en las cuotas de mercado. En este sentido, los usuarios de Glovo valoran las funcionalidades de su aplicación, frente a Just Eat y Uber Eats, donde priman el precio y las promociones.

Sin impacto en el mercado tras la laboralización

Glovo inició la laboralización de sus repartidores en enero de 2025. Sin embargo, según los datos aportados en el proceso judicial, este cambio no ha producido una variación significativa en su posición en el mercado. En junio de 2025, Glovo mantenía una cuota del 53,8 %, frente al 14,5 % de Just Eat y el 28,5 % de Uber Eats.

Este dato refuerza el argumento de que la elección del modelo contractual no ha generado una ventaja competitiva desleal, al no haber afectado de forma sustancial a la dinámica del mercado tras la adaptación legal de Glovo a la Ley Rider.

Just Eat acusaba uso de falsos autónomos

Durante el juicio, celebrado los días 17 a 20 de junio, Just Eat acusó a Glovo de obtener una ventaja competitiva por utilizar repartidores en régimen de “falsos autónomos”, lo cual —sostenía— le permitía reducir costes y aumentar la flexibilidad operativa. No obstante, el tribunal considera que esta práctica no vulnera la normativa vigente, ya que los contratos suscritos garantizaban la independencia de los trabajadores.

Fuente: CGPJ.

TGUE anula marcas del cubo de Rubik

 El cubo de Rubik y la forma tridimensional contraria al Derecho de la Unión. Asuntos acumulados T-1170/23 a T-1173/23

El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado la anulación de las marcas de la Unión registradas por la predecesora de Spin Master Toys UK, relativas a la forma tridimensional del conocido «cubo de Rubik». El fallo ratifica la resolución adoptada por la EUIPO, que estimó las solicitudes de nulidad presentadas por Verdes Innovations SA en 2013.

Elementos funcionales en la representación tridimensional

Las marcas impugnadas consistían en la representación tridimensional de un cubo con estructura cuadriculada en sus caras. Según la EUIPO, la configuración de los colores en los pequeños cuadrados de cada cara constituía una característica esencial del signo y estaba directamente vinculada a la función técnica del producto. Se consideró que la combinación de seis colores tenía una finalidad práctica: diferenciar las caras del cubo mediante un efecto de contraste, elemento indispensable para su funcionamiento como puzle tridimensional.

Argumentación jurídica del Tribunal General

Spin Master Toys UK recurrió dichas resoluciones ante el Tribunal General, alegando que las marcas contenían características no exclusivamente funcionales. Sin embargo, el Tribunal desestimó sus alegaciones.

En primer lugar, determinó que la forma cúbica, la estructura cuadriculada y la diferenciación de las caras del cubo son las verdaderas características esenciales de las marcas impugnadas. No así los colores en sí, que revisten un carácter secundario.

En segundo lugar, consideró que la tercera característica esencial, es decir, la diferenciación visual de los cuadrados mediante colores, forma parte integral de la representación del objeto. Además, tiene una función técnica inherente, por cuanto permite identificar cada cara y cada segmento del puzle.

Finalmente, conforme al artículo 7. 1. e) del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, el Tribunal concluyó que todas las características esenciales de la forma son necesarias para obtener un resultado técnico. Por ello impide su registro como marca.

Fuente. CURIA.

Condena al Ayuntamiento de Telde por error en cementerio

Error por inhumación indebida en un cementerio que genera responsabilidad patrimonial.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. º 3 de Las Palmas de Gran Canaria ha declarado la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Telde por autorizar por error el enterramiento de una persona ajena en un nicho de titularidad familiar en el cementerio municipal. Como consecuencia de la negligencia, el consistorio deberá abonar 2.500 euros a los familiares afectados en concepto de indemnización por daños morales.

La resolución judicial considera acreditada la relación de causalidad entre el incorrecto funcionamiento del servicio público de cementerios y el perjuicio ocasionado a los demandantes. En concreto, la familia descubrió que el nicho en el que yacían los restos de sus allegados había sido ocupado por el cuerpo de un desconocido, sin conocimiento ni consentimiento alguno por su parte.

El reconocimiento municipal del error, elemento clave

Uno de los elementos determinantes del fallo ha sido la propia admisión de los hechos por parte del Ayuntamiento de Telde. En 2023, la corporación reconoció expresamente que se había procedido, por error, a la inhumación de una persona sin vínculo con los titulares del nicho. Esta admisión, junto con la documentación aportada por la familia afectada, consolidó la legitimación de su reclamación.

Asimismo, el juzgado subraya otro acto relevante: el ofrecimiento de un nicho alternativo a los recurrentes por parte del propio consistorio, lo que refuerza la existencia de una actuación administrativa anómala, contraria a los principios de funcionamiento regular de los servicios públicos, conforme al artículo 106. 2 de la Constitución Española y al régimen previsto en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Incertidumbre sobre el paradero de los restos originales

La sentencia destaca el daño moral derivado de dos circunstancias: el impedimento durante cinco años para disponer del nicho familiar, y la incertidumbre persistente sobre el destino de los restos de sus familiares. No consta que se haya informado a los afectados del traslado ni del lugar donde podrían hallarse actualmente los restos originales, generando una vulneración añadida de los derechos de la familia.

Justificación jurídica del fallo

La resolución se apoya en el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración. El juzgado entiende que concurren todos estos elementos, sin que exista causa alguna que justifique o exonere la actuación municipal.

Fuente: CGPJ.