Limitada la prioridad del convenio de empresa frente al convenio sectorial

Prioridad aplicativa tras la reforma laboral

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia clave sobre la concurrencia de convenios. Resolviendo un recurso de casación presentado por una organización empresarial contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La resolución delimita el alcance del convenio de empresa frente al convenio sectorial en materia de jornada y salario. A la luz de la reforma laboral de 2021.

Hechos relevantes | Convenio de empresa en ultraactividad

La empresa contaba con un convenio de empresa firmado en 2019, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Tras su denuncia, el convenio quedó en situación de ultraactividad. Paralelamente, el convenio sectorial de intervención social de Guipúzcoa —publicado en junio de 2021 y vigente para el periodo 2019-2022— establecía una jornada de 1.592 horas. Así como unas tablas salariales que los sindicatos reclamaron como referencia para calcular el precio/hora.

Reforma laboral y normativa aplicable

El caso se examinó con base en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por el Real Decreto-ley 32/2021, y sus Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima. La DT Séptima permite mantener la vigencia retributiva del convenio de empresa denunciado antes del 31 de diciembre de 2021 mientras dure la negociación. Sin embargo, la DT Sexta establece que, si dicho convenio ha perdido su vigencia expresa, pierde su prioridad en materia salarial frente al convenio sectorial.

El tribunal autonómico dio la razón a los sindicatos y declaró aplicables, desde el 1 de enero de 2022, las condiciones del convenio sectorial en cuanto a jornada y tablas salariales. Consideró que el convenio de empresa no podía seguir aplicándose, al haber perdido su vigencia y no haberse acreditado una negociación efectiva tras su denuncia.

Motivos del recurso de casación

La empresa sostuvo tres alegaciones principales:

  1. Que la sentencia fue extrapetita al incluir la jornada anual sin que esta se hubiera pedido expresamente.
  2. Que el convenio de empresa, según la DT Séptima, seguía vigente durante la negociación, aunque esta estuviera suspendida.
  3. Que debía haberse aplicado un convenio estatal del sector, publicado en 2022, no valorado en la instancia.

Fundamentos del Tribunal Supremo

No hay concesión extrapetita

El Supremo rechazó el primer motivo, al comprobar que la demanda sí solicitaba tanto las tablas salariales como la jornada del convenio sectorial, en relación con el cálculo del precio/hora.

Fin de la prioridad del convenio de empresa

Respecto a la vigencia del convenio de empresa, el Tribunal confirma que, tras su denuncia, no hubo negociación activa. Por tanto, al haber perdido su vigencia expresa, y conforme a la DT Sexta del RDL 32/2021, el convenio sectorial pasa a tener prioridad en materia salarial y de jornada, sin que la mera ultraactividad del convenio de empresa lo impida.

En relación con el convenio estatal invocado, el Supremo lo considera un argumento nuevo que no fue planteado ni debatido en la instancia. En consecuencia, lo declara inadmisible en casación por vulnerar el principio dispositivo.

Fallo del Tribunal Supremo | Prioridad entre convenio de empresa y convenio sectorial tras la reforma laboral

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma que, desde el 1 de enero de 2022, deben aplicarse las condiciones del convenio sectorial de Guipúzcoa en el cálculo del precio/hora de la plantilla. Esto incluye tanto las tablas salariales como la jornada anual de 1.592 horas, con independencia de la ultraactividad del convenio de empresa. No se imponen costas.

Condena por extralimitación en el ejercicio del mando

El 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Militar Territorial Cuarto condenó a un sargento por un delito de extralimitación en el ejercicio del mando, tipificado en el artículo 65.1 del Código Penal Militar (CPM). La sentencia se basó en la orden del sargento de modificar una actividad física –de carrera continua a “reptar” por un terreno áspero– como castigo, tras quedar rezagada la sección.

Recurso de casación por extralimitación en el ejercicio del mando

El condenado interpuso un recurso extraordinario por casación, alegando cuatro motivos:

  • Vulneración de la presunción de inocencia.
  • Incongruencia omisiva.
  • Error facti.
  • Aplicación indebida del tipo penal de extralimitación.

La Fiscalía solicitó mantener la condena, argumentando que el comportamiento del sargento constituye un caso evidente de extralimitación, al imponer castigos desproporcionados y abusivos bajo la apariencia de disciplina militar.

Presunción de inocencia en casos de extralimitación en el ejercicio del mando

En el análisis del primer motivo, la Sala de lo Militar evaluó si existió prueba suficiente de extralimitación en el mando basada en declaraciones de testigos.

Decisión del tribunal: La Sala concluyó que existió prueba de cargo suficiente, basada en las declaraciones de nueve soldados y un oficial superior, quienes describieron con claridad los actos de extralimitación en el ejercicio del mando cometidos por el sargento. Por tanto, se desestima la vulneración de la presunción de inocencia.

Incongruencia omisiva: interpretación del delito de extralimitación en el ejercicio del mando

El recurrente alegó que el tribunal omitió pronunciarse sobre la posibilidad de reclasificar los hechos como falta disciplinaria, en lugar de un delito de extralimitación en el ejercicio del mando.

Decisión del tribunal: La Sala rechazó este argumento, considerando que la extralimitación en el ejercicio fue debidamente analizada en la sentencia. El tribunal concluyó que la imposición de ejercicios físicos extremos en terreno inhóspito excedía los límites del ejercicio legítimo del mando y constituía un acto desproporcionado y caprichoso, incompatible con una simple falta disciplinaria.

Error facti

La vía del error facti permite corregir datos fácticos erróneos acreditados mediante documentación auténtica y suficiente. Sin embargo, no puede emplearse para cuestionar nuevamente la valoración de pruebas personales sobre la extralimitación.

Decisión del tribunal: El recurrente no aportó ningún documento que contradijera los hechos probados ni acreditó omisiones o alteraciones de los mismos. En consecuencia, se desestima el motivo, confirmándose el relato fáctico relativo a la extralimitación en el ejercicio del mando.

Tipicidad del artículo 65.1 CPM

El artículo 65.1 CPM sanciona los actos de extralimitación en el ejercicio del mando, definidos como órdenes abusivas y desproporcionadas emitidas por un superior jerárquico.

  1. Elemento objetivo. La conducta imputada se califica como una clara extralimitación en el ejercicio del mando, al imponer reptar en terreno embarrado y hostil, sometiendo a los subordinados a un trato degradante bajo el pretexto de restablecer la disciplina.
  2. Elemento subjetivo. El dolo genérico es suficiente para apreciar la extralimitación, sin necesidad de acreditar un ánimo específico de lesionar derechos. En este caso, el tribunal estimó que la orden fue emitida con una actitud arbitraria y caprichosa, evidenciando la extralimitación.

Conclusión: Confirmación de la condena por extralimitación en el ejercicio del mando

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo desestima los cuatro motivos del recurso y mantiene íntegramente la condena. Declarando las costas de oficio. La decisión subraya que el comportamiento del sargento constituye un caso paradigmático de extralimitación en el ejercicio del mando, caracterizado por el abuso de autoridad y la imposición de castigos arbitrarios.

Incapacidad permanente absoluta para docente con trastorno emocional

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha ratificado la declaración de incapacidad permanente absoluta para una profesora de 44 años. La profesora esta diagnosticada con un trastorno emocional grave. La sentencia subraya la imposibilidad de la docente para desarrollar cualquier actividad laboral debido a la gravedad de su cuadro clínico. Así como la necesidad de asistencia terapéutica diaria.

Antecedentes del caso | Un trastorno emocional incapacitante

La demandante, con una extensa trayectoria profesional como docente, interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y su Tesorería General, tras recibir una resolución administrativa desfavorable. En primera instancia, el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Considerando la posibilidad de un grado más elevado debido a la intensidad del trastorno emocional diagnosticado. Insatisfecha con esta resolución, la demandante recurrió, solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

Perfil clínico marcado por un trastorno emocional grave

Desde los 18 años, la profesora ha sido diagnosticada con un trastorno de inestabilidad emocional y un cuadro mixto ansioso-depresivo. Durante los últimos cinco años, ha sido ingresada en unidades psiquiátricas al menos en tres ocasiones, además de recibir seguimiento ambulatorio intensivo.
Pese al tratamiento farmacológico —incluyendo antidepresivos, ansiolíticos y estabilizadores del estado de ánimo— y a la terapia grupal y ambulatoria, su evolución ha sido “tórpida”. Persiste un cuadro de trastorno emocional severo, caracterizado por ansiedad crónica, alteraciones del sueño, rumiaciones cognitivas e ideas pasivas de muerte. Esta situación requiere asistencia diaria en el hospital de día, evidenciando la gravedad del trastorno emocional que padece.

Argumentos de las partes

  • INSS y Tesorería General de la Seguridad Social. Alegaron que, pese al trastorno emocional, la demandante podría realizar tareas sencillas y exentas de tensión, como labores informáticas desde el domicilio. Incluso sugiriendo que cierta actividad podría mejorar su estado anímico.
  • Presentó informes médicos que certificaban la imposibilidad de mantener un empleo debido a la intensidad de su trastorno emocional, el cual impide cumplir con las exigencias mínimas de continuidad y rendimiento laboral, especialmente considerando la necesidad de asistencia terapéutica continua.

El impacto del trastorno emocional en la capacidad laboral

La Sala recuerda que, conforme al artículo 137.5 del TRLGSS, se considera incapacidad permanente absoluta cuando no subsisten aptitudes con relevancia económica para concertar “alguna relación de trabajo retribuida”. En este caso, la afectación emocional grave y la dependencia de un programa terapéutico diario imposibilitan a la demandante para asumir cualquier actividad laboral sin agravar su cuadro clínico. El trastorno emocional que padece la incapacita para realizar incluso trabajos ligeros sin riesgo de deterioro de su salud mental.

Fallo del Tribunal | Incapacidad absoluta por trastorno emocional

El Tribunal desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia que reconoce la incapacidad permanente absoluta de la demandante, considerando la intensidad del trastorno emocional diagnosticado. La base reguladora para el cálculo de la prestación se ha fijado en 2.023,10 €, con posibilidad de revisión a partir del 1 de agosto de 2025.

Conclusión

La sentencia del TSJ de La Rioja refuerza el criterio de que un trastorno emocional grave y persistente es determinante para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La dependencia de un tratamiento psiquiátrico diario y la incapacidad para mantener una actividad laboral con las mínimas exigencias de continuidad y eficacia son factores clave para fundamentar esta declaración.

Libertad de información frente al derecho al honor en caso de denuncias por prácticas sectarias en grupo de investigación universitario

El 15 de junio de 2016, un diario digital publicó un extenso reportaje que puso en el centro del debate la libertad de información al recoger denuncias presentadas ante la Fiscalía contra un grupo de investigación universitario, acusado de funcionar «como una secta». Las acusaciones incluían presuntos controles personales sobre los miembros del grupo, la obligación de residir en pisos controlados por el grupo, supervisión de relaciones sentimentales y una estrategia de captación basada en fomentar la productividad académica.

En respuesta a estas acusaciones, el centro de investigación calificó las informaciones publicadas como «calumnias». Por lo que presentó una demanda contra la editorial del diario, alegando vulneración del derecho al honor de sus dirigentes. Enfrentando así el derecho al honor con el principio constitucional de libertad de información.

Sentencia en primera instancia | Libertad de información

En primera instancia, el Juzgado desestimó la demanda al considerar que el reportaje:

  1. Abordaba un asunto de interés público, dado que las prácticas denunciadas habían sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía. Lo que justificaba el ejercicio de la libertad de información.
  2. Se basaba en información veraz obtenida con la diligencia profesional exigible. Sustentada en la denuncia oficial, otras publicaciones y contraste de versiones, elementos que amparan el derecho a la libertad de información.
  3. No utilizaba expresiones injuriosas o vejatorias ajenas al relato de los hechos, limitándose a transcribir denuncias y respuestas, ajustándose así a los límites de la libertad de información.

Ratificación en apelación por la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial confirmó la desestimación del recurso, subrayando que el calificativo de «secta» no afectaba directamente al honor de los dirigentes. Ya que no se les mencionaba explícitamente en el titular. Además, el tribunal destacó que el texto mantenía un equilibrio informativo, presentando tanto las voces acusadoras como las defensivas sin añadir valoraciones propias, respetando así los parámetros de la libertad de información.

Recurso de casación ante el Tribunal Supremo

En casación, los recurrentes argumentaron la colisión entre el derecho al honor (artículo 18 de la Constitución) y el derecho a la libertad de información (artículo 20.1 d)), cuestionando la falta de contraste de los testimonios anónimos y la atribución de imputaciones graves sin comprobación suficiente.

Resolución del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestimó el recurso aplicando su propia doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ponderación de derechos. Confirmando que la libertad de información prevalece en casos donde concurren las siguientes circunstancias:

  1. Interés general. Las denuncias ante la Fiscalía sobre prácticas sectarias en un centro académico constituyen un asunto de relevancia social y académica, por lo que la libertad de información debe primar.
  2. Veracidad y diligencia. El Tribunal consideró que el medio había actuado con diligencia contrastando la denuncia oficial, las fuentes anónimas y la versión de los dirigentes. Por lo que se cumplió con los requisitos para ejercer la libertad de información de forma legítima.
  3. Ausencia de expresiones injuriosas. El reportaje no contenía expresiones peyorativas ajenas a los hechos denunciados, sino que se limitaba a reflejar el contenido de la denuncia y de otras publicaciones, ajustándose a los parámetros de la libertad de información.

Conclusión | Libertad de información frente al derecho al honor

El Tribunal Supremo concluye que, al tratarse de un asunto de interés general, basado en información veraz y redactado sin añadir expresiones injuriosas desconectadas del contexto de la denuncia, prevalece el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor. Por tanto, se desestima el recurso de casación y se imponen las costas procesales a los recurrentes.

La autonomía regulatoria del deporte y el Derecho de la Unión

El Abogado General Nicholas Emilíou ha dictaminado que la autonomía regulatoria de las federaciones deportivas debe estar sujeta a limitaciones cuando sus normas impacten significativamente en cuestiones regidas por el Derecho de la Unión. Esta postura no contraviene la libertad fundamental de asociación.

Autonomía regulatoria del deporte

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha abordado previamente casos relacionados con reglamentos adoptados por federaciones deportivas nacionales e internacionales. En esta ocasión, se analizan tres asuntos clave:

  1. Asunto C-209/23 (RRC Sports). Dos agentes de fútbol impugnan normas de una federación internacional que regulan su actividad, alegando que vulneran la libre prestación de servicios y el Derecho de la Unión en materia de competencia y protección de datos.
  2. Asunto C-428/23 (Rogon y otros). Dos empresas de asesoramiento y representación de jugadores y el gerente de una de ellas buscan evitar que la normativa de una federación nacional perjudique sus actividades.
  3. Asunto C-133/24 (Tondela y otros). Durante la pandemia, clubes de fútbol portugueses acordaron no contratar jugadores que rescindieran sus contratos unilateralmente, medida que se cuestiona por sus implicaciones en materia de competencia.

Excepción deportiva: interpretación estricta

El Abogado General Emilíou propone una interpretación restrictiva de la excepción deportiva, que permite excluir del ámbito del Derecho de la Unión las normas adoptadas por motivos no económicos y relacionadas exclusivamente con el ámbito deportivo.

Esta excepción se basa en dos principios consolidados del Derecho de la Unión:

  • Las normas de competencia y libre circulación se aplican a actividades económicas y comerciales.
  • Las normas de los organismos autónomos pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión si su impacto económico es insignificante.

Reglas para los operadores en el mercado deportivo

Emilíou sostiene que las federaciones deportivas pueden adoptar normas que regulen la actividad de agentes de fútbol siempre que se cumplan los siguientes criterios:

  • Objetivos legítimos deportivos. Las normas deben perseguir fines legítimos relacionados con la integridad del deporte.
  • Proporcionalidad y eficacia. Las restricciones deben ser proporcionales y efectivas («jurisprudencia Meca Medina»).
  • Excepción del Tratado. Alternativamente, las normas podrían justificarse si cumplen con los requisitos para acogerse a una excepción prevista en el Tratado.

Restricciones de la competencia: La autonomía regulatoria del deporte y el Derecho de la Unión

En cuanto a los acuerdos «no poach» (de no captación de jugadores), el Abogado General estima que, aunque generalmente se consideran restrictivos «por el objeto», el contexto excepcional de la pandemia podría justificar su aplicación en este caso.