abr. 9, 2025 | Actualitat Prime
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sienta doctrina sobre el régimen aplicable a los puestos de alta dirección dentro de la Administración Pública. En una reciente sentencia, analiza tres aspectos clave relacionados con la aplicación del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP):
- La naturaleza jurídica de la alta dirección,
- La exclusión de la negociación colectiva,
- Y la imposibilidad de modificar funciones desde las bases de convocatoria.
Naturaleza jurídica del personal de alta dirección según el artículo 13 del EBEP
El Tribunal Supremo ratifica que los puestos directivos profesionales previstos en el artículo 13 del EBEP se enmarcan en una relación laboral especial, regulada por el Real Decreto 1382/1985. Este tipo de vinculación se aleja del estatuto funcionarial común, lo que implica una mayor flexibilidad en la selección, provisión y gestión de este personal.
Asimismo, se precisa que esta modalidad de contratación no está sujeta a las reglas ordinarias del empleo público, ni en cuanto a su acceso, ni en cuanto a sus condiciones laborales. En consecuencia, las Administraciones disponen de un mayor margen de discrecionalidad, aunque limitado por los principios generales de igualdad, mérito y capacidad.
La negociación colectiva no afecta a las condiciones de empleo de la alta dirección
Uno de los puntos centrales de la sentencia es la exclusión expresa de la negociación colectiva en relación con las condiciones de empleo del personal de alta dirección. El Tribunal establece que ni la retribución, ni la duración del nombramiento, ni los requisitos exigidos para ocupar el cargo son aspectos negociables.
Este criterio se fundamenta tanto en el propio artículo 13 del EBEP como en el Real Decreto 1382/1985, que regula esta relación laboral especial. Así, queda clara la distinción con respecto al personal funcionario o laboral ordinario, cuyas condiciones de trabajo sí pueden ser objeto de negociación con los representantes sindicales.
Las funciones del puesto deben respetar lo previsto en la RPT
El último elemento destacado en la sentencia se refiere a la intocabilidad de las funciones asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). El Tribunal Supremo señala que la Administración no puede modificar las funciones del puesto a través de las bases de convocatoria, si estas ya están definidas —aunque sea de forma genérica— en la RPT correspondiente.
Para llevar a cabo cualquier modificación sustancial en el contenido funcional de un puesto directivo, es imprescindible realizar previamente una modificación formal de la RPT. Esta exigencia garantiza la seguridad jurídica del proceso y evita que las bases se conviertan en un instrumento de alteración de las funciones establecidas por norma.
Conclusión | Una figura singular dentro del empleo público
La figura del personal directivo regulado por el artículo 13 del EBEP constituye una categoría singular dentro del ámbito del empleo público. Su régimen jurídico especial lo diferencia tanto de los funcionarios como del personal laboral común. Esta sentencia del Tribunal Supremo clarifica que sus condiciones de empleo no están sujetas a negociación colectiva y que las funciones del puesto deben respetar lo previsto en la RPT, sin que puedan ser alteradas unilateralmente en un proceso selectivo.
abr. 9, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido en una reciente sentencia que los actos procesales de la Fiscalía Europea deben estar sujetos a control judicial efectivo cuando puedan afectar a los derechos de las personas investigadas. Esta doctrina garantiza el respeto al derecho a la defensa y refuerza la tutela judicial efectiva en los procedimientos penales bajo el ámbito europeo.
Control judicial necesario para preservar derechos
Según el TJUE, si un acto adoptado por la Fiscalía Europea —como puede ser una orden de comparecencia o de registro— altera sustancialmente la situación jurídica de una persona investigada o incluso de terceros, dicho acto debe poder ser revisado por los tribunales nacionales. Esta obligación deriva de los principios fundamentales del Estado de Derecho, en particular, del derecho a una tutela judicial efectiva.
Análisis individual por parte del juez nacional
El Tribunal no impone una regla uniforme. En cambio, señala que debe ser el juez del Estado miembro quien determine si el acto impugnado produce “efectos jurídicos obligatorios”. Para ello, se requiere una evaluación concreta que tenga en cuenta:
- El contenido del acto.
- El contexto procesal en el que se ha dictado.
- Los derechos reconocidos por el Derecho interno a la persona afectada.
En otras palabras, se exige un análisis casuístico que considere tanto el fondo como la forma del acto procesal.
Recurso directo: solo si lo prevé el Derecho nacional
El TJUE aclara que no siempre será necesario un recurso directo contra los actos de la Fiscalía Europea. Este solo será obligatorio si el ordenamiento nacional ya contempla mecanismos similares frente a decisiones de autoridades internas como la fiscalía nacional o el juez instructor.
En ausencia de esta vía directa, los Estados podrán permitir la impugnación indirecta de esos actos dentro del curso del proceso penal, siempre que dicha vía garantice una revisión judicial efectiva.
Principio de equivalencia y efectividad en el control judicial efectivo
La sentencia insiste en que los Estados miembros deben aplicar los principios de equivalencia y efectividad. Esto significa que:
- Deben ofrecer a los afectados los mismos medios de impugnación que se aplicarían si el acto proviniera de una autoridad nacional.
- El sistema judicial debe permitir una revisión efectiva y razonable, sin menoscabar las garantías procesales de los ciudadanos.
Conclusión: protección reforzada frente a actuaciones de la Fiscalía Europea
En definitiva, el TJUE ha dejado claro que los actos de la Fiscalía Europea no pueden quedar fuera del control judicial. Aunque no se impone la existencia de un recurso directo en todos los casos, sí se exige que los Estados garanticen una revisión eficaz que preserve los derechos fundamentales de las personas investigadas. Esta interpretación refuerza el equilibrio entre la eficacia de las investigaciones penales europeas y la protección de las garantías procesales.
abr. 8, 2025 | Actualitat Prime
El Pleno del Tribunal Supremo ha resuelto que los periodos en los que una persona trabajadora percibe prestación por desempleo debido a la suspensión de su contrato por un ERTE-Covid no pueden considerarse como tiempo cotizado para generar un nuevo derecho a prestación contributiva tras un despido posterior.
Hechos probados | Suspensión por ERTE-Covid y posterior cese definitivo
Una trabajadora fue afectada por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) motivado por la crisis sanitaria del Covid-19. Durante ese tiempo, su contrato quedó suspendido y comenzó a percibir la correspondiente prestación por desempleo.
Finalizado el ERTE, la relación laboral fue extinguida de manera definitiva. Tras ello, la trabajadora solicitó una nueva prestación, considerando que el periodo en ERTE debía computarse como cotizado. El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) denegó dicha solicitud, argumentando la falta de nuevas cotizaciones suficientes.
Aplicación del artículo 269 de la LGSS
El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 269.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que no se computarán las cotizaciones correspondientes a periodos en los que el trabajador ya ha estado percibiendo prestación por desempleo, salvo en los casos expresamente previstos por la ley, como la suspensión del contrato por violencia de género.
Durante la pandemia se dictaron normas específicas como los Reales Decretos-ley 8/2020 y 30/2020, que incluyeron medidas excepcionales —como la exoneración de cuotas a la Seguridad Social o la no imputación de días de prestación consumidos—. No obstante, el Alto Tribunal subraya que ninguna de estas disposiciones otorga valor cotizable al tiempo transcurrido en ERTE-Covid.
Excluido el cómputo del ERTE-Covid como tiempo cotizado
Doctrina del paréntesis: rechazada
Algunas sentencias previas habían defendido que el tiempo en ERTE debía considerarse neutro, es decir, como un “paréntesis” sin efectos perjudiciales ni para el consumo ni para la generación de derechos. Sin embargo, en su sentencia de Pleno de 16 de noviembre de 2023 (STS 980/2023, recurso 5326/2022), el Tribunal Supremo descarta expresamente esta tesis. Reitera que solo mediante previsión legal expresa puede reconocerse como tiempo cotizado un periodo de percepción de prestación.
abr. 8, 2025 | Actualitat Prime
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha anulado una liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio 2020, en la que la Agencia Tributaria denegó a un abogado la aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El profesional había aplicado esta reducción a honorarios derivados de actuaciones judiciales prolongadas en el tiempo. Sin embargo, la Administración consideró que se trataba de rendimientos obtenidos de forma habitual en su actividad.
Honorarios por actuaciones judiciales prolongadas
Los hechos giran en torno a ingresos percibidos por un abogado por su intervención en varios procedimientos que se extendieron durante más de dos años. Al presentar su declaración del IRPF del año 2020, aplicó la reducción del 30% por tratarse de rendimientos irregulares obtenidos en un período superior a dos años. Aplicación conforme al artículo 32.1 LIRPF.
Sin embargo, la Agencia Tributaria denegó dicha reducción. Se consideró que el profesional ejercía una actividad que, por su propia naturaleza, genera rendimientos similares de forma periódica. Bajo esta premisa, emitió una liquidación provisional en la que exigía el pago del impuesto sin aplicar la mencionada ventaja fiscal.
Doctrina del Tribunal Supremo y carga de la prueba | Reducción del 30%
La Sala recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la excepción a la reducción del 30% solo puede aplicarse si se acredita, caso por caso, que el contribuyente percibe estos ingresos de forma periódica y recurrente. No basta con aludir genéricamente al hecho de ser abogado ni a la naturaleza supuestamente regular de su actividad profesional.
En este sentido, el tribunal subraya que corresponde a la Administración la carga de probar dicha habitualidad. En este caso, sin embargo, no se practicó diligencia alguna ni se ofreció prueba concreta que acreditara la percepción continua de este tipo de rendimientos. La Agencia se limitó a justificar su postura en base al carácter general de la actividad de abogacía, sin mayor fundamentación.
Justificación de la norma y finalidad del beneficio fiscal
La sentencia destaca también el espíritu del artículo 32.1 LIRPF: evitar que el contribuyente afronte una carga fiscal excesiva en un solo ejercicio por rentas que, en realidad, se han generado a lo largo de varios años. Para denegar la reducción, no basta con suposiciones; es imprescindible acreditar la habitualidad con pruebas específicas y no con razonamientos abstractos.
Reducción del 30% en el IRPF por ingresos de litigios que duraron más de dos años
Dado que no se probó esa supuesta habitualidad, el tribunal estima el recurso interpuesto por el abogado. Declara improcedente la liquidación provisional y reconoce el derecho del contribuyente a aplicar la reducción del 30% en su declaración del IRPF. La resolución reafirma que cualquier exclusión del beneficio fiscal debe basarse en pruebas concretas, no en generalidades sobre la profesión ejercida.
abr. 7, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha ratificado la condena a un usuario de redes sociales por publicar comentarios denigrantes dirigidos a un menor de 8 años enfermo de cáncer y aficionado a los toros. La sentencia confirma que estas expresiones, compartidas en Twitter, constituyen un delito contra la integridad moral y no están protegidas por el derecho a la libertad de expresión.
Hechos probados
Un niño con cáncer fue blanco de comentarios denigrantes
Los hechos se remontan al año 2016, cuando se celebró un festival taurino benéfico en Valencia con el objetivo de recaudar fondos para la Fundación de Oncohematología Infantil. El menor, que participó en el evento, fue víctima de comentarios denigrantes en redes sociales, entre ellos, uno especialmente cruel en el que un usuario afirmaba que su vida “le importaba dos cojones”.
Además del recurrente, otras dos personas también publicaron mensajes ofensivos deseándole la muerte. Estas últimas aceptaron la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia y no recurrieron ante el Supremo.
Condena por delito contra la integridad moral
Multa económica e indemnización por los comentarios denigrantes
La Audiencia Provincial revocó la absolución inicial del Juzgado de lo Penal y condenó al autor de los comentarios denigrantes a una multa de 720 euros, correspondiente a 120 días con una cuota diaria de 6 euros. También se le impuso el pago de una indemnización de 3.000 euros al representante legal del menor por los daños morales ocasionados.
El Tribunal Supremo ha confirmado esta condena al desestimar el recurso de casación presentado por el acusado.
Los comentarios denigrantes no se amparan en la libertad de expresión | El Supremo destaca la gravedad y el contexto
La Sala de lo Penal, en sentencia ponencia del magistrado Ángel Luis Hurtado, sostiene que los comentarios denigrantes proferidos al menor no pueden considerarse amparados por la libertad de expresión. Destaca la especial vulnerabilidad del niño, por su corta edad y su grave enfermedad, como elementos agravantes del daño causado.
Según el tribunal, la intención del autor fue consciente y deliberada, como demuestra el hecho de que conocía la condición del menor y aun así decidió publicar las expresiones ofensivas.
Dolo y voluntad: claves en los comentarios denigrantes
Rechazo a los argumentos del recurso
El Supremo reprocha al juzgado de instancia haber confundido el dolo con los motivos personales del acusado. Señala que lo determinante no es el porqué, sino el hecho de que los comentarios denigrantes fueron realizados con plena consciencia del daño moral que podían causar.
Recalca que las expresiones empleadas son objetivamente degradantes, y que “llenan sin discusión el tipo penal”, al tratarse de manifestaciones que habrían menoscabado la integridad moral de cualquier persona, más aún tratándose de un niño con cáncer.