juny 12, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha resuelto que las llamadas telefónicas a trabajadores en situación de incapacidad temporal para preguntar por su estado de salud no vulneran el derecho a la desconexión digital ni otros derechos fundamentales, según una sentencia recurrida por el sindicato CCOO. Antecedentes del caso | Derecho a la desconexión digital El sindicato CCOO presentó una demanda contra Bosch Service Solutions SAU. Alegando que las llamadas realizadas por los coordinadores a trabajadores en situación de IT eran ilegales y vulneraban sus derechos. La empresa organiza a sus empleados en grupos liderados por un «Team Leader», quien llama a los miembros de su equipo durante sus ausencias para interesarse por su estado de salud, sin coaccionarlos ni pedirles que se reincorporen. Ante un elevado nivel de absentismo, la empresa implementó un procedimiento de seguimiento que incluye estas llamadas. Fallo Inicial El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, fallando a favor de la empresa. Contra esta sentencia, CCOO interpuso un recurso de suplicación, argumentando que estas llamadas violaban el derecho a la desconexión digital y a la intimidad de los trabajadores. El TSJ sobre el derecho a la desconexión digital El Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideró los siguientes puntos clave para su decisión.
- Derecho a la Desconexión Digital. El tribunal concluyó que las llamadas telefónicas para interesarse por la salud del trabajador no implican una violación del derecho a la desconexión digital. Estas llamadas no requieren que el trabajador se conecte a sistemas de la empresa ni que realice tareas laborales. y no obligan a responder mensajes digitales o realizar videollamadas relacionadas con el trabajo.
- Derecho a la Intimidad. El tribunal determinó que las llamadas no vulneran el derecho a la intimidad, ya que su único propósito es mostrar interés por el bienestar del trabajador, sin coaccionarlo ni indagar sobre el motivo de su baja. Además, si un trabajador manifiesta que no desea recibir más llamadas, esta decisión es respetada por la empresa.
- Intención de la Práctica. El tribunal interpretó esta práctica como una medida para fomentar un buen ambiente laboral y mostrar un interés genuino por la salud de los empleados. No se considera que una llamada telefónica cordial, centrada en el bienestar del trabajador y sin obligación de ser atendida, vulnere sus derechos.
Decisión final sobre la llamada de la empresa a un trabajador como vulneración a la desconexión digital El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso presentado por CCOO y confirmó la sentencia inicial. Por lo que absolve a Bosch Service Solutions SAU de todas las acusaciones. Las llamadas a trabajadores en situación de baja se consideran una práctica legítima, respetuosa de los derechos laborales, siempre que se realicen con cordialidad y respeten la voluntad del trabajador.T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑASENTENCIA: 01744/2024-PLAZA DE GALICIA, S/N15071 A CORUÑATfno: 981-184 845/959/939Fax:Correo electrónico:NIG: 36057 44 4 2023 0004616Equipo/usuario: MFModelo: 402250SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRORSU RECURSO SUPLICACION 0000010 /2024-MFVProcedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000673 /2023Sobre: CONFLICTO COLECTIVORECURRENTE SINDICATO CCOO GALICIA, EvaABOGADA: ELENA MARIA PEREZ OTERO, ELENA MARIA PEREZ OTERO , ,RECURRIDO: BOSCH SERVICE SOLUTIONS SAUABOGADA: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZILMO.SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATAILMA SRª Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTAILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTEEn A CORUÑA, a once de abril de dos mil veinticuatro.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con loprevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 10/2024, formalizado por la Letrada Dª. Elena Mª Pérez Otero, en nombre yrepresentación de SINDICATO CCOO GALICIA, contra la sentencia número 422/2023 dictada por XDO. DOSOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 673/2023, seguidos a instancia delSINDICATO CCOO GALICIA frente a BOSCH SERVICE SOLUTIONS SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma SraDª EVA MARIA DOVAL LORENTE.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: El SINDICATO CCOO GALICIA presentó demanda . . .
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juny 12, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4962/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 625/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación núm. 2226/2021 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de 30 de junio de 2021 (autos núm. 342/2020) que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por doña Marcelina contra la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada (autos núm. 342/2020) dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO- Presta servicios la actora por cuenta de la Junta de Castilla y León desde el 30.09.2009 como auxiliar de enfermería en la Residencia Mixta de Ponferrada. La relación laboral se instrumenta en interinidad hasta cobertura reglamentaria del puesto con código de RPT NUM000 ( no controvertido).
SEGUNDO.- Rige el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de Castilla y León.
TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 20.5.2019 se declaró la condición de la actora de indefinida no fija ( obra el ramo de la actora la sentencia y el Decreto que declara la firmeza).
CUARTO.- Con fecha 27.01-2020 solicitó traslado al puesto RPT NUM001 (DOCUMENTOS 1 Y 2 del ramo de la actora).
QUINTO.- En el BOCYL de 25.06.2020 se publicó la Orden de Presidencia 537/2020, de 23 de junio de 2020 por la que se adjudica definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puesto de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. En el Anexo III, se excluye a la actora de conformidad con la base 2.1. a, esto es, ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos en esta Administración ".
SEXTO.- Agotada la vía administrativa".
En la sentencia consta el siguiente fallo: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Marcelina frente a la Junta de Castilla, y previa revocación de la resolución administrativa en lo que hace al concreto supuesto, se declara el derecho de la actora a ser admitida en el Concurso de Traslados abierto y permanente con referencia al puesto RPT NUM001
Se rechazan las restantes peticiones".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Junta de Castilla y León ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) que dicta la sentencia 1482/2022, de 23 de septiembre en el recurso de suplicación 2226/2021 y en la que consta el siguiente fallo:
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada núm. 2 de fecha 30 de junio de 2021, recaída en autos 342/2020, seguidos en virtud de demanda promovida por la precitada doña Marcelina contra la recurrente sobre derecho, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia".
TERCERO.- Por la letrada de la Comunidad Autónoma . . .
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juny 12, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- No obstante, el artículo 20 de la Ley 37/1992, que regula las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 26º, que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.".
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española.
De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo referida a la aplicación a los artistas plásticos de lo dispuesto en el precepto citado, por todas, la contestación vinculante número V2689-19 anteriormente referida, están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no . . .
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T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 684/2024
Fecha de sentencia: 23/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7570/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024
Voto Particular
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 7570/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 684/2024
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 23 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 7570/2022, interpuesto por el procurador don Ricard Simó Pascual, en representación de don Matías , contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 144/2021.
Han comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso núm. 144/2021, promovido por la Agencia Tributaria de Cataluña contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 2 de octubre de 2020, que había estimado la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 144/2021 (Sección 52/2021) interpuesto por la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA, contra la resolución de 2 de octubre de 2020 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda estimar la reclamación concreta núm. NUM001, anulando y dejando sin efecto este pronunciamiento, con las consecuencias que a ello se dé lugar, en la parte atacada en este recurso. Sin imposición de costas".
SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.
1. El procurador don Raúl Rodríguez Nieto, en representación de don Matías, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
(i) El artículo 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] en relación con los artículos 3.1.a), 24 y 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISD"] y los artículos 989 y 1006 del Código Civil ["CC"].
(ii) La jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 5 de junio de 2018 (rec. 1358/2017, ECLI:ES:TS:2018:2183) y 29 de marzo de 2019 (rec. 1397/2017, ECLI:ES:TS:2019:1146 . . .
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juny 12, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 719/2024
Fecha de sentencia: 26/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6421/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6421/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 719/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 26 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6421/2022, interpuesto por don Raimundo, representado por la procuradora de los tribunales doña María Antonia Ventanyol Autonell, bajo la dirección letrada de don Ignacio Fernández Alegría, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 26 de abril de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 51/2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada el día 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, desestimatoria de la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución que confirma en reposición la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas, por una cuantía de 34.120,83 €.
Se han personado en este recurso como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 51/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 26 de abril de 2022, dictó sentencia cuyo fallo traducido es del siguiente tenor literal:
" FALLAMOS:
PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Se hace una expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite . de 2.000 € por todos los conceptos y sin perjuicio del resto de limitaciones derivadas de la aplicación del artículo 139.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción".
SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Raimundo recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado mediante auto de 2 de septiembre de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
TERCERO. Admisión del recurso.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 24 de mayo de 2023, dictó auto precisando que:
"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar en qué modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados queda gravada una operación por la que se extinguen dos condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por . . .
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