La coyuntura económica del primer trimestre en las estadísticas tributarias (TOL10.032.097)

Las estadísticas tributarias que se han ido publicando en las últimas semanas cierran los datos del primer trimestre del año y permiten hacer una primera valoración de la evolución de la economía en ese periodo. El conjunto de gráficos que acompañan estas líneas ilustran los principales resultados.El rasgo más novedoso y destacado de la coyuntura reciente es el repunte que se produjo en la actividad real durante el primer trimestre. Como se aprecia en el Gráfico 1, que recoge los resultados del informe mensual de ventas, empleo y salarios de las Grandes Empresas y del trimestral de ventas, empleo y salarios de las Grandes Empresas y de las pymes societarias, las ventas en términos reales crecieron en dicho trimestre en contraste con la tendencia desacelerada que habían mostrado en todo el año 2023. Ya había signos de este repunte en los datos que se fueron conociendo a final de ese año gracias a las notas semanales que informan sobre la evolución de las ventas diarias en las empresas acogidas al Sistema Inmediato de Información (SII) del IVA. También se podía advertir la mejora en la nueva estadística (Avance de Ventas Interiores en Grandes Empresas y Pymes) que utiliza igualmente la información del SII, pero ahora con la perspectiva añadida de las empresas que compran o venden a esas empresas. De esta forma el colectivo del que se dispone de información se amplía desde las, aproximadamente, 75 mil empresas incluidas en el SII a toda la población y con ello se gana un indicador adelantado de alta frecuencia y gran cobertura y, además, con representación de todos los sectores, incluidos aquellos en los que hay mayor presencia de pymes.Como se comprueba en el Gráfico 2, la mejora de la actividad real tiene que ver con las menores pérdidas que se observaron en las exportaciones en el primer trimestre. Las ventas interiores habían ido remontando en el tramo final del año pasado, pero entonces todavía las exportaciones estaban en una fase muy negativa que se prolongaba casi desde los primeros meses del año. En el primer trimestre las exportaciones siguieron perdiendo posiciones respecto al año pasado, pero a menor ritmo, lo que, junto con una cierta estabilización de las ventas interiores, permitió que el resultado final en las ventas totales fuera el comentado.Al mismo tiempo que ocurría el repunte en términos reales, continuaron relajándose las tensiones de precios. El Gráfico 4, en el que se representan las tasas interanuales de las ventas totales en términos nominales, muestra el drástico frenazo que se dio en el segundo trimestre de 2023 (adviértase que, aunque los Gráficos 1 y 2 tienen un perfil similar, las tasas del primer trimestre son muy diferentes). El resto del año 2023 y el comienzo del 2024, con algunos de los precios cayendo (en particular los energéticos), el crecimiento de las ventas nominales se situó alrededor de cero. Como se señalaba en una entrada anterior de esta newsletter en la que se comentaba el cierre de 2023, este magro resultado de las ventas puede inducir a error en la interpretación de la coyuntura o que resulte paradójico que los ingresos continúen creciendo a buen ritmo (hasta marzo un 7,5%; ver el Informe Mensual de Recaudación Tributaria) con incrementos de las ventas tan reducidos. La contradicción se explica en cuanto se tiene en cuenta la caída al mismo tiempo de las compras. En el Gráfico 4 figuran las dos evoluciones, la de las ventas y la de las compras, y su diferencia, el valor añadido. Como se puede ver, aunque las ventas no ofrezcan prácticamente ningún aumento respecto al mismo trimestre . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Consulta número: V3304-23. La persona física consultante PF1 es titular del 99 por ciento del capital social y de los derechos de voto de la entidad consultante T. Dicha participación se posee de forma directa y tiene una antigüedad muy superior al año. Además, es administrador único de la entidad T, percibiendo por el ejercicio de las funciones directivas en la empresa la totalidad de los rendimientos derivados del trabajdo personal y de las actividades económicas en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.La entidad T tiene como actividad económica la consultoria informática y presta servicios dirigidos a proporcionar soluciones de negocio con base tecnológica. El tipo de servicios prestados consisten, en esencia, en cuatro grandes áreas:- Arquitectura de software: aplicación de patrones de diseño y análisis funcional de los sistemas informáticos utilizados en los procesos de negocio.- Infraestructura y seguridad de soluciones cloud, de servidores y de aplicaciones.- Servicios gestionados de cloud: soluciones de machine learning y de inteligencia artificial (chatbots, reconocimiento de imágenes, búsqueda avanzada).- Migración y utilización de todo el sistema y entorno Office 365.Para la prestación de este conjunto de servicios tiene suscritos diversos contratos de licencia de software. Los servicios son prestados tanto a entidades públicas como privadas. En el ejercicio de dicha actividad, la entidad T cuenta con una plantilla media de más de 80 trabajadores.En la actualidad, la entidad T es propietaria de un inmueble adquirido hace 3 años y sobre el que ha realizado una importante reforma. Para la financiación de la compra de este inmueble, efectuada en 2018, la entidad T formalizó un préstamo hipotecario cuyo calendario de pagos atiende con normalidad. Dicho inmueble ubica a empleados de la compañía por lo que, junto con el resto de activos y pasivos de la empresa, está afecto al ejercicio del objeto social.La entidad T es una sociedad sana económicamente. Financieramente, el flujo de efectivo es positivo y adecuado para conciliar ingresos y pagos. La entidad T tiene dos préstamos concedidos, cuyos pagos periódicos atiende diligentemente, así como dos líneas de crédito de las que no ha dispuesto hasta el momento, sin previsión de su necesidad a corto plazo. En conclusión, la entidad T es, en la actualidad, una entidad rentable y sin deudas que no tenga capacidad para atender.Se está planteando realizar una operación conforme a la cual la persona física PF1 aporte sus participaciones sociales en la entidad T a una nueva sociedad mercantil, Newco, residente también en territorio español, quien adquiriría de este modo una participación en el capital social de la entidad T que le otorgaría la mayoría de los derechos de voto.A continuación, la entidad T acordaría el reparto de un dividendo en especie, entregando, en ejecución del mismo, el inmueble a la entidad Newco, junto con la deuda con garantía hipotecaria asociada a dicho patrimonio inmobiliario. Entregaría a su vez, el importe del dividendo dinerario que proporcionalmente corresponda al socio minoritario, titular del 1 por ciento del capital social de la entidad T.Alternativamente, podría acordarse un dividendo dinerario, con el fin de dotar a la nueva sociedad de los fondos necesarios para poder comprar el inmueble, o parte del mismo. Todo ello en función de las reservas voluntarias distribuibles.Los objetivos que se pretenden lograr con la realización de la operación planteada son los siguientes:- Separar el patrimonio inmobiliario, para limitar los riesgos empresariales derivados de la explotación de las actividades de prestación de servicios digitales, concentrando el inmueble en una sociedad que los explotaría mediante arrendamiento.- Facilitar la entrada de nuevos socios interesados exclusivamente en participar en el desarrollo y expansión del negocio y no en la propiedad inmobiliaria, incrementando así el capital humano comprometido con el crecimiento de la compañía.- Alcanzar, fruto de la nueva entrada de los socios, el reforzamiento de los fondos propios de la compañía y la mejora de su capacidad económica de cara a su crecimiento, expansión y consolidación en el mercado, sustentando este crecimiento sobre activos empresariales no inmobiliarios, vinculados exclusivamente a la expltotación de su objeto social.La separación del patrimonio empresarial de la entidad T podría haberse alcanzado igualmente mediante una operación de escisión total. Sin embargo, esta alternativa no resulta comercialmente viable porque implica la disolución y liquidación de la sociedad, con pérdida de su personalidad jurídica y de su identificación mediante número CIF. Estas circunstancias supondrían obstáculos de carácter administrativo y comercial importantes en la práctica, al afectar a la operativa ordinaria en el desarrollo de su negocio.Cuestión Planteada: Si se considera que los motivos señalados para la operación de canje de valores constituyen motivos económicos válidos a efectos de aplicar plenamente el régimen fiscal especial previsto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Si, tras la realización del canje de valores acogido al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, le será de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al dividendo descrito en el escrito de consulta.Si aplica la exención del deber de retención o ingreso a cuenta sobre el importe del dividendo en especie que se proyecta efectuar.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.678)

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en cuanto a la operación en virtud de la cual la persona física PF1 aportará sus participaciones que representan el 99% de la entidad T a la entidad de nueva creación Newco, residente en territorio español, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (en concreto, Newco) adquiera . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

El Tribunal Supremo ha anulado los recargos impuestos por la Agencia Tributaria a los contribuyentes que presentaron de forma extemporánea el modelo 720, utilizado para declarar bienes y derechos en el extranjero. La decisión se basa en que, si las rentas declaradas ya estaban prescritas, los recargos derivados de la presentación tardía también son improcedentes. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 729/2024 – Num. Proc.: 7182/2021 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.011.317)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 729/2024

Fecha de sentencia: 30/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7182/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7182/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 729/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7182/2021, interpuesto por la procuradora doña Vanessa Alarcón Alapont, en representación de don Adrian, en calidad de heredero universal de don Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1242/2020, sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2013.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 1242/2020, deducido frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARCV) de 30 de julio de 2020, que desestimó la reclamación interpuesta en relación con el recargo por presentación extemporánea de autoliquidación, sin requerimiento previo, procedente de la presentación de una declaración complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del ejercicio 2013, en la que se integró una ganancia no justificada de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1. El recurrente, residente fiscal en España, presentó la declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio 2013, en el plazo reglamentario, siendo el resultado a ingresar 10.455 euros.

2. Más tarde, el 13 de julio de 2017, presentó las declaraciones informativas de bienes y derechos en el extranjero (Suiza) Modelo 720, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2016.

3. Después, el 14 de julio de 2017, presentó declaración-autoliquidación complementaria, añadiendo una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general de 423.192,46 euros, bajo el concepto "otras ganancias no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales", para dar cumplimiento al entonces vigente artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, resultando una cuota a ingresar de 222.586 euros. El importe declarado se corresponde con el saldo del capital incluido en las cuentas financieras y de valores de los que el contribuyente es titular en la entidad de crédito helvética Valiant Bank AG.

4. Posteriormente, el contribuyente presentó un escrito solicitando rectificación de declaración-autoliquidación complementaria correspondiente a IRPF, ejercicio 2013, y de devolución de ingresos indebidos.

Por acuerdo de 13 de marzo de 2018, emitido por la Administración de Vinaroz, de la Delegación de Castellón, de la . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

TSJM: pueden acceder a la prestación de Ingreso Mínimo Vital las personas solas que se encuentren en situación de vulnerabilidad pueden acceder a la prestación, aunque convivan en el mismo domicilio con otras personas distintas de su cónyuge o pareja de hecho y a las que no estén unidas por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, o con las que cohabiten en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. Para acreditar que pese a la convivencia no forma parte de la unidad de convivencia es obligatorio, dado el carácter imperativo de la expresión que utiliza el legislador, un certificado expedido por los servicios sociales competentes. En la fundamentación jurídica de la sentencias consta que la representación de la Gestora se reconoció que en el acto del juicio se aportó dicho certificado y como no hay alegaciones que excluyan su eficacia, debe tenerse por cumplido el requisito. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 222/2024 – Num. Proc.: 1116/2023 – Ponente: EMILIO PALOMO BALDA (TOL9.972.684)

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010Teléfono: 914931977Fax: 91493195634002650NIG: 28.079.00.4-2023/0056452Recurso número: 1116/2023Sentencia número: 222/2024CEIlmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLAIlmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDAIlma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGAEn la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicaciónlos presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constituciónespañola de 27 de diciembre de 1.978,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación número 1116/2023, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración dela Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, dictadapor el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 524/2023, seguidos a instancia de D.Leopoldo frente a los recurrentes sobre materia de Ingreso Mínimo Vital, seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesPRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionadaparte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos dejuicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó lasentencia referenciada anteriormente.SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:I.- El actor solicitó el 24-14-2023 percepción de Ingreso Mínimo Vital. En dicha solicitud la demandante indicócomo datos de unidad de convivencia "sin unidad de convivencia".II.- En Resolución de 04/01/2023 la dirección Provincial del INSS se deniega la solicitud del actor por la causa"la UC no coincide con los con vivientes informados por el INE/padrón y no aportar certificado de serviciossociales ".III.- Aporta el demandante al documento número 2 del ramo de prueba Padrón Municipal de habitantes deMadrid de fecha 9 de octubre de 2023 donde consta inscrito en CALLE000 nº NUM000 , consta como altaen el padrón el 10/08/2010 y alta en la vivienda 20/04/2014.Asimismo consta inscrita doña Almudena con fecha de nacimiento de NUM001 /1988, siendo alta en lavivienda el 23/02/2021 así como en dicha fecha alta en el padrónIV.- El actor nació el NUM002 de 1976, siendo su estado soltero. Consta inscrito como demandante de empleo(documento número 9 adjunto con la demanda).V.- Al Padrón Municipal de habitantes de Madrid de fecha 20-12-2022 obrante al expediente administrativo,donde aparece inscrito el demandante en CALLE000 nº NUM000 ., se indica como alta en el padrón el10/08/2010. Asimismo consta inscrita doña Almudena con fecha de nacimiento de NUM001 /1988, siendoalta en la vivienda el 23/02/2021, así como alta en el padrón la madre del actor dña. Crescencia con fechade alta de 20-06-2022 donde se indica "baja por inclusión indebida".Se adjunta como documento nº 7 con la demanda pasaporte de la Sra Crescencia de nacionalidad argentina.VI. En el Certificado de empadronamiento colectivo del Padrón Municipal de Arteixo (Coruña) se encuentrainscrito el hermano demandante Jose Miguel , en la TRAVESIA000 número NUM003 desde 05/10/2020Asimismo consta en inscrita doña Flora nacida el NUM004 /1984 con fecha de inscripción de 05/10/2020.VII.- Se agotó la vía previa.".TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Leopoldo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), dejando sin efectola Resolución de 04-01-2023 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuyaimpugnación es objeto . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 732/2024 – Num. Proc.: 5827/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.016.665)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 732/2024

Fecha de sentencia: 30/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5827/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5827/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 732/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5827/2022, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Torrelavega, en la representación y defensa que le son propias, de dicho consistorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, el 22 de abril de 2022, en el procedimiento abreviado núm. 125/2022 en materia de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

No ha comparecido don Justino, pese a haber sido emplazado en legal forma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander, que estimó el recurso tramitado como procedimiento abreviado núm. 125/2022, promovido por don Justino contra la resolución de 28 de enero de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto el 2 de noviembre de 2021 contra la liquidación practicada en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

El 21 de octubre de 2021 se giró a don Justino, liquidación en concepto de IIVTNU relativa a la transmisión del inmueble urbano con referencia catastral núm. NUM000 en Expdt. NUM001, por importe de 5.141,93 euros.

El interesado presentó instancia (registro general de entrada número NUM002 de 2 de noviembre de 2021) frente a la liquidación, notificada ese mismo día, con la que no está de acuerdo, manifestando que el importe era excesivo, cuestionando el método de cálculo y solicitando su anulación.

Con posterioridad, el recurrente presenta nuevo escrito impugnatorio (registro general de entrada núm. NUM003, de 19 de noviembre de 2021) que califica como recurso de reposición frente a la misma liquidación provisional núm. NUM004 en el que alega la ausencia de incremento de valor, que la cuota es superior a la diferencia de valores, una vez deducidos gastos y tributos, e invoca distintas SSTC ( STC Nº 59/2017; STC Nº 126/2019 y STC Nº 182/2021) solicitando nuevamente la anulación de la liquidación y la devolución de ingresos, en tanto en cuanto han sido expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los artículos de la Ley regulador de las Haciendas Local en los que se basa la liquidación.

El 27 de enero de 2022, por resolución del alcalde de Torrelavega se desestimó el recurso de reposición, confirmándose la liquidación girada.

Contra la anterior resolución interpuso recurso contencioso administrativo el obligado tributario, que fue tramitado como procedimiento abreviado en el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 3 de Santander.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

El juzgado dictó sentencia estimatoria el día 22 de abril de 2022, en la que razona, en su fundamento primero, en relación con la . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder