juny 11, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de inconstitucionalidad 2059/2022- Fecha de resolución: 23/04/2024 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2059-2022, promovido por más de cincuenta diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Han comparecido y formulado alegaciones, en la representación que ostentan, el abogado del Estado y el letrado del Gobierno Vasco. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. I. Antecedentes 1. El día 24 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Los motivos en los que se fundamenta el recurso de inconstitucionalidad son los que, sucintamente, se exponen a continuación: a) Los diputados recurrentes alegan, como primer motivo de inconstitucionalidad, que la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, incorpora una regulación ajena al contenido propio de las leyes presupuestarias al modificar el apartado séptimo de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL). Vulneraría por ello los arts. 66.2 y 134.2 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE. Entienden los recurrentes que, a la luz de la doctrina constitucional sobre los límites materiales del contenido eventual o no imprescindible de las leyes de presupuestos, la disposición impugnada no guarda relación económica directa con los ingresos o gastos de las administraciones locales afectadas, en tanto incide sobre la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin repercutir, no obstante, sobre el gasto público que supondría su incorporación, sea por una u otra vía, a la plantilla de la administración local correspondiente ni guardar conexión alguna con su régimen retributivo. La disposición recurrida tampoco se erige, a juicio de los recurrentes, en complemento necesario para la mejor inteligencia y ejecución del presupuesto, sin que la Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, haya justificado, en ningún caso, su inclusión como materia conexa. b) La disposición impugnada vulnera también, según los diputados recurrentes, el art. 150.2 CE. En primer lugar, porque incorporaría una decisión formalmente unilateral del Estado de transferir a la Comunidad Autónoma del País Vasco las facultades previstas en el art. 92 bis LBRL respecto a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que . . .
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juny 11, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 627/2024
Fecha de sentencia: 10/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3327/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3327/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 627/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 10 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Fulgencio, representado por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D. Francisco de Sales López de Tejada Cabeza y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D.ª Marí Jose, representada por la procuradora D.ª Pilar Pérez Calvo, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Alberdi Albea, contra la sentencia n.º 135/2022 de 28 de febrero de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el recurso de apelación n.º 21191/2020, dimanante de los autos sobre formación de inventario n.º 9/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastián.
Han sido partes recurridas D. Fulgencio y D.ª Marí Jose respecto a los recursos interpuestos de contrario.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El 23 de octubre de 2018, D. Fulgencio presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia en el que solicitaba la formación de inventario como trámite previo para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales formada con D.ª Marí Jose. Acompañaba propuesta de inventario y solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, que se señalara día y hora para la formación de inventario de los bienes comunes del matrimonio.
2. Por decreto de 29 de enero de 2019 se tuvo por solicitada la formación de inventario conforme al art. 809 de la LEC, citándose a comparecencia a las partes para el día 26 de febrero de 2019 ante la Letrada de la Administración de Justicia, abriéndose al efecto la pieza separada n.º 9/2019.
3. Comparecidas las partes el día señalado para la formación del inventario, no se alcanzó pleno acuerdo entre las mismas sobre los bienes o derechos que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, por lo que fueron convocadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de junio de 2019 para la celebración de vista el día 10 de octubre de 2019, continuando la tramitación con arreglo al juicio verbal. Por Diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2019 se suspendió el señalamiento de dicha vista, señalándose nuevamente para el día 27 de enero de 2020, en el que efectivamente tuvo lugar.
4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 dictó la sentencia n.º 102/2020, de 29 de mayo de 2019, con la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones sobre inclusión-exclusión de bienes en el inventario del Procedimiento de formación de inventario n.º 9/2019, formulado por la Procuradora Tribunales Sra. Álvarez López, en nombre y representación de don . . .
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juny 11, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA: Presunción de inocencia. ATENUANTE DE DROGADICCIÓN: No concurre .ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO. No basta con que la reparación parcial sea en cantidad significativa. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de su previsión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 332/2024
Fecha de sentencia: 18/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11326/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11326/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 332/2024
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 18 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 11326/2023 interpuesto por: 1) Benigno y Bernabe, representadas por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, bajo la dirección letrada de don Rafael Jesús Vergara Medina; y 2) Candido, representada por la procuradora doña María Luisa Carretero Herranz, bajo la dirección letrada de don Krit Theo Brocheler y Emiliano, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación 490/2023, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Verónica (acusación particular) y desestimó los recursos de apelación interpuestos por Benigno, Bernabe y Candido, revocándose parcialmente la sentencia dictada el 20 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª, en el Procedimiento Abreviado 1124/2022, en el sentido de imponer a cada una de las acusadas, al no apreciarse circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, la pena privativa de libertad de seis años de prisión, a cada una de ellas, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Verónica, representado por la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de don Blas Jesús Imbroda Ortiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 52 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 923/2022 por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, contra Candido, Benigno y Bernabe, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª. Incoado Procedimiento Abreviado 1124/2022, con fecha 20 de febrero de 2023 dictó Sentencia n.º 128/23 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Sobre las 16,10 del día 29 de abril de 2.022, Candido, Benigno y Bernabe, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales ya constan, con ánimo de lucro personal, se presentaron ante el DIRECCION000 . . .
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juny 10, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, concreta el compromiso asumido por España de modernización de nuestro país, facilitando la cualificación, la empleabilidad y, en consecuencia, la generación de riqueza. Pone en el centro de la acción política a la persona y su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. Para canalizar todas las expectativas, la ley orgánica requiere ser desarrollada, dando cobertura reglamentaria a la concreción de la flexibilización y accesibilidad del sistema planteadas, para que las administraciones responsables del desarrollo de las políticas en materia de Formación Profesional y su gestión desde cada comunidad autónoma trabajen conjuntamente, garantizando una oferta suficiente y adecuada de Formación Profesional, tanto para estudiantes como para personas trabajadoras, en todos y cada uno de los grados previstos en el sistema, permitiendo el establecimiento de itinerarios formativos, que les acompañen, desde antes de acabar su escolaridad obligatoria y a lo largo de su vida laboral, y que concluya en la generalización de una nueva cultura del aprendizaje. Establecida la ordenación del sistema por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, procede realizar los cambios normativos mínimos e imprescindibles para garantizar la transición y adaptación al nuevo sistema de las titulaciones y ofertas formativas reguladas con anterioridad, con plena seguridad jurídica para la ciudadanía y de las administraciones competentes de las comunidades autónomas. A este objetivo responde la presente norma en la que se establecen los cambios de ordenación necesarios de los títulos de Formación Profesional de grado superior para permitir su oferta en el marco de la nueva estructura establecida en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Concretamente, se procede a la actualización de la nómina de los módulos profesionales que forman parte del plan de estudios de cada ciclo formativo, se adapta el antiguo proyecto a la intermodularidad requerida, se adaptan los cuerpos del profesorado tras la publicación del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, y se actualiza el contenido del artículo 6 de algunos reales decretos y por consiguiente se actualiza el anexo relativo a la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia. En relación con el contenido de carácter básico de este real decreto, se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme con el Tribunal Constitucional, que admite «excepcionalmente», que las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos, cuando, como ocurre en el presente caso, «resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas» (así, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, 32/1983, de 28 de abril, 48/1988, de 22 de marzo, y 49/1988, de 22 de marzo). Asimismo, cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Cumple el principio de necesidad en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos, ampliar la oferta de Formación Profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y formativo y reforzar la cooperación entre las administraciones educativas, así como con los agentes sociales y las empresas privadas. Cumple con los principios de eficacia, eficiencia, proporcionalidad y seguridad jurídica porque, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los . . .
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juny 10, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: DELITO COMETIDO POR MENOR QUE HA ALCANZA LA MAYORIA DE ESi cometió los hechos siendo menor de 14 años es inimputable.En los delitos cometidos entre los 14 y 17 años y, por lo que afecta a la prescripción se aplica el art. 15 de la LORPM que, en determinados delitos, remite a la prescripción prevista en el CP, así: Artículo 15. De la prescripción. 1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=54032 . . .
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