juny 8, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3073/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 546/2024
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U., representada y asistida por la Letrada D.ª Isabel Muñoz Vega, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 1255/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid en autos núm. 828/2015, seguidos a instancia de D. Torcuato contra la empresa Hormiboan S.L. (actualmente General de Bombeo de Hormigón S.L.U.), Helvetia Compañía de Seguros, Ibérica de Servicios y Obras S.A. (actualmente FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.) y Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.
Han comparecido como recurridas Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., General de Bombeo de Hormigón S.L. (anteriormente Hormiboan S.L.), D. Torcuato y Plus Ultra Seguros S.A., representadas y asistidas, respectivamente por los Letrados D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, D. Enrique Gascón Bosque, D. Ramón Lafuente Sánchez y D. Jorge Laguna Alonso.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Torcuato prestó servicios para la empresa Hormiboan S.L. desde el 24/1/2001 hasta el 23/4/2001, con categoría de ayudante, estando dado de alta en la TGSS con n° de afiliación NUM000 y grupo de cotización 9. Hecho no controvertido.
SEGUNDO.- El 6/2/2001 D. Torcuato sufrió un accidente de trabajo cuyo relato de hechos y conclusiones obra al folio 31 de los autos, debiendo darse por reproducido.
TERCERO.- Con fecha 8/1/2001 Hormiboan S.L., como Industrial, e Ibérica de Servicios y Obras S.A., como contratista suscribieron el "contrato de industriales n° NUM001, aportado como documento n° 4 del ramo de prueba de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.
CUARTO.- Con fecha 2/1/2001 Ibérica de Servicios y Obras S.A. remitió carta a Hormiboan S.L. remitiendo el Plan de Seguridad y Salud de la obra del centro comercial Tres Aguas. Documento n° 5 de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.
Dicho Plan consta aportado como documento n° 6 del mismo ramo de prueba.
QUINTO.- Tal y como resulta del Acta de asistencia a charla de inducción aportada como documento n° 7 del ramo de FCC Industrial, D. Torcuato asistió a la charla impartida por D. Miguel Ángel a las 8 horas del día 2/2/2001.
En la misma fecha 2/2/2001 se hizo entrega a D. Torcuato del siguiente listado de prendas de protección individual (EPFs): casco ISO, chaleco ISO, bota de seguridad-hormigón.
Documento n° 8 de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.L.U.
SEXTO.- La descripción del accidente contenida en el Acta NUM002 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, (en la parte legible) fue la siguiente: "...trabajador accidentado, de 46 años, comenzó a trabajar, por (primera) vez en la construcción, con la empresa Hormiboan S.L., el pasado (...) y en el centro de trabajo de la empresa principal (el . . .
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juny 7, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Del escrito de la consulta se deduce que la consultante realiza la transformación del producto que el propio cliente facilita, por tanto, se trataría de una prestación de servicios conforme al artículo 11 de la Ley 37/1992:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…)
6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.”.
3.- El artículo 90 de la Ley del Impuesto determina que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
Por su parte, en relación con el producto objeto de la consulta, establece el artículo 91.Uno.1.1º de la Ley 37/1992:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente . . .
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juny 7, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 738/2024
Fecha de sentencia: 30/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7341/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7341/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 738/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 30 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7341/2022, promovido por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 2010/2022, de 26 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento ordinario núm. 145/2017.
Comparece como parte recurrida la Compañía Real Holandesa de Aviación KLM, representada por la procuradora de los Tribunales doña Montserrat Montal Gibert, bajo la dirección letrada doña Cristina Puertas Llobet.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 2010/2022, de 26 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso núm. 145/2017 formulado por la "Compañía Real Holandesa de Aviación KLM" ["KLM"], frente a la resolución económico-administrativa dictada en relación con la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos respecto de la autoliquidación del impuesto autonómico sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, ejercicio 2015.
SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
"TERCERO.- La pretensión formulada por la recurrente ha sido resuelta ya por esta Sección en las sentencias recaídas en los asuntos 102/2017 y 107/2017. Para dotar de seguridad a la respuesta dada y en aras de la economía procede reproducir aquí lo ya razonado:
[...]
4.3.- Llegado a las presentes alturas se forma cumplida convicción de lo siguiente:
4.3.1.- Esencialmente la figura del Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no olvidando que para el supuesto de autos es aplicable la redacción originaria de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, se constituye en lo que ahora interesa por:
- una definición del objeto del Impuesto y del hecho imponible que se centra en gravar la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros y con exclusión de los vuelos de mercancías.
- Una Base imponible que tiene en cuenta hasta un máximo de 20.000 vuelos anuales dejando de lado los vuelos más allá de esa cifra.
- Y unos tipos impositivos, uno general que es el doble del reducido -3 euros frente a 1,5 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno- que pivota sobre las denominadas rutas de largo recorrido en su caso con la incidencia de conexiones con aeródromos no pertenecientes al Espacio Aéreo Común Europeo.
4.3.2.- En atención a los requisitos anteriormente . . .
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juny 7, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 684/2024
Fecha de sentencia: 14/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4271/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4271/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 684/2024
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 168/2019, de 14 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 258/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa, sobre cobro de lo indebido.
Es parte recurrente D.ª Justa, representada por el procurador D. Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de D. Ángel Bigorra González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de D.ª Justa, interpuso demanda de juicio ordinario contra Vodafone España S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] declarando y condenando a la demandada:
" 1º) a la restitución a la actora de la cantidad de dieciséis mil novecientos cinco con 35 céntimos (16.905,35 €), al pago de intereses de dicha cantidad desde que se hizo el pago de lo indebido; subsidiariamente, desde que le fue reclamado, el 2/12/15 y al pago de costas".
2.- La demanda fue presentada el 1 de marzo de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrasa, fue registrada con el núm. 258/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2018 se acordó declarar en situación de rebeldía procesal a la demandada Vodafone España S.A.U.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrasa, dictó sentencia 135/2018, de 13 de junio, cuyo fallo dispone:
"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga, en la representación procesal de D.ª Justa, y condeno a la demandada Vodafone España, S.A.U. a pagar a la actora la cantidad de dieciséis mil novecientos cinco euros con treinta y cinco céntimos (16.905,35 euros), con más los intereses legales desde el día 9 de enero de 2017, y las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Justa. La demandada no se personó.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 879/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 168/2019, de 14 de marzo, cuyo fallo dispone:
"Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Justa contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 258/2017 seguido a instancia de Doña Justa contra Vodafone España S.A.U., en . . .
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juny 7, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Atendiendo a las demandas de los contribuyentes, se ofrece un nuevo servicio en la sede electrónica de la AEAT con la finalidad de facilitar y agilizar la realización de determinados trámites en los procedimientos de sanciones tributarias y en los de recargos e intereses de demora por presentación de autoliquidaciones fuera de plazo.Una vez recibida la notificación de una propuesta de sanción tributaria o de recargo/intereses de demora, y cuando los contribuyentes voluntariamente así lo decidan (en caso contrario, el procedimiento seguirá los plazos habituales de resolución), podrán acceder al apartado 'MIS EXPEDIENTES' de la sede electrónica, donde se ofrecerán tres opciones que se irán habilitando progresivamente a medida que se vaya utilizando cada una de ellas.En el propio texto de la propuesta se informa al contribuyente de la existencia de este servicio y del lugar en el que se encuentra disponible.La primera opción consiste en la posibilidad de prestar la conformidad expresa a la propuesta recibida, en cuyo caso se generará una diligencia de prestación de dicha conformidad.La segunda opción es la posibilidad de generar y recoger de manera inmediata la resolución del procedimiento, obteniendo con ello la carta de pago de la sanción, el recargo o los intereses de demora. Esta segunda opción solo estará disponible en aquellos expedientes en los que previamente se haya prestado la conformidad en sede y no supone alteración alguna en los plazos de pago y de recurso.Finalmente, la tercera opción, para quien haya hecho uso de las dos primeras, consiste en un acceso a los servicios que ofrece la AEAT en sede electrónica para realizar el pago de la deuda (adeudo en cuenta y pago con tarjeta crédito/débito), con posibilidad de visualizar y descargar el justificante del pago.Para acceder al servicio resulta imprescindible disponer de Cl@ve Móvil, certificado digital o DNI electrónico . . .
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