Consulta número: V3305-23. Los estatutos de la entidad consultante M, española, establecen que su objeto social, entre otros, es “el arrendamiento de toda clase de locales, bajos comerciales y viviendas”, siendo esta, en la actualidad, la actividad de la entidad consultante.La entidad consultante va a iniciar la actividad de alquiler de trasteros y almacenes en un local de su propiedad y desea separar esta actividad del resto de la actividad de la entidad consultante. La operación se llevaría a cabo mediante una escisión parcial segregando una parte del patrimonio, transmitiéndola a una entidad de nueva creación.La operación que se pretende llevar a cabo tiene como finalidad la racionalización de las actividades que se van a desarrollar, independizar las decisiones de inversión, lograr una mayor especialización de las actividades con técnicas y metodologías diferentes, facilitar el acceso de capital de terceros en ambas sociedades y facilitar la obtención de la financiación oportuna para cada tipo de actividad.Cuestión Planteada: Si la operación planteada podría aplicar el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, y canje de valores previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.679)

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el escrito de consulta se plantea una operación consistente en que la entidad consultante M segregue una parte de su patrimonio, para iniciar la actividad de alquiler de trasteros y almacenes en un local de su propiedad y desea separar esta actividad del resto de la actividad de la entidad consultante, a favor de una entidad de nueva creación.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el apartado 1 del artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita . . .

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Responsabilidad subsidiaria declarada al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria. Interpretación de los artículos 41.5 y 176 de la LGT y 61.2 del Reglamento General de Recaudación. La declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 680/2024 – Num. Proc.: 9119/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL10.016.863)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 680/2024

Fecha de sentencia: 22/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9119/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 9119/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 680/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 9119/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 13 de octubre de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados n.º 424/2021 y 509/2021.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Leopoldo Segarra Peñarroja, en representación de don Borja y doña Esperanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 13 de octubre de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que, previa declaración de la innecesariedad de pronunciamiento alguno en vía jurisdiccional en relación con el recurso presentado por don Borja al haberse producido la satisfacción extraprocesal de su pretensión, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Esperanza contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 14 de mayo de 2019 respecto de las deudas de la entidad Esencia Global Spain, SL.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: 1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esperanza, contra los actos administrativos que consta en el FJ1, los cuales anulamos por ser contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) Los artículos 41.5, 42.1.a), 43.1.a) y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] en relación con el artículo 61.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) ["RGR"].

(ii) La jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 7 de marzo de 2016 (rec. 1300/2014, ECLI:ES:TS:2016:889) y el 6 de julio de 2015 (rec. 3418/2013, ECLI:ES:TS:2015:3318).

Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que "clarifique definitivamente la cuestión para dejar sentado . . .

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Sobre las acciones civiles y la mejor defensa recaudatoria del crédito público (TOL10.032.096)

En el plan estratégico de la Agencia Tributaria 2024-2027, dentro de sus ejes vertebradores, junto a la asistencia al contribuyente, las actuaciones preventivas y la estrategia de comunicación aparece, como no podía ser de otro modo, el control del fraude.Dentro del mismo, en el subapartado c.10 se hace referencia a las "actuaciones complejas de control en materia de recaudación", donde podemos leer, como algo novedoso, que:"Desde otro punto de vista, se debe hacer referencia al ejercicio de acciones civiles en defensa del crédito público. Se trata de casos en que los mecanismos de recuperación de deuda de los que está dotada la Agencia Tributaria se muestran insuficientes para lograr el fin perseguido, por lo que ha de acudir a la tutela judicial para conseguir el mismo, a través del ejercicio de acciones en el ámbito jurisdiccional civil. Así pues, es un hecho que la mejor defensa recaudatoria de los derechos de la Hacienda Pública estatal hace necesario acudir a las acciones civiles".Esto merece comentario y reflexión y es que acaso debamos modular la respuesta que, desde la recaudación del crédito público, estamos dando al fraude de acreedores.Si acudimos al diccionario panhispánico del español jurídico veremos que "fraude de acreedores" se define como acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.Estas ideas no son complejas y no deben complicarse. Todo acreedor espera cobrar lo que se le debe y para ello cuenta con el patrimonio de su deudor. El problema surge cuando este patrimonio se esfuma y no por azares, sino por actos del deudor y de su grupo de confianza, que como se decía, dejan al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.Cuando esto le sucede al acreedor privado, la jurisprudencia civil nos tiene dicho que el fraude de acreedores podrá servir de fundamento a la acción rescisoria, a la nulidad por simulación contractual por inexistencia de causa, y además, a la acción de nulidad por causa ilícita.Esto puede resultar complejo y debemos explicar estos tres remedios que dispensa el derecho civil al acreedor frustrado:

  • En la simulación absoluta el contrato por el que los bienes salieron del patrimonio del deudor, lisa y llanamente, no existe -pensemos en una venta sin precio-, pues careciendo de causa, adolece de un defecto insubsanable.
  • En la nulidad por causa ilícita, siendo el contrato real y existente, el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato. En esta figura el fraude de acreedores no es la consecuencia del contrato, sino su causa que, por su ilicitud determina, desde su génesis, su ineficacia estructural.
  • El remedio pauliano es acaso lo más complejo, pues el contrato nace perfecto y válido, pero deviene fraudulento por el daño que a la postre causa al acreedor. En este remedio lo importante es el daño y no la intención, importando la diligencia para conocer que se puede causar un daño más que el exacto grado de conocimiento, llegando el remedio a ser objetivo para el caso de las disposiciones o título lucrativo o gratuito.

En conclusión y para que se entienda, el fraude de acreedores puede ser buscado y querido por el deudor y por miembros de su grupo de confianza que con él colaboran en ocultar los bienes al acreedor. En este caso el remedio es la nulidad de los contratos, ya sea por inexistencia de causa, ya sea por causa ilícita, y la consecuencia es el retorno de los bienes al deudor y la reconstrucción de la garantía patrimonial de la que disfrutaba el acreedor.Y si el fraude de acreedores no es una causa, sino una mera consecuencia, si lo importante no era la intención, sino el daño causado a la postre, el remedio es el pauliano, que no reconstruye el patrimonio del deudor, sino que opera el efecto repristinatorio del embargo, esto es, respeta el acto dispositivo realizado, pero permite al acreedor perjudicado proceder al embargo del bien en el patrimonio del adquirente que, pese a no ser deudor, deberá sufrir el embargo.Este es . . .

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Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (TOL10.032.098)

Las competencias de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (UCCDHP) se encuentran detalladas en el apartado TRES.1 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria:

  • La integración y comunicación a la Inspección de criterios en materia de delito fiscal.
  • La elaboración de los criterios de tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública.
  • El asesoramiento a los servicios de inspección relacionados con los expedientes que tramiten en los que se puedan apreciar indicios de delito.

Por tanto, las funciones de la UCCDHP se pueden agrupar en funciones de difusión de criterios generales y funciones de asesoramiento en casos concretos.Respecto de la primera de estas funciones, las funciones de la Unidad se centran en tres aspectos:

  1. Criterios sobre el fondo del delito fiscal.
  2. Criterios sobre la tramitación de expedientes.
  3. Criterios sobre colaboración judicial.
  1. Criterios sobre el fondoLa UCCDHP establecerá y comunicará los criterios generales sobre delito fiscal que deben regir la actuación de la Inspección de los Tributos, para lo que:
    • Se estudiarán las diferentes actuaciones de los Equipos de Inspección, para detectar aquellos comportamientos en los que puedan concurrir indicios de delito fiscal, homogeneizando las actuaciones de la Agencia Tributaria en cuanto a la remisión de estos expedientes a la vía penal.
    • Se analizarán las diferentes resoluciones judiciales en materia penal.
    • Se potenciará la política de comunicación y difusión interna de criterios en materia de delito fiscal.
    • Se intensificará la formación de los Equipos de Inspección.
  2. Criterios sobre la tramitaciónLa idea que preside la actuación de la UCCDHP en este ámbito es el respeto a la normativa legal (arts. 250 a 259 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introducidos por la ley 34/2015 de 21 de septiembre) y reglamentaria aplicable en la materia, pero tratando de simplificar la tramitación de los delitos contra la Hacienda Pública, tanto desde sus aspectos administrativos como informáticos.
  3. Criterios sobre colaboración judicialLa UCCDHP se encarga de la tramitación de la designación de funcionarios del área de Inspección como auxilio judicial en los casos en los que el nombramiento corresponde al Director General de la Agencia Tributaria, en el marco de la Instrucción 2/2013, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre designación de funcionarios como peritos o en otras funciones de auxilio judicial modificada por la Resolución 1/2018, de 17 de julio.A partir de la experiencia acumulada por la Unidad en el desarrollo de esta tarea, así como en el apoyo prestado en el marco del auxilio judicial, se elaborarán los correspondientes criterios aplicables en la designación y desarrollo de la colaboración judicial en el ámbito de la Inspección, así como difundirá en el ámbito interno o externo aquellas cuestiones de interés para conseguir una colaboración con la jurisdicción penal y sus actores lo más eficaz posible en cada caso.En cuanto al segundo grupo de funciones, el asesoramiento de los servicios de inspección, el trabajo de la UCCDHP se concentra en trabajar como órgano centralizador de las consultas planteadas por las diferentes Dependencias Regionales de Inspección, la DCGC y la ONIF, así como dar apoyo a los Equipos Regionales de Inspección.
    • Asesoramiento a las Dependencias Regionales de Inspección, cuyo trabajo se concentra básicamente en:
      • Contestación a las consultas relativas a delito fiscal, planteadas por las Dependencias Regionales de Inspección.
      • Apoyo a los Equipos Regionales de Delito contra la Hacienda Pública, que se han constituido en algunas Dependencias, y a los Equipos de Inspección que tramitan expedientes en los que se aprecian indicios de delitos contra la Hacienda Pública.
    • Asesoramiento a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC: en este caso, además . . .
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Los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de la efectiva prestación de servicios, distintos a los derivados de tal condición, en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no conste el acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, siempre que exista inscripción contable del gasto, se imputen con arreglo a devengo y revistan justificación documental. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 734/2024 – Num. Proc.: 7481/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL10.016.340)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 734/2024

Fecha de sentencia: 30/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7481/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7481/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 734/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7481/2022, interpuesto por Postureo Asociados S.L., representado por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Cuartero Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Gregorio Rodríguez Lozano, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (" TSJ Castilla-La Mancha"), en el recurso núm. 409/2020.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla La Mancha núm. 106/2022 de 29 de abril, que desestimó el recurso núm. 409/2020, interpuesto por la representación procesal de Postureo Asociados S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo (TEAR) de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2020, liquidación Impuesto de Sociedades, ejercicio 2014.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, en representación de Postureo Asociados S.L., mediante escrito de 8 de julio de 2022 preparó el recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2022.

El TSJ Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de septiembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 28 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Esclarecer si los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se acredite la correspondiente inscripción contable del gasto, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

Determinar si la respuesta a la anterior cuestión debe modularse cuando no conste la existencia del acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requiere acuerdo de la junta general.

3º) Identificar . . .

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