Impuesto sobre actividades economicas. Fecha del cese de actividad. El IAE se exige con independencia de cuál sea el resultado de la actividad e incluso existiendo beneficio cero o también perdidas y que su llamado objeto-material, la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad, sino que está conectado a ese mero ejercicio. No se ha acreditado que la actividad económica haya cesado en fecha 31 de diciembre de 2014 ya que con posterioridad a esa fecha existe, al menos, la posibilidad del mero ejercicio de la actividad ya que a la fecha de 31 de diciembre de 2014 no se habían extinguido todos los contratos de trabajo tras el procedimiento de despido colectivo sino que, como así reconoce la propia recurrente, tras esa fecha se mantuvieron contratos de trabajo para el mantenimiento, limpieza y, sobre todo, para la disolución y liquidación de la sociedad y ello es suficiente para poder apreciar el mero ejercicio de la actividad económica definido en el hecho imponible del IAE. – Audiencia Nacional – Sección Sexta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Proc.: 201/2020 – Ponente: Berta María Santillan Pedrosa (TOL9.872.947)

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000201 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 1394/2020

Demandante: OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U

Procurador: DÑA. INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 201/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Tascón Herrero, que actúa en nombre y representación de la mercantil OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U., contra la resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesto contra el Acuerdo en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas de la Administración de Alcalá de Henares de la AEAT por la cual se acuerda la denegación de la solicitud de modificación de los datos censales. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado que actúa en defensa y en representación de la Administración demandada.

PRIMERO. Una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se reclamó el expediente y una vez recibido se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria "reconociendo que consta acreditada como fecha de cese en la actividad de OCV el 31 de diciembre de 2014".

SEGUNDO. Posteriormente, se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda y así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO. Se guidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con fecha 10 de enero de 2024, en la que así tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. En el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U. impugna la resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el Acuerdo en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas de la Administración de Alcalá de Henares de la AEAT que acuerda denegar la solicitud de modificación de los datos censales.

SEGUNDO. Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. La entidad ahora recurrente, OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U., estaba dada de alta en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas (en adelante, IAE), en el epígrafe 2464 por la actividad económica de fabricación de fibra de vidrio por su planta de producción sita en Alcalá de Henares (Madrid).

2. La entidad recurrente presentó en fecha 30 de junio de 2016 Declaración del IAE (Modelo 840) comunicando el cese en el ejercicio de su actividad empresarial con fecha de efectos 30 de junio de 2016. Asimismo, en fecha 29 de julio de 2016 presentó Declaración Censal (Modelo 036) comunicando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial (fabricación de fibra de vidrio) con fecha de efectos 30 de junio de 2016 . . .

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Escrito de calificación y solicitud de juicio oral de la acusación particular (Homicidio) (TOL257.467)

Artículo 29 LOTJ; Artículo 650 LECRIM

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ...,

 

..., Procurador de los Tribunales, en nombre de D. ..., representación que consta acreditada en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº ..., ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, mediante el presente escrito, en tiempo y forma y a tenor de lo preceptuado en el artículo 29 de la LOTJ, en relación con el art. 650 de la LECRIM formulo Escrito de Calificación, solicitando expresamente la apertura de Juicio Oral contra D. ..., en base a las siguientes:

 

CONCLUSIONES PROVISIONALES

 

PRIMERA.– El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba el día ..., en el bar ..., de esta ciudad. Sobre las ..., horas se retransmitía por un Canal del pago el partido de fútbol que enfrentaba a los equipos ..., y ..., siendo el acusado seguidor de este último. En el descanso del referido encuentro deportivo el acusado, se dirigió hacia donde estaba mi representado y sus dos hermanos, manifestándoles que, si se reían del resultado del partido, puesto que en esos momentos su equipo iba perdiendo. Mi representado no le presto ninguna atención, continuando la conversación con sus hermanos, increpando el propietario del bar al acusado manifestándole «si no dejas de molestar te tendrás que marchar». Diez minutos después y una vez reanudado el encuentro televisivo, el acusado y al oír reír al grupo de mí representado y sus hermanos, se dirigió nuevamente a ellos, manifestándole «Ya estoy harto de tanta risa», momento en que sacó una navaja que clavo a mi mandante en el tórax, produciendo su fallecimiento inmediato. Mi representado, contaba con 35 años de edad, trabajaba en la construcción, estaba casado y era padre de dos hijos de 7 y 4 años de edad.

SEGUNDA.– Los hechos expuestos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP.

TERCERA.– Del mencionado delito responde en concepto de autor, el acusado D. ..., .

CUARTA.– No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.– Procede imponer al acusado la pena de ..., años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil y por el fallecimiento de D. ...,  deberá indemnizar a la viuda y a los dos hijos de este en la cantidad de ..., .

 

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado él trámite conferido, teniendo por formuladas las presentes conclusiones provisionales y por solicitada la apertura de juicio oral contra D. ..., .

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que esta parte propone los siguientes medios de prueba:

A) Para realizar en la Audiencia Preliminar:

Testifical de ...,

B) Para el Acto de Juicio oral:

1. Interrogatorio del Acusado

2. Testifical de ..., 

(Citar Testigos con sus datos o nº de folio si consta en la causa)

3. Pericial de D. ..., y D. ..., Médicos Forenses que llevaron a cabo la autopsia de mi defendido.

4. Documental, por lectura de lo actuado.

(Deberán señalarse los folios y diligencias concretos que consideremos relevantes)

5. Las demás propuestas por las partes, aún en el supuesto que por estas se renunciare a su práctica.

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por solicitados los anteriores medios de prueba y en su día se acuerde lo necesario para su práctica.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Se solicita sean los testigos citados de oficio.

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha esta solicitud, y acuerde la admisión de la misma.

 

TERCER OTROSÍ DIGO: Se solicita del juzgado se cumplimente la pieza de responsabilidad civil.

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha esta solicitud y ordene lo necesario al efecto de cumplimentar la pieza separada de responsabilidad civil.

 

(Lugar y Fecha . . .

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El Tribunal Supremo ha declarado nulo un artículo del Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, que permitía a las universidades admitir en el máster de acceso a las profesiones de abogacía y procura a estudiantes que aún no hubieran completado sus estudios de Grado en Derecho – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 685/2024 – Num. Proc.: 348/2023 – Ponente: Eduardo Espín Templado (TOL10.011.659)

El Tribunal Supremo ha declarado nulo un artículo del Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, que permitía a las universidades admitir en el máster de acceso a las profesiones de abogacía y procura a estudiantes que aún no hubieran completado sus estudios de Grado en Derecho. Esta decisión establece que las universidades no pueden impartir el máster de acceso a la abogacía a quienes no hayan finalizado el grado en derecho. Antecedentes de Hecho | Máster de acceso a la abogacía sin finalizar el grado El caso se originó cuando el Consejo General de la Abogacía Española interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 64/2023 de 8 de febrero. Este decreto aprobaba el Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de abogacía y procura. El Consejo solicitó la nulidad del apartado tercero del artículo 3 del decreto. Este permitía a las universidades establecer un procedimiento de matrícula condicionada para el acceso a un máster de abogacía a estudiantes que solo tuvieran pendiente el Trabajo de Fin de Grado y un máximo de 9 créditos ECTS.El Consejo argumentó que esta excepción beneficiaba injustamente a las universidades y discriminaba a las Escuelas de Práctica Jurídica. Por lo que crea una situación de desigualdad. Extemporaneidad de la medida cautelar El Abogado del Estado se opuso a la solicitud de suspensión cautelar de la normativa. Entendió que la petición era extemporánea porque debió haberse presentado con el escrito de interposición del recurso. El Tribunal Supremo coincidió con esta argumentación, basándose en precedentes jurisprudenciales que exigen que las medidas cautelares se soliciten lo más cerca posible de la entrada en vigor de la disposición impugnada para evitar situaciones de inseguridad jurídica. Improcedencia de la suspensión cautelar El Tribunal Supremo también consideró improcedente la suspensión cautelar. Según el artículo 130 de la Ley 29/1998, la adopción de medidas cautelares tiene por objeto garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable al recurrente. No obstante, solo cuando la ejecución del acto impugnado pueda causar perjuicios irreparables. En este caso, la normativa permitía una matrícula condicionada, lo que no causaba un perjuicio irreparable a los estudiantes, ya que su obtención del título de máster seguía dependiendo de la obtención previa del título de grado.Además, el Tribunal Supremo evaluó que la medida cautelar no afectaba negativamente los intereses generales ni de terceros. La apariencia de buen derecho no podía ser el eje central para fundamentar la suspensión. Decisión final del Tribunal Supremo sobre la matriculación al máster de acceso a la abogacía sin finalizar el grado El Tribunal Supremo concluyó que la normativa del apartado tercero del artículo 3 del Real Decreto 64/2023, que permitía a las universidades matricular a estudiantes en el máster de abogacía sin haber finalizado el grado en Derecho, era improcedente. Esta disposición generaba una discriminación respecto a las Escuelas de Práctica Jurídica y se consideró que extralimitaba lo dispuesto en la ley.En consecuencia, el Tribunal dictaminó que es necesario que los estudiantes hayan finalizado el grado antes de acceder al máster de acceso a la abogacía. Prohibiendo así la aplicación de la excepción contemplada en el Real Decreto 64/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 685/2024

Fecha de sentencia: 23/04/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 348/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 348/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr . . .

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Acumulación condenas. Una acumulación anterior no impide otra posterior si media una nueva condena, así lo ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. El criterio cronológico por el que nos hemos decantado se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada; ahora bien supeditado a que la nueva liquidación no resulte perjudicial para el condenado en su consideración conjunta. En la fijación del límite máximo de cumplimiento cabe computar todos los hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso, exigencia que queda cubierta cuando las condenas se refieren a hechos anteriores a la sentencia más antigua que a ese momento no hubieran sido sentenciados, aunque sea a partir de nuevas combinaciones. La regla no varía. La limitación de las penas acumuladas, establecida en beneficio del reo, no puede determinar la conversión de dos penas menos graves en una pena grave, en una improcedente interpretación contra reo. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 353/2024 – Num. Proc.: 10763/2023 – Ponente: Ana María Ferrer García (TOL10.014.421)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 353/2024

Fecha de sentencia: 30/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10763/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado Penal 4 de Valladolid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10763/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 353/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10763/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Benjamín, representado por el procurador D. Jaime González Míguez, bajo la dirección letrada de Dª. Amaya López Barriuso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid de fecha 10 de enero de 2023 (Pieza Ref. condenas 422/22-001). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid incoó Pieza de Refundición de Condenas num. 422/2022, con fecha 10 de enero de 2023, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Que en este Juzgado se sigue la Ejecutoria 422/22, siendo ejecutado en la misma D. Benjamín.

Que por la Procuradora Sra. Bort Marcos en nombre y representación del ejecutado se ha solicitado al amparo de lo previsto en el artículo 76 del Código Penal, el dictado de un Auto que establezca el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas al ejecutado.

SEGUNDO.- Que dado traslado al Ministerio Público se opuso a lo solicitado, por entender que la suma de las penas impuestas y el .triple de la pena más grave, hace que ésta última sea más perjudicial para el penado que aquella".

SEGUNDO.- El citado Juzgado de lo penal dictó el siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda DENEGAR LA REFUNDICION DE CONDENAS impuestas al penado D. Benjamín.

Notifíquese a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley para ante el Tribunal Supremo".

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Benjamín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECRIM y artículo 76 del CP.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la admisión del mismo. La Sala lo admitió trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2024, prologándose la deliberación hasta el redactado de esta sentencia.

PRIMERO.- 1. Por el penado Benjamín se recurre el auto . . .

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Consulta número: V3287-23. El padre de la persona consultante tiene reconocido un grado de discapacidad del 65 por ciento y va a adquirir un vehículo al que, posteriormente, habrá que realizar unos trabajos en la carrocería para rebajarlo, instalarle una rampa y colocarle unos anclajes internos.Cuestión Planteada: Requisitos para la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición de dicho vehículo y en los mencionados trabajos.Conocer si el padre del consultante debe renunciar a la exención del Impuesto Especial de Matriculación por el hecho de que el vehículo pueda ser utilizado en alguna ocasión por el consultante sin que aquel viaje en el citado vehículo.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.661)

CONTESTACIÓN

A) En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se informa lo siguiente:

1.- El consultante solicita aclaración sobre la posibilidad de que un vehículo que se matricule a nombre de una persona con un grado de minusvalía reconocida del 65 por ciento sin acogerse al beneficio de la exención establecida en el artículo 66.1, d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 diciembre) (en adelante LIE), no tenga que cumplir el requisito de “uso exclusivo” establecido en el citado artículo.

A este respecto cabe señalar que los requisitos establecidos en el artículo 66. 1, d) de la LIE, son los siguientes:

“1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”,

Estos requisitos son de obligado cumplimiento únicamente en el supuesto de que se matricule un vehículo a nombre de una persona con minusvalía acogiéndose al beneficio de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).

En el caso planteado en el escrito de consulta, se pretende matricular un vehículo a nombre de una persona con minusvalía sin solicitar la exención del IEDMT establecida en el artículo 66.1, d) de la LIE, esto es presentado la autoliquidación e ingresando la cuota correspondiente al IEDMT, por lo que el “uso exclusivo” no es relevante en este supuesto.

En consecuencia, en relación al IEDMT, un vehículo matriculado en condiciones normales de tributación no tiene limitación alguna de uso. A estos efectos, resulta indiferente el hecho de que la persona a cuyo nombre se matricule el vehículo sea una persona con un grado de minusvalía reconocido.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificaci . . .

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