Notificación a los trabajadores del cambio de convenio colectivo por haber cambiado la actividad principal de la empresa (TOL9.606.899)

Artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores

A los trabajadores

D./Dª … con DNI núm. … en calidad de (indicar la representación que ostenta), de la Empresa …  con CIF … sita en …, calle …, núm. … dedicada a la actividad de …, comparece y, como mejor proceda en derecho,

 

EXPONE

Tras haber llegado a un acuerdo con los trabajadores en fecha ... se les informa de la aplicación del nuevo convenio colectivo aplicado a la empresa ... debido a un cambio de actividad en la misma

Todo ello conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2022 del 25 de Enero de 2022 (TOL8.793.929)

"Consecuentemente, si no hay convenio de aplicación, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de esos convenios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1255 CC, no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el art. 37.1 CE, ni los arts. 82 y 85.1 y 2 ET, toda vez que, el pacto antes dicho tuvo un objeto lícito, al no ser aplicable ningún convenio, lo que impide por sí mismo, que en el mismo se estableciera condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos."

Por todo ello, y de conformidad con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores se pone en conocimiento de los mismos el cambio de convenio y la validez del nuevo mantenido los derechos reconocidos en aquel. 

 

En …, a … de … de

La Empresa (Firma y Sello)

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Declarado procedente el despido de un trabajador que tras una IT no atiende los requerimientos de la empresa para que se reincorpore de forma presencial al trabajo una vez pasados ya cuatro meses desde la operación y que por otro lado alega que no puede acudir a las oficinas de la empresa pero se dedica a desplazarse a otros lugares incluso fuera de Madrid para realizar trabajos por su cuenta. Las conductas son los suficientemente graves para entender justificada la decisión extintiva adoptada por la empresa, suponen un abuso de confianza que como decimos no admite graduación y por ello no podemos apreciar las infracciones denunciadas. El tribunal confirma la sentencia de instancia. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Sexta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 248/2024 – Num. Proc.: 827/2023 – Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES (TOL10.022.932)

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0109005

Procedimiento Recurso de Suplicación 827/2023

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 1017/2022

RECURRENTE/S: Dª Margarita

RECURRIDO/S: LIGA ESPAÑOLA DE EDUCACION Y CULTURA POPULAR

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 248

En el recurso de suplicación nº 827/2023 interpuesto por el Letrado en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de MADRID, de fecha 17.04.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

PRIMERO. - Que según consta en los autos de DESPIDO nº 1017/2022 del Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Margarita contra LIGA ESPAÑOLA DE EDUCACION Y CULTURA POPULAR en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 17.04.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Margarita contra LIGA ESPAÑOLA DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA POPULAR, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, declarando procedente el despido producido, absolviendo a la parte demandada de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Dña. Margarita, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, LIGA ESPAÑOLA DE LA EDUCACION Y CULTURA POPILAR., desde el 1 de septiembre de 2021, categoría profesional responsable de comunicación, mediante un contrato temporal de interinidad a jornada completa y salario de 2135,41 brutos mensuales con prorrata de pagas extra (nóminas).

2.- La empresa le comunicó su despido disciplinario el 19 de septiembre de 2022 con efectos del mismo día, según comunicación que se tiene por reproducida en su integridad (doc. 1 de la demandada obrante al folio 266), previa apertura de expediente disciplinario de 9 de septiembre de 2022 que se da por reproducido (doc. 2 y 3 de la parte demandada)

3.- La actora permaneció en situación de baja por incapacidad temporal por enfermedad común desde el 18 de febrero de 2022 al 27 de febrero de 2022.

El diagnóstico es: intervenida el 17 de febrero de 2022, bajo anestesia locorregional para realizar: -exostectomía, osteotomía de Akin autoestable, - osteostomía tipo Chevron y fijación con tornillo fixos 18 mm, -liberación lateral y capsulotomía. El 27 de febrero de 2022 fue dada de alta por "curación o mejoría que permite realizar trabajo habitual" (doc. 9 de la demandada y folio 299).

4.- El actor manifestó al reincorporarse a su puesto de trabajo que quería trabajar en régimen de teletrabajo para no entorpecer la cura tras la operación, y la empresa respondió que se le permitiría realizar teletrabajo en una fase inicial, si bien, transcurrido un tiempo prudencial, debería reincorporarse como el resto de trabajadores al trabajo presencial, realizando el régimen de teletrabajo instaurado en las oficinas de liga Española, esto es, la realización de un día a la semana de teletrabajo y acudiendo presencialmente los otros cuatro días (documental número 10 de la demandada y testifical de Dña. Antonia). En fecha 24 a 26 de junio de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Consulta número: V3289-23. La sociedad consultante va a intermediar en la venta de entradas a consumidores finales para diversos eventos como monumentos, espectáculos y manifestaciones culturales. Una vez recibido el pedido del cliente la consultante procederá a la compra de la entrada al organizador del evento que emitirá una factura en la que no identificará al comprador de la entrada, y también procederá al cobro al cliente del importe de la entrada más la comisión por el servicio de intermediación que presta.Cuestión Planteada: Si las cantidades recibidas de los clientes para la compra de las entradas tienen la consideración de suplidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.En el caso de que los eventos se celebren fuera de territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido si los servicios prestados por la consultante están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y, si se celebran en otros Estados Miembro de la Unión Europea, si es posible la declaración del impuesto devengado en el estado de consumo a través del Régimen Especial de la Unión.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.663)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- En relación a las operaciones objeto de consulta, según la descripción de hechos, la sociedad consultante presta un servicio de intermediación en la venta de entradas.

A tal efecto, el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el apartado dos, número 15º del mismo precepto, establece que, en particular, tendrán la condición de prestaciones de servicios “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

Este precepto es trasposición de lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según el cual:

“Cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate.”.

Por tanto, los servicios de mediación pueden, por tanto, prestarse tanto en nombre propio como en nombre ajeno, por lo que habrá que distinguir ambas opciones:

En el caso de que la consultante intermediase en nombre ajeno en la venta de entradas, estaría prestando un servicio de mediación al destinatario de esta operación de intermediación. De tal modo que si la consultante intermediase en la venta de entradas en nombre ajeno estaría prestando un servicio de mediación, mientras que respecto de la venta de entradas existiría una única prestación de servicios del organizador del evento al adquirente de la entrada.

En el supuesto de que la consultante actuara en nombre propio en la venta de entradas, se entendería que ha recibido y prestado por sí misma el correspondiente servicio de acceso al evento. Del escrito de consulta parece deducirse que esta es la forma de operar de la consultante pues adquiere las entradas directamente al organizador que desconoce al cliente final y factura a la consultante para . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Principales novedades fiscales publicadas durante mayo de 2024 (TOL10.030.639)

ÍNDICE:

  • NORMATIVA NACIONAL
  • INFORMACIÓN AEAT
  • SELECCIÓN DE SENTENCIAS
    • Tribunal de Justicia de la Unión Europea
    • Tribunal Supremo
  • SELECCIÓN CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
  • NOTICIAS
  • SELECCIÓN DOCTRINA
  • LIBROS
  • SELECCIÓN CONSULTAS (SERVICIO CONSULTORÍA TIRANT)

 

 

NORMATIVA NACIONAL 

Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar telemáticamente el embargo de créditos derivados del cobro mediante terminales punto de venta en entidades de crédito y proveedores de servicios de pago. TOL10.024.912 

Documentación relacionada:

  • Procedimiento para efectuar telemáticamente el embargo de créditos derivados del cobro mediante terminales punto de venta en entidades de crédito. TOL10.026.567

 

Orden HAC/498/2024, de 21 de mayo, TOL10.023.251, por la que se modifica:

  • El artículo 8 y el anexo II de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

Documentación relacionada:

  • Impuesto sobre el Valor Añadido. Modificación del modelo 361. TOL10.023.516

 

Orden HAC/495/2024, de 21 de mayo, TOL10.022.565, por la que se aprueban:

  • Los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023,

Y se modifican:

  • La Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.
  • La Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, y por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Documentación relacionada:

  • Modelos 200 y 220 para períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 1 de diciembre de 2023. TOL10.022.622

 

Orden HAC/490/2024, de 21 de mayo, por la que se corrigen errores en la Orden HAC/348/2024, de 17 de abril, por la que se modifican para el período impositivo 2023 los índices de rendimiento neto y la reducción general aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. TOL10.017.216 

 

Orden HAC/475/2024, de 16 de mayo, por la que se corrigen errores en la Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Acción declarativa. Compra conjunta de la vivienda antes de la celebración del matrimonio. Documento privado que refleja un porcentaje privado de la adquisición: Demanda de la exesposa contra el exesposo sobre declaración de una cuota de propiedad sobre una vivienda, que en documento privado firmaron antes de contraer matrimonio haber adquirido conjuntamente y refleja un porcentaje privado de adquisición, que luego solo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de la Propiedad el figura como único propietario. Se discute la eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición. Recurre en casación la demandante por no reconocerse que es propietaria del 60% de la vivienda, infringiendo la doctrina de los actos propios y por negar eficacia al documento privado firmado por las partes. La sala desestima el recurso, considera carente de sentido invocar las doctrina de los actos propios, pues solo se alude como acto propio el acuerdo recogido en el documento privado, y la sentencia recurrida no niega validez al mismo, sino que considera que tal acuerdo no afecta a la cuota ganancial de la vivienda, que se fija en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial y limita su eficacia a la cuota que pertenece a las partes proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 619/2024 – Num. Proc.: 3762/2019 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL10.002.329)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 619/2024

Fecha de sentencia: 08/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3762/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIA DE ALICANTE. SECCIÓN 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3762/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 619/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Matilde, representada por la procuradora D.ª Verónica de la Torre Rico y bajo la dirección letrada de D.ª Margarita Martínez Candela, contra la sentencia n.º 272/2019, de 10 de mayo, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 1196/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 487/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche, sobre derechos reales. Ha sido parte recurrida D. Jose Pablo, representado por la procuradora D.ª María José Carbonell Arbona y bajo la dirección letrada de D.ª Rafaela Escudero Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª Matilde interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Pablo, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

"que la demandante es propietario en una proporción del 60% de la finca sita en DIRECCION000, inscrita en el Registro como finca NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y tras los trámites oportunos se proceda a ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de Matilde, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte demandada".

2. La demanda fue presentada el 28 de junio de 2018 y, repartida al Juzgado de Primer Instancia n.º 7 de Elche, fue registrada con el n.º 487/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. D. Jose Pablo contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda presentada de contrario con expresa imposición de costas a la actora.

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Verónica de la Torre Rico, en nombre y representación de la actora D.ª Matilde, contra el demandado D. Jose Pablo, debo:

"1.- Declarar y Declaro que la actora D.ª Matilde, con DNI NUM004, es titular en pleno dominio con carácter privativo del 60% de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION001, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001, número Dos, como finca n.º NUM000, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.

"2.- Condenar y Condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

"3.- Ordenar y Ordeno la inscripción en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001, número Dos, a favor de la actora del pleno dominio con carácter privativo del 60% de la propiedad de la mencionada finca registral n.º NUM000, dejando sin efecto aquellos asientos que la contradigan, para lo cual, expídase el mandamiento necesario dirigido al Sr. Registrador del Registro de la . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder