juny 2, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 731/2024
Fecha de sentencia: 30/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7737/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7737/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 731/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 30 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7737/2022, interpuesto por la procuradora doña María Antonia Ventayol Autonell, en representación de don Jose María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 11 de mayo de 2022, en el recurso núm. 53/2020 relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por una cuantía de 19.540,09 euros.
Han comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, representada por el letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 53/2020 interpuesto contra la resolución dictada el día 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de las Islas Baleares, desestimatoria de la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución que confirma en reposición la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
El día 28 de julio de 2016 se giró propuesta de liquidación provisional practicada en unas actuaciones simultaneas de comprobación de valores y de comprobación limitada, notificada al interesado el día 7 de septiembre de 2016. Tras la presentación de alegaciones se dictó acuerdo de liquidación provisional en fecha 26 de septiembre de 2016. Frente a esta resolución se presentó un recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo notificado el 18 de mayo de 2017.
La regularización obedeció a que la administración autonómica consideró que el negocio jurídico que se había producido con la adjudicación de determinados bienes al obligado tributario y la correlativa adjudicación de otros a su hermano debía calificarse de permuta y tributar por la modalidad de TPO, ya que los bienes sobre los que compartían titularidad conformaban dos comunidades de bienes diferenciadas en atención a los títulos de adquisición.
Contra este último acto, el interesado presentó, ante el TEAR de las Islas Baleares, reclamación económico-administrativa que fue también desestimada en resolución de 28 de noviembre de 2019. Frente a la resolución del TEAR se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de las Islas Baleares, que lo desestimó en sentencia de 11 de mayo de 2022.
TERCERO.- La sentencia de instancia.
Esta resolución judicial, objeto del presente recurso . . .
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juny 2, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
- Órgano: Sala Segunda- Magistrados: Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 6860/2021- Fecha de resolución: 08/04/2024 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 6860-2021, interpuesto por don Silvio contra el auto núm. 561/2021, de 8 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de sala núm. 19-2021, y contra el auto núm. 61/2021, de 20 de septiembre, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de súplica núm. 59-2021, que confirmó el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de octubre de 2021, por la representación procesal de don Silvio se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento. 2. El recurso de amparo se fundamenta en los antecedentes que seguidamente se relacionan. a) El fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Safi (Marruecos) dictó el 26 de enero de 2021 una orden internacional de búsqueda y captura contra el demandante de amparo, al que atribuía su implicación en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y otros delitos, con los siguientes fundamentos: "En virtud de la diligencia referencial núm. 86 con fecha 03/02/2020 realizada por el centro judicial de Safi, por la que fue detenido el llamado Martin, hijo de Cayetano, este manifestó que una vez puesto en libertad de la prisión local de Ait Melloul empezó a dedicarse al narcotráfico; en 2017, conoció al llamado Silvio, vecino de la ciudad de Safi, quien se le presentó en calidad de agente de seguridad disfrazado; este le extorsionaba pidiéndole cantidades de dinero en cambio de ser encubierto, ateniéndose por fin a sus órdenes de hecho que le estaba entregando la cantidad de 2500 MAD, a lo largo de un periodo de cuatro meses. Al ser descubierto, este empezaba a amenazarle haciéndole saber que se dedica también al narcotráfico y le pidió que tratase con él en este ámbito, suministrándole así drogas con sus compañeros. En virtud de la diligencia referencial núm. 566 con fecha 22/05/2020 realizada por la policía judicial de Safi, por la que fue arrestado el llamado Candido, hijo de Feliciano, con 40 gramos de drogas 'chira'. El arrestado declaró que había regresado al narcotráfico, que el llamado Silvio, que solía frecuentar la zona de Bounifel, le suministraba cada dos días una placa. En virtud de la diligencia referencial núm. 429 con fecha 03/02/2020 realizada por los gendarmes de la zona Tolatoa Bougadra de la ciudad de Safi, por la que fue detenido el llamado Martin, este declaró que había regresado al narcotráfico, que el llamado Francisco le entregaba droga que moldeaba para venderla de nuevo, hasta que conoció al llamado Silvio, quien se le presentó en calidad de agente de seguridad pidiéndole cantidades dinerarias; que, de hecho, le entregaba un importe de 2500 MAD; los dos se han puesto de acuerdo para que le trajera semanalmente dos paquetes de droga 'Cáñamo Índico', en cambio de un importe de 5000 MAD, así como cantidades diferentes de droga 'chira'". b) El demandante fue detenido en Arrecife (Lanzarote) el 26 de marzo de 2021 y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que incoó el procedimiento de extradición pasiva núm. 14-2021 y acordó, por auto de 27 de marzo de 2021, tras celebrar comparecencia del art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal, su prisión provisional para evitar el riesgo de que se sustrajera . . .
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juny 1, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
IV. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS DEL ART. 189.1 A) DEL CÓDIGO PENAL 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.La reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 mantiene la misma redacción anterior, sustituyendo únicamente la mención a los incapaces por la de "personas con discapacidad necesitadas de especial protección".El art. 3 de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil determina: "1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales, se realicen mediante sistemas informáticos o no, cuando se cometan sin derecho: a) producción de pornografía infantil; b) distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil; c) ofrecimiento o suministro de pornografía infantil; d) adquisición o posesión de pornografía infantil".De acuerdo con la citada Decisión la conducta que nos ocupa quedaría incardinada en la letra a), producción de pornografía infantil.Como señala la Circular 2/2015 de la Fiscalía General del Estado: "Cabe mantener en síntesis que siempre que exista una conducta típica que tenga directa repercusión sobre un menor concreto (no sobre las imágenes obtenidas) habrá de subsumirse conforme a la letra a) del art. 189 CP".IV.1. CAPTACIÓN DE MENORES DE EDAD O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CON FINES O ESPECTÁCULOS EXHIBICIONISTAS O PORNOGRÁFICOS, TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOSEsta conducta fue introducida por la reforma operada en el Código Penal por L.O. 5/2010. En el preámbulo de la citada ley se explicaba la necesidad de tipificar esta conducta como consecuencia de la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Decisión Marco del Consejo de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.Según el diccionario de la Real Academia Española "captar" es, entre otras acepciones: "Atraer a alguien o ganar su voluntad o afecto. Atraer, conseguir o lograr benevolencia, estimación, atención, antipatía, etc., de alguien".Como señala Aguado López45 "captar" equivale a ganarse la voluntad o convencer a una persona para que participe en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, sin necesidad de utilizar a la persona en dichos espectáculos. La jurisprudencia también ha definido el término, entre otras, en la STS 15 de febrero de 2018.STS de 15 de febrero de 2018: "Eso significa el verbo «captar». Como invoca el recurso, el diccionario RAE define esa acción, además de con otros significados ajenos a lo que aquí examinamos, como atraer [una persona] hacia sí la atención, la voluntad, el afecto o el interés de alguien, calificando el verbo de transitivo, es decir llevando complemento directo. Si éste no ocurre, la acción del verbo estará inconclusa".Captación por medios informáticos. Es indudable que, en la actualidad, en la mayoría de los casos, la captación se producirá por medios telemáticos. Es posible su realización por otras vías: contacto directo con el menor en el desarrollo de alguna actividad escolar o extraescolar, pero teniendo en cuenta el desarrollo y extensión de Internet y de las redes sociales entre los menores de edad, éste será principalmente su medio comisivo.Lo que conecta de forma directa con el llamado "grooming". Como indica García González46 se trata de la extorsión en línea que realiza un individuo a un niño/a para que, bajo amenazas o engaños, acceda a sus peticiones de connotación sexual, principalmente frente a una webcam (cámara de vídeo del ordenador) o a través de un programa de chat, llegando incluso a concertar encuentros para . . .
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juny 1, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Cuestión de inconstitucionalidad 3512/2020- Fecha de resolución: 10/04/2024 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3512-2020, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 1.2; 5.1, párrafo segundo; 10.2 a) y b); 11.1; 13 (en concordancia con el art. 10.2); 21.1; 25.1; 26.1; disposición adicional primera; disposición final cuarta, y disposición final quinta, apartados primero y segundo, en las menciones que efectúan a organizaciones sindicales "más representativas" o "representativas en el correspondiente ámbito de actuación", de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, por posible vulneración de los arts. 14 y 28 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno. I. Antecedentes 1. El 20 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal oficio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al que se acompaña el testimonio de las actuaciones seguidas en el recurso contencioso-administrativo 516-2017 y el auto de 7 de julio de 2020, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1.2; 5.1, párrafo segundo; 10.2 a) y b); 11.1; 13 (en concordancia con el art. 10.2); 21.1; 25.1; 26.1; disposición adicional primera; disposición final cuarta, y disposición final quinta, apartados primero y segundo, en las menciones que efectúan a organizaciones sindicales "más representativas" o "representativas en el correspondiente ámbito de actuación", de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. 2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes: a) El 20 de julio de 2017, el sindicato Unión Sindical Obrera (en adelante, USO) presentó recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Afirma el recurso que determinados preceptos del texto reglamentario [arts. 2.1, párrafo segundo; 2.2; 2.3, párrafo primero; 9, párrafo primero; 20.2; 21.1; 22.2; 24.1, párrafo primero; 26.2 en concordancia con la disposición transitoria tercera; 35.1 a) y b); 36; 37.2 en concordancia con la disposición transitoria segunda y disposición final segunda, apartados primero y segundo] vulneran los derechos de igualdad y libertad sindical (arts. 14 y 28.1 CE), en cuanto prevén el requisito de la mayor representatividad y/o representatividad de los sindicatos para poder participar en determinadas actividades en el ámbito de la formación profesional para el empleo. En el cuarto otrosí de la demanda se solicita, para el supuesto de que no prosperen los . . .
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juny 1, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: orden de alejamientoSegún la jurisprudencia del TC:En primer lugar señala que "en la adopción de medidas cautelares como la recurrida, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986 )".En segundo lugar "las medidas restrictivas han de ser necesarias para conseguir el fin perseguido ( SSTC 62/1982 y 13/1985 )".En tercer lugar, "deben atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone ( STC 37/1989 )"Finalmente, "en todo caso, ha de respetar su contenido esencial ( SSTC 11/1981, 196/1987, 120/1990, 137/1990 y 57/1994 )".Puede presentar escrito haciendo la solicitud de ampliación al campo que refiere, ahora bien, además de lo que ha considerado el TC a la hora de adoptarse una medida se ha de tener la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Así, en su caso, si es este el único domicilio del que dispone vemos difícil que el juzgado acuerde la referida ampliación.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=54621 . . .
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