maig 4, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 549/2024
Fecha de sentencia: 04/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4663/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 4663/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 549/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 4 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 4663/2023 interpuesto por DOÑA Lina Y DON Victorino , representado por la procuradora doña Cristina Borrás Boldova y bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Ribes Koninckx, frente a la sentencia 395/2023, de 26 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 107/2023. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
PRIMERO.- La representación procesal de doña Lina y don Victorino interpuso ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo 107/2023, seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo de ratificación de medidas cautelares de la Inspección de Hacienda del Estado, de 9 de enero de 2023, por el que se precintó la caja de seguridad de sus representados en la entidad bancaria Caixa Bank, S.A., adoptado una vez iniciado el procedimiento de inspección contra los mismos referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2018 y 2019.
SEGUNDO.- Dicho recurso fue desestimado por sentencia 395/2023, de 26 de abril, rectificada por auto de 18 de mayo de 2023.
TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de doña Lina y don Victorino ante dicha Sala informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, el órgano sentenciador, por auto de 14 de junio de 2023, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Lina y don Victorino como recurrentes y la Administración del Estado como recurrida, y el Ministerio Fiscal, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 4 de octubre de 2023, lo siguiente:
" Primero.- Admitir el recurso de casación n.º 4663/2023, preparado por la representación procesal de Dª. Lina y D. Victorino, contra la sentencia n.º 395/2023, de 26 de abril, dictada por la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
maig 4, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
CAPÍTULO VII. LA PROTECCIÓN DE DATOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA: LA FUERZA EXPANSIVA DEL DERECHO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES1. INTRODUCCIÓN: SI HAY TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, SE APLICA EL DERECHO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS; TAMBIÉN EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICALa fuerza expansiva del Derecho de la protección de datos personales se hace progresivamente patente en cualquier sector de actividad, pública o privada, en el que haya un tratamiento856 de datos de carácter personal; dicho de otro modo, el tratamiento de datos personales atrae, con carácter general857, la aplicación del RGPD y demás normativa aplicable, como es en España, principalmente, la LOPDGDD. Y la contratación pública no es una excepción a este principio general. Así viene declarándose explícitamente desde la LCSP (2007), cuya DA 31ª introdujo esta previsión general a modo de recordatorio aparentemente superfluo, según la cual se debía aplicar la normativa en materia de protección de datos en los contratos del sector público que entrañaran un tratamiento de datos personales. Recordatorio que, como se detalla más adelante, recupera literalmente la LCSP en su DA 25ª, sin que haya sido objeto de modificación o actualización alguna858. Pues bien, tal recordatorio podría parecer innecesario, como innecesario sería recordar que la normativa tributaria o medioambiental debe observarse en la contratación pública. Aunque, como señala J. L. Piñar Mañas, se trata de una advertencia innecesaria, pero oportuna859, al menos cuando se introdujo en la LCSP 2007; hoy, después de la LOPDGDD y del RDL 14/2019 y, sobre todo, después del RGPD y el cambio de paradigma que ha supuesto, cabe preguntarse si este recordatorio aporta algo más allá de un vestigio legislativo fruto de la pura inercia.1.1. Los primeros años de vigencia del Reglamento general de protección de datos (RGPD) y la fuerza expansiva del tratamiento de datos personales: su constatación en la LCSP tras su reforma por el Real Decreto-Ley 14/2019Como es sabido, la LCSP entró en vigor escasamente tres meses antes860 de la plena aplicabilidad efectiva, que no vigencia, del RGPD. Los primeros cinco años de aplicación efectiva de ambas normas se han visto marcados, en lo que al objeto de este capítulo interesa, por el cambio de paradigma que anima y caracteriza el RGPD; me refiero, sobre todo, al principio de responsabilidad proactiva861. La responsabilidad proactiva, unida al potencial expansivo del concepto mismo de dato personal862, está en el origen de esa fuerza expansiva y desbordante que, con carácter general, se materializa en cualquier sector de actividad, pública o privada, en cuanto haya tratamiento de datos personales; lo que producirá, como consecuencia natural, que se deban respetar los principios relativos al tratamiento863 y, además, que quien actúe como responsable, como encargado o, en su caso, como subencargado, además de respetar y cumplir esos principios, deberá estar en condiciones de poder demostrar que los ha cumplido.Puede apreciarse en este sentido y sin mayor dificultad, la evolución experimentada por el Derecho de la contratación pública en su entrecruzamiento con la protección de datos personales. De no mucho más que un escueto recordatorio en una disposición adicional y alguna que otra escasa referencia aislada, a la redacción hoy vigente de la LCSP, resultante del RDL 14/2019, que ha venido a reforzar las herramientas normativas para alcanzar el objetivo, como acertadamente señala V. Guasp Martínez864, de hacer realidad el principio de responsabilidad proactiva, con todo lo que ello supone, en los procedimientos de contratación en todas sus fases y, cómo no, en el propio expediente de contratación.Tras estas líneas introductorias y para ir desgranando la recién citada evolución de la normativa en materia de contratación pública y cómo se ha visto impactada por el Derecho de la protección de datos, se analizará a continuación (apartado 2) el derecho fundamental de la persona a su protección en lo relativo a la información que a ella se refiera. Seguidamente (apartados 3 y 4), se estudiará ese entrecruzamiento entre el Derecho de la contratación pública y el derecho fundamental a la protecci . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
maig 3, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I La aprobación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Con base en la citada directiva, la Ley 13/2022, de 7 de julio, nace con el objetivo de adoptar un marco jurídico actualizado acorde con la evolución que el mercado audiovisual ha sufrido en los últimos años y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los contenidos, la protección de los usuarios y la competencia entre los distintos prestadores de dicho mercado, con la inclusión, bajo las mismas reglas de juego, de todos los actores que compiten por una misma audiencia. II La consecución de dicho objetivo conllevó la inclusión de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en el ámbito de aplicación de la Directiva, dada la creciente importancia que han adquirido en la producción y difusión de contenidos audiovisuales y de comunicaciones comerciales audiovisuales. Asimilados a estos servicios, se encuentran los servicios de medios o redes sociales cuya funcionalidad esencial permite el intercambio de vídeos, pues se han convertido en un importante medio para compartir información, entretener y educar, en particular mediante el acceso a programas y vídeos generados por usuarios. A este respecto, la Ley 13/2022, de 7 de julio, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, incluye en su artículo 2.13 y 2.17 una definición del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y del prestador del mismo respectivamente. Asimismo, dedica su título V a la regulación de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma mediante el establecimiento de un conjunto de obligaciones destinadas a garantizar la protección de sus usuarios en general y, en particular, de los menores de edad, frente a determinados contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales audiovisuales. En concreto, el artículo 88 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, impone a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma la obligación de adoptar medidas para proteger a los menores de edad de programas, vídeos generados por usuarios y comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar a su desarrollo físico, mental o moral. Por otro lado, estos prestadores deberán adoptar medidas destinadas a la protección del público en general frente a los programas, vídeos generados por usuarios y comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan los artículos 4.2 y 4.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Las medidas de protección citadas aparecen recogidas en los artículos 89, 90 y 91. Las obligaciones antes mencionadas serán igualmente aplicables a los servicios de medios o redes sociales en la medida en que se puedan subsumir en la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma». Uno de los principales contenidos audiovisuales que ofrecen estos servicios son los vídeos generados por los usuarios y subidos a la plataforma por dichos usuarios o por cualesquiera otros. Dentro del conjunto de usuarios de estos servicios, destaca principalmente una determinada categoría, los denominados comúnmente «vloggers», «influencers» o «creadores de contenido», que gozan de una especial relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista del consumo y la inversión publicitaria, especialmente, entre el público más joven. La irrupción y consolidación de estos nuevos agentes requiere pues de un marco jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita lograr un equilibrio en el ecosistema audiovisual en el que todos sus agentes se sujeten a unas reglas de juego asimilables. Dado que los «influencers» realizan su actividad en competencia con otros agentes del mercado audiovisual y publicitario y reúnen ciertas características . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
maig 3, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad. En el presente caso, se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad, puesto que con unos ingresos de 620 euros al mes, la pensión establecida por la sentencia recurrida a cargo del recurrente de 500 euros mensuales para atender las necesidades de sus dos hijas resulta inasumible por aquel, ya que también tiene la obligación de atender las necesidades del hijo nacido con posterioridad, además de precisar el mínimo necesario para poder hacer frente a su propia subsistencia. No siendo óbice a lo anterior que resulte titular de un vehículo, cuyas características se desconocen, o copropietario al 50% de dos inmuebles de los que lo único que se conoce es que uno es un piso de 66 m2 y otro un almacén/estacionamiento de 53 m2.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 489/2024
Fecha de sentencia: 11/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4449/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4449/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 489/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 11 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Evelio, representado por el procurador D. José Manuel Escudero Ríos y bajo la dirección letrada de D. José María Criado Luque, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación n.º 1553/2022, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berja con el n.º 583/2019. Ha sido parte recurrida D.ª Salome, representada por la procuradora D.ª María Encarnación López Fernández, bajo la dirección letrada de D.ª Maria del Carmen Rodríguez Garrido.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El procurador D. José Manuel Escudero Ríos, en nombre y representación de D. Evelio, presentó escrito solicitando la modificación de las medidas acordadas en la sentencia n.º 157/2013, de 16 de octubre de 2013, dictada en los Autos de Modificación de Medidas n.º 70/2013 y que había modificado las medidas inicialmente acordadas en la sentencia de 28 de enero de 2011 recaída en los autos de divorcio de mutuo acuerdo n.º 887/2010 del matrimonio con D.ª Salome. Con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho expuestos solicitaba:
"[...]tener por formulada . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
maig 3, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes de Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.”
En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º. a) de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2. 2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad consultante A van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (entidad S1 y entidad S2) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
No obstante, en este punto debe señalarse que los hechos descritos en el escrito . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder