El Supremo determina que a los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 467/2024 – Num. Proc.: 7696/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.954.654)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 467/2024

Fecha de sentencia: 15/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7696/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 13

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7696/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 467/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7696/2022, interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (ORGT), representado por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de doña Laia Picola Espejo, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, en el recurso núm. 421/2021.

Ha sido parte recurrida doña María Esther, no personada en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona núm. 144/2022 de 12 de abril, que estimó el recurso núm. 421/2021, interpuesto por la representación procesal de doña María Esther contra la resolución de 21 de julio de 2021, del Organisme de Gestió Tributaria, Diputació de Barcelona, por la que se desestimó su recurso de reposición frente a diligencia de embargo de cuentas corrientes.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La letrada doña Laia Picola Espejo, en representación de Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, mediante escrito de 6 de junio de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 12 de abril de 2022.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de septiembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 7 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero; y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el . . .

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El TS se pronuncia sobre la valoración probatoria de imágenes obtenidas de las imágenes grabadas por medios de comunicación. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 241/2024 – Num. Proc.: 1262/2022 – Ponente: Carmen Lamela Díaz (TOL9.944.909)

Grabaciones en la vía pública: la grabación periodística de un incidente acaecido en la vía pública, no puede ser objeto de control judicial en su ejecución, pues se produce, en todo caso, extraprocesalmente. Tampoco puede ser tachada de vulneración del derecho a la intimidad porque recoge hechos sucedidos en un ámbito público. Cadena de custodia: existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. Las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. Presunción de inocencia: el ámbito del control casacional consiste en comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Instrumento peligroso, presupuestos para su apreciación.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 241/2024

Fecha de sentencia: 13/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1262/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1262/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 241/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1262/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Carlos Jesús , representado por el procurador D. Diego Sánchez Ferrer y bajo la dirección letrada de D. David Aranda Checa, contra la sentencia núm. 373/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Apelación núm. 61/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 664/2020,, de 24 de noviembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 103/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, que le condenó como autor de un delito de atentado, un delito menos grave de lesiones y un delito leve de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviéndole de un delito de desórdenes públicos, del que venía siendo acusado. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistida técnicamente por la abogada de la Generalitat de Cataluña, D.ª Neus Panyella Carbó.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm. 15/2019, por delitos de desórdenes públicos, atentado y lesiones, contra D. Carlos Jesús, y . . .

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Proyecto de Ley de Familias (TOL9.944.256)

Exposición de motivosILa familia es una institución esencial dentro de nuestra sociedad y una de las principales protagonistas de los cambios que ha vivido la ciudadanía a lo largo de las últimas décadas. La presente ley busca extender el apoyo, avanzando en elcumplimiento del artículo 39 de la Constitución Española, que insta a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias.Esta ley se alinea, además, con el deber de protección de las familias recogido en numerosos tratados internacionales y europeos.La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 16.3 el derecho de la familia a 'la protección de la sociedad y del Estado'.De la misma forma, la Carta Social Europea establece en su artículo 16 que 'la familia, como célula fundamental de la sociedad, tiene derecho a una adecuada protección social, jurídica y económica, para lograr su pleno desarrollo'.En el mismo sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala también la garantía de 'la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social', recogida en su artículo 33.1.En este mismo sentido, la presente ley también da cumplimiento a las reiteradas recomendaciones que la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea han hecho a España sobre la protección del conjunto de familias de nuestro país. Así hasido, por ejemplo, en las recomendaciones a nuestro país realizadas en los semestres europeos de 2019 y 2020, donde se señaló la necesidad de mejorar el apoyo a las familias en España. Además, es uno de los compromisos adquiridos como parte delPlan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, donde nuestro país se comprometió a aprobar una nueva ley de protección de las familias y de reconocimiento de su diversidad.Concretamente, con la entrada en vigor de esta ley se cumple con el hito CID #316, que se enmarca dentro del Componente 22 'Plan de choque para la economía de los cuidados y refuerzo de las políticas de inclusión', en la Reforma 3 recogidoen el Anexo revisado de la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación y Resiliencia de España de julio de 2021, que persigue los siguientes objetivos: a) el reconocimientojurídico de los diversos tipos de estructuras familiares existentes; b) la determinación de las prestaciones y los servicios a los que tienen derecho según sus características y niveles de ingresos; y c) la reducción de la pobreza infantilteniendo en cuenta los resultados de una evaluación del impacto redistributivo.IIEsta ley adecua nuestro ordenamiento jurídico a nuestras obligaciones internacionales como país, pero también a las transformaciones demográficas y sociales que se han producido en las últimas décadas, en las que las familias españolas hanexperimentado muchos cambios en su tamaño y en su composición. El avance del feminismo, de los derechos LGTBI o la creciente demanda de cuidados por el progresivo envejecimiento de la población constituyen cambios significativos que ponen demanifiesto nuevas demandas a las que el legislador debe dar respuesta.Esta diversidad en las realidades familiares explica que existan necesidades particulares asociadas a los diferentes modelos. Cabe recordar que el artículo 9.2 de la Constitución Española establece el principio de igualdad material, algoque mandata al legislador a impulsar las medidas oportunas para corregir las desigualdades y garantizar que los miembros de todas las familias queden en una situación de igualdad en el acceso a derechos sociales, económicos o de cualquier otraíndole.Tal y como ha interpretado el propio Tribunal Constitucional, el concepto de familia no queda limitado a las familias de origen matrimonial. La interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho del artículo 8 del ConvenioEuropeo también apunta a un concepto más amplio de familia, algo a lo que los poderes públicos deben dar una respuesta que asegure la igualdad de derechos de los distintos tipos de familia y la protección de la diversidad familiar.En este sentido, esta ley garantizará el pleno reconocimiento jurídico de los distintos tipos . . .

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Protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales. Reportaje periodístico de crónica de sucesos que recuerda un crimen ocurrido hace 36 años. La publicación de la información con el nombre y apellidos del demandante y con su fotografía, transcurridos más de 36 años desde los hechos, constituye una grave afectación de su honor y de su derecho a la propia imagen que no está justificada por la libertad de información por la carencia de relevancia pública del nombre y la imagen del afectado, una vez cumplida su condena y que se ha reinsertado en la sociedad. Improcedencia de la publicación de la sentencia cuando tal publicación puede agravar la lesión del derecho al honor del demandante, al poner de actualidad los hechos criminales que dicho demandante protagonizó en aquel momento. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 484/2024 – Num. Proc.: 2874/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.969.653)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 484/2024

Fecha de sentencia: 10/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2874/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2874/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 484/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 891/2022, de 17 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 313/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olivenza, sobre protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

Es parte recurrente D. Teofilo, representado por el procurador D. Ramón Portero Toribio y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Morcillo Gómez.

Son partes recurridas D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U., representadas por la procuradora D.ª Marta Pilar Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D. Ricardo García de Arriba Marcos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Ramón Portero Toribio, en nombre y representación de D. Teofilo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que:

» 1.- Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante por la indebida publicación, sin información previa ni consentimiento del afectado, de un artículo sobre hechos acaecidos hace 37 años, por razón de los cuales cumplió su condena, reinsertándose en la sociedad y rehaciendo su vida al margen de aquellos hechos.

» 2.- Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de mi mandante y su familia por la trascendencia de los hechos publicados en dicho ámbito.

» 3.- Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor por el tratamiento y publicación de sus datos personales y sus fotografías sin consentimiento alguno para ello.

» 4.- Declara el derecho del actor al "olvido" y a la supresión de sus datos personales de todas las bases de datos a los que hayan sido incorporados por las demandadas y de todos los buscadores de internet en los que puedan aparecer por esta razón.

» 5.- Declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación.

» 6.- Condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.

» 7.- Condene a las demandadas a indemnizar al actor, conjunta y solidariamente, con un mínimo de 150.000,00 euros, sin perjuicio de la cantidad que S.Sª considere más ajustada a las circunstancias del caso.

» 8.- Condene a las demandadas a publicar la sentencia íntegra en su edición papel de un sábado y en su edición digital del mismo día.

» 9.- Condene . . .

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El TJUE resuelve el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios. Sentencia del TJUE de 25 abril de 2024 (TOL9.980.956)

El TJUE resuelve el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios.

Sentencia del TJUE de 25 abril de 2024 [TOL9980924]

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), ha dictado la Sentencia de 25 de abril de 2024, en el asunto C-561/21, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2021 [TOL8.518.656].

Introducción

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 [TOL8.518.656], sobre el momento en que debe comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula de gastos hipotecarios.

Esta decisión se produce después del pronunciamiento de varias sentencias prejudiciales anteriores dictadas a raíz del planteamiento por las Audiencias Provinciales. La última sentencia en tal sentido del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, fue la sentencia de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, [TOL9.846.197], que tenían por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021.

La sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 vino a decir lo siguiente:

1º) El plazo de la acción restitutoria no comienza con el último de los pagos de los gastos realizados por el consumidor, sin que sea pertinente que el consumidor conozca la valoración jurídica de los hechos.

2º) La existencia de una jurisprudencia consolidada no constituye una prueba de que el consumidor en cuestión conoce el carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios y de sus consecuencias jurídicas.

Un comentario sobre la referida sentencia puede encontrarse en el documento «Gastos hipotecarios: Inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria. Sentencia del TJUE de 25/01/2024. Dossier TOL9.847.167.»

Así mismo, un planteamiento previo y general sobre el estado de cuestión relativa al inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución puede consultarse en el documento «Gastos hipotecarios. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas. TOL9.764.752.»

En los citados documentos ya hacíamos referencia a la esperada resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de Auto de 22 de junio de 2021 [TOL8.518.656] y que finalmente ha sido resuelta por la sentencia que ahora comentamos.

Antecedentes

La cuestión planteada por el Tribunal Supremo parte de una demanda presentada en octubre de 2017, en relación con un contrato de préstamo hipotecario concertado en junio de 1999.

El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios y condeno al Banco a restituir las cantidades pagadas en concepto de gastos hipotecarios y sus intereses desde la fecha en que los consumidores hicieron los pagos.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso del Banco considerando prescrita la acción de reclamacion de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos, al considerar que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de esas cantidades era aquel en que los recurrentes en el litigio principal habían hecho los pagos indebidos, esto es, el momento en que se celebró su contrato de préstamo hipotecario, en el año 1999.

Como podemos comprobar en el documento «Gastos hipotecarios. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas. TOL9.764.752» la Audiencia Provincial de Barcelona es de las Audiencias que consideran que el día inicial del plazo de prescripción es la fecha del pago de la factura de los gastos o de celebración del contrato.

Cuestiones prejudiciales planteadas . . .

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