abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Consulta
TAS5920Re: liquidación de ganancialesLo más sencillo es que soliciten el divorcio de mutuo acuerdo y que en el convenio regulador de dicho divorcio se incluya la liquidación de la sociedad de gananciales. En este sentido, el art. 90 del Código Civil declara que “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio”.-----------TOL56302Re: liquidación de ganancialesGracias por la respuesta. Pero insisto, compraron la vivienda estando solteros. No se si ha tenido en cuenta esto en la respuesta. Ya que registralmente es bien privativo al 50%. ¿habría que aportarlo a la sociedad de gananciales o no es necesario?Gracias de nuevo.-----------TAS5920Re: liquidación de ganancialesEstamos ante el supuesto de vivienda adquirida, en estado de solteros, por los futuros cónyuges; a raíz de contraer matrimonio, las cuotas mensuales de amortización del préstamo destinado al pago del precio, entendemos que han sido abonadas con cargo a la sociedad de gananciales, constituyendo los cónyuges en dicho inmueble su domicilio común. Resulta aplicable a este supuesto el art. 1354 CC, en la remisión efectuada por el art. 1357.II, de manera que la vivienda será privativa en proporción a la parte del precio abonada antes de comenzar el régimen de gananciales, y en el resto, si ha sido abonado con dinero ganancial, tendrá la consideración de bien ganancial del matrimonio, esto es, corresponderá “pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones”. La primera ocasión en que el Tribunal Supremo aplicó esta doctrina fue en la sentencia 23 marzo 1992, en un supuesto de compra de la vivienda familiar conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio, por precio aplazado, una parte de cuyo precio la pagaron, en estado todavía de solteros, con dinero privativo de cada uno de ellos y el resto del precio fue pagado durante el matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal Supremo concluye, en esta sentencia, que el expreso piso “corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos (en copropiedad, a su vez) en proporción al valor de sus aportaciones respectivas, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.354 en relación con el párrafo segundo del artículo 1.357, ambos del Código Civil”. Con posterioridad, la STS 3 abril 2000 dispuso que “al conectar el artículo 1357 «in fine» del Código Civil con aquel precepto (se refería al 1354 CC), aparece clara la intención del legislador sobre la exclusión del carácter privativo de la compraventa a plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar”.La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha admitido, en el mismo sentido, que “tratándose de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges en estado de solteros y pagando durante el matrimonio el préstamo hipotecario con dinero ganancial [...], la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1.354 y 1.357.2 del Código Civil)” (Resoluciones de 27 julio 2015 y 24 noviembre 2015). Confluyen en este caso tres titularidades distintas: las cuotas privativas de cada uno de los cónyuges y la común de la sociedad de gananciales.En este caso, no nace un derecho de reintegro o reembolso, dado que el bien pertenece al patrimonio del que salieron los fondos. En cuanto a la parte privativa del inmueble, corresponderá a ambos cónyuges conforme a la cuota de adquisición, al margen de cuál haya sido la contribución de cada uno al pago del precio. Es decir, en principio, si en la escritura de compraventa consta que la adquisición tiene lugar por mitad y proindiviso por ambas partes, esta será la proporción en que corresponderá a los futuros cónyuges, al margen de que, si se acredita que el pago al tiempo de la compra no se hizo por mitad, sino que uno de los futuros cónyuges abonó un mayor importe, existirá un derecho de . . .
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abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Las evaluaciones que realizan los facultativos, en los casos en que aluden a situaciones de acoso, teniendo en cuenta las manifestaciones y sintomatología del paciente, no pueden valorarse como la prueba plena de que tales situaciones han acaecido, con implicación de otras personas, al no haber presenciado los hechos. Se trata de un elemento más a valorar en el proceso judicial y no de un dato decisivo, y menos aún, cabe añadir, único.Lo fundamental es la prueba de la conducta acosadora, pues el cuadro clínico tanto puede venir causado por un acoso real como por una sensación subjetiva de acoso, aunque no haya simulación de síntomas, como por una reacción del trabajador ante conductas ilícitas del empleador, pero que jurídicamente no pueden ser calificadas como acoso, como, en fin, por una vivencia del empleado relacionada con estrés en el trabajo, pero no con acoso.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2023/0019068
Procedimiento Recurso de Suplicación 2/2024
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 142/2023
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 197-24
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2-24, interpuesto por IBERIA LAE SAU OPERADORA contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 142-23, seguidos a instancia de DÑA. Crescencia frente a DÑA. Delia, D. Guillermo, la aquí recurrente y MINISTERIO FISCAL en materia de extinción del contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
I. - El demandante La actora presta servicios para la mercantil, desde el 27 de junio de 1985, dentro del departamento 3ASU00- Seguridad, categoría profesional G SGT 3C, como Técnico de Grado superior en la Dirección de Seguridad Aérea, esto abarca Seguridad de las aeronaves, pasajeros y carga en todos los aeropuertos dónde opera Iberia, asegurando el cumplimiento de la normativa que marca AESA Y la de otros países, realizando auditorias , percibiendo un salario bruto anual incluido el prorrateo de pagas de 44.199,37 euros. (documental e incontrovertido).
II. - La demandante está adscrita al departamento de Gerencia y Seguridad y Emergencias de Iberia que desde el año 2019 está compuesto por 5 personas Felicisima, Fidela, Juan, Crescencia y Delia (doc. 14 de la demandada Ibera).
Delia tiene asignadas el área de España, Europa y Asia (testifical).
Son Jefes directos Delia y D. Guillermo (Testifical).
III . . .
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abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 2/2001, de 26 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, establece en el apartado dos de su disposición transitoria primera que la Comisión Gestora elaborará unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de Gobierno del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales. Los mencionados Estatutos provisionales fueron aprobados mediante Orden SCO/1840/2002, de 1 de julio. En cumplimiento del apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2001, de 26 de marzo, la Asamblea General aprobó el texto del proyecto de sus Estatutos definitivos con fecha 20 de diciembre de 2003. Desde entonces, el marco normativo regulador de los Colegios Profesionales ha experimentado reformas sustanciales, como consecuencia de los cambios introducidos, entre otras, por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Del mismo modo, la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha provocado la reforma de la propia Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, contenía la previsión de creación de una ley estatal que determinara cuáles son las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Si bien no ha sido aprobada la ley estatal que exija la obligatoriedad de colegiación de las personas que ejercen la profesión de protésico dental, una gran mayoría de comunidades autónomas tienen leyes que establecen la obligatoriedad de la colegiación en el correspondiente ámbito territorial. Por todo ello, el Consejo General elaboró unos nuevos Estatutos sometidos a aprobación en Asamblea General el 29 de noviembre de 2019 que se sometieron, entre otros, a los trámites de audiencia e información pública. Tras las observaciones apreciadas en dichos trámites, el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, de conformidad con los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificó el proyecto de Estatutos de los Colegios de Protésicos Dentales y de su Consejo General en Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2021, que a través del Ministerio de Sanidad se somete a la aprobación del Gobierno. Con la aprobación de estos Estatutos Generales por el Gobierno, se da cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2001, de 26 de marzo. Para la consecución del objetivo de este real decreto, los mencionados Estatutos se estructuran en cinco títulos que contienen un total de setenta y nueve artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final. El título I, sobre los protésicos dentales y sus órganos rectores, se divide a su vez en tres capítulos; el primero de éstos sobre los protésicos dentales, el segundo sobre los fines y funciones de los Colegios de Protésicos Dentales y el tercero sobre la colegiación y el ejercicio profesional. El título II, sobre los derechos y deberes de las personas colegiadas, está dividido en tres capítulos donde se abarcan aspectos generales, la relación con el Colegio y la relación con las personas pacientes-usuarias. El título III está dedicado a regular las funciones, organización y régimen jurídico del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales. Está dividido en ocho capítulos donde se aborda, respectivamente, su naturaleza y función, su composición, la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, los Órganos Unipersonales, su duración, cese y sustitución y su elección y, finalmente, el régimen económico del Consejo General. El . . .
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abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado la sanción impuesta a un policía por su responsabilidad en la fuga de un detenido que estaba bajo su custodia en una comisaría de la Dirección General de la Policía.Según la sentencia, el agente no verificó adecuadamente el estado de la cerradura de la celda donde se encontraba el fugado, lo que permitió que este escapara tras deambular por las instalaciones de la comisaría. Durante su turno de custodia, el policía no se percató de la celda vacía con la puerta entreabierta.El tribunal imputa al policía una sanción por no haber adoptado la diligencia máxima de seguridad, no comprobó si la celda estaba bien cerrada. Transcurrió tiempo entre el momento en el que el detenido salió de su celda y en el que el policía se percató de su ausencia. La demora del policía en relevar a su compañero que custodiaba la puerta principal de la comisaría, que tardó más de media hora en llegar, facilitó la fuga del detenido. Durante este lapso, el fugitivo aprovechó la ausencia de personal en el puesto de seguridad para salir sigilosamente al patio exterior.El policía acudió ante el TSJM al considerar que había un tercer puesto de cámaras que no estaba cubierto por ningún funcionario. Además, alegó que la celda tenía un sistema de cierre defectuoso. Por ello, consideraba que no le resultaba imputable.El tribunal observa que el recurrente tardó más de 35 minutos en realizar el relevo, motivo por el cual se produjo la fuga. Por ello, considera que se trata de una actuación contraria a los deberes inherentes a su cargo. La sanción impuesta El policía, al no cumplir con los deberes propios de su cargo, como verificar el estado de la cerradura y asegurar adecuadamente la custodia del detenido, quedó sancionado con veinte días de suspensión de funciones. La falta de diligencia del policía originó la fuga, motivo por el que impone la sanción.El TSJM confirma que la conducta del policía constituyó una «infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o función policial», según establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.Finalmente, desestima el recurso planteado por el policía y confirma la sentencia de instancia. Mantiene la sanción impuesta.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
NIG: 28.079.00.3-2022/0028436
Procedimiento Ordinario 421/2022 1-S tlfn. 914934931
Demandante: D./Dña. Balbino
NOTIFICACIONES A: CEP , (Madrid)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- DIVISION DE PERSONAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 186/2024
Presidente:
Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 421/2022, interpuesto por don Balbino contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se impone al recurrente la sanción de suspensión de funciones. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.
PRIMERO.- Por don Balbino se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.022 contra la citada resolución y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la que:
a) Revoque y deje sin efecto la . . .
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abr. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Formulari
Artículo 250.1.7º CP
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE …,
…, Procurador de los Tribunales, en nombre de D./Dña., …, cuya representación acredito, mediante copia de poder especial, con ruego de que una vez testimoniada me sea devuelta, ante el Juzgado que por turno de reparto corresponda, comparezco bajo la dirección del letrado/a D/Dña., …, colegiado n.º …, del Ilustre Colegio de Abogados de …, y, como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que interpongo QUERELLA por el delito de ESTAFA PROCESAL del artículo 250.1.7º del CP, y ello, a tenor de lo preceptuado en el artículo 277 de la LECrim.
PRIMERO. – Es competente el Juzgado de Instrucción de …, a que por turno corresponda, por haberse cometido en dicha jurisdicción el delito, según lo previsto en el artículo 14.2º de la LECrim.
SEGUNDO. – La presente querella se interpone por D./ Dña., …, mayor de edad, natural de …, vecino/a …, con domicilio en la calle …,
TERCERO. – Acción penal que se dirige contra el querellado D./Dña., …, mayor de edad, casado, vecino de …, y en su caso contra aquellas personas que resulten responsables a tenor de la instrucción que se practique.
CUARTO. – Los hechos en que se funda la presente acción penal son los siguientes:
MI representado es acreedor de …, (la querellada) en virtud de un crédito por importe de …, euros como consecuencia del suministro de materiales para la actividad de …, (la querellada).
Sin embargo, la empresa deudora presentó concurso voluntario de acreedores que se tramitó ante el Juzgado de lo Mercantil N.º …, de …, bajo los autos n.º …, procedimiento que finalizó mediante auto de conclusión del concurso declarando la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, quedando los acreedores sin poder ver satisfechos sus créditos.
Adjunto como DOCUMENTO N.º …, el auto de conclusión del concurso.
Una de las deudas que fue reconocida por los administradores concursales fue a favor de la sociedad …, por importe de …, euros. Adjunto lista de acreedores como DOCUMENTO N.º …,
Recientemente hemos tenido conocimiento que la administradora de hecho de la sociedad deudora concursada era al tiempo administradora de la sociedad a la que le fue reconocido el crédito por importe de …, euros, así como que las facturas que fueron presentadas al concurso para su reconocimiento eran falsas, pues no respondían a ninguna prestación de servicios ni venta de material.
Resulta que la existencia de un crédito a favor de la mercantil …, de la que era administradora, D/Dña., …, , resultó ser una sociedad instrumental, sin actividad real , que emitió facturas en el marco de una relación inexistente entre …, y …,
Esas facturas, calificadas como créditos contra la masa, causo un error de juicio en el administrador concursal y el juez del concurso que perjudico al resto de acreedores de la sociedad deudora concursada
QUINTO. – Los hechos expuestos son constitutivos de un delito de Estafa del Artículo 250.1.7º, según el cual:
- El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero
Este precepto y esa redacción en el nº 7 del art 250-1 del C. Penal se introduce en la L.O. 5/2010 y así la sentencia del TS de 17 de marzo de 2.014 en relación a dicho tipo penal reseña que: "La estafa procesal se construye no sobre el engaño a la demandada, sino sobre el engaño - en este caso, tentativa de engaño- al Juez. Intentar hacerle creer que la deuda hipotecaria subsistía cuando ya había sido cancelada por el pago a quien desde . . .
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