set. 26, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1BURGOSSENTENCIA: 00648/2024RECURSO DE SUPLICACION Num.: 379/2024Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán ParadaSecretaría de Sala: Sra. Carrero RodríguezSALA DE LO SOCIALDEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DECASTILLA Y LEÓN.- BURGOSSENTENCIA Nº:648/2024Señores:Ilma. Sra. Dª. María José Renedo JuárezPresidentaIlmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán ParadaMagistradoIlma. Sra. Dª. María Jesús Martín ÁlvarezMagistradaEn la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil veinticuatro.En el recurso de Suplicación número 379/2024 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y laTesorería General de la Seguridad Social , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 deBurgos, en autos número 179/2023 seguidos a instancia Dª Ayline , contra el recurrente , en reclamación sobreIncapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Paradaque expresa el parecer de la Sala.PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19/03/2024 cuya parte dispositiva dice: ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Ayline contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente absoluta y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la demandante una pensión en la cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.889,92 euros, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan y con efectos de 16-12-2022.SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, DOÑA Ayline , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 -1965, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Diseñadora gráficos y multimedia.SEGUNDO.-Iniciado expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha -15-12-2022. Por resolución de 16-12-2022, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada, extinguiendo la prolongación de efectos económicos de la IT. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 25-1-2023, la cual fue desestimada por resolución de 21-2-2023. TERCERO.-La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 19-8-2021 (recaída de iTs previas). CUARTO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Cefalea crónica Postcovid perfil tensional. Trastorno adaptativo mixto reactivo".Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Cefalea crónica diaria postcovid, perfil tensional, sin respuesta terapéutica.Tr. adaptativo mixto reactivo, seguimiento ambulatorio. DVP A O, no precisa tto. Meniscopatía izq, BA sin limitaciones. Omalgia derecha, BA conservado. Artrosis manos, funcionalidad manipulativa conservada. Astenia, déficits atencionales referidos." QUINTO.- Según informe de Neurología de 25-11-2022 la actora presenta cefalea diaria que no cede con nada de lo ensayado: dos dosis de botox, un bloqueo de NOM bilateral, topiramato, mirtazapina, Deprax y Antalgin a diario. Ha probado Tramadol que tampoco fue eficaz. El contexto es de falta de atención y cansancio general desde la COVID. (folio 32 del expediente administrativo) SEXTO.-Según informe médico de síntesis de 13-12-2022 "Mujer de 57 años. Diseñadora gráfica en el Boletín oficial de la provincia. IT desde 19/8/2021 (recaída ITs previas) por infección Covid y cefalea postcovid de perfil tensional, empeorada tras reinfección, seguimiento por NRL, con mala respuesta a ttos hasta ahora (fallo a BOTOX, tryptizol, topamax, mirtazapina. Asocia dolor retroocula ry hemicara, y recientemente síntomas cognitivos atencionales. Además, en seguimiento por USM por trastorno adaptativo reactivo a su situación física (factores familiares añadidos). En reciente revisión NRL se deriva a consulta específica de demencias. (cita nov22). Importante afectación funcional actual. DVP AO sin . . .
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set. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00114/2024 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2021 0000546
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2023
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2022
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Eydan
Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO GARCIA SERRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bairon , Oliver , HJ HEINZ MANUFACTURING SPAIN, S..L.U. , TRANSPORTES LIZARRALDEA S.L.
Procurador/a: D/Dª , , JOSE LUIS VAREA ARNEDO , LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE , MARTA MURO MORENO
Abogado/a: D/Dª , RUBEN RANERO RANERA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ HUGUET , RUBEN RANERO RANERA , EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE
SENTENCIA Nº 114/2024
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS
DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ
En LOGROÑO, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, en representación de Eydan, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 186/2022 del JDO. DE LO PENAL nº2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado HJ HEINZ MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., representado por el Procurador LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.
PRIMERO.-En fecha 29-5-2023 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente (ac 126):
"1.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Eydan, como autor responsable de un delito continuado de hurto de los art. 74.2 , 234.1 y 235.1.5º del CP , a la pena de tres años de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Heinz Manufacturing S.L.U. en la cantidad de 683.351 euros que corresponde al valor de los pallets sustraídos y no recuperados y a la respectiva penalización por no devolución. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Oliver, como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.4.c ) y 2 del CP , a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, que en caso de impago, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Se les condena en las costas procesales y particulares a ambos acusados por igual término...."
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Eydan, se interpuso recurso de apelación (ac 136) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a : nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 142 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial, así como error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales . . .
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set. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑASALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCION QUINTARecurso de apelación SALA TSJ 2945/2022 - Recurso de apelación contra sentencias 720/2022 FASE: LONIG: 17079 - 45 - 3 - 2021 - 8009580Parte apelante:CAL RAJOLER S.L.Representante de la parte apelante:JESUS BLEY GILALBERTOParte apelada:AJUNTAMENT DE FORALLACRepresentante de la parte apelada:FCO. JAVIER MANJARIN ALBERTSENTENCIA Nº1611/2024Ilmos. Sres. y Sras.:PresidentaDª. María Luisa Perez BorratMagistradosDª. María Fernanda Navarro de ZuloagaDª Elsa Puig MuñozEn la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2024.La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sección quinta,ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 335/2023 , interpuesto por Cal Rajoler S.L, representado por el Procurador Jesus Bley Gil , asistido de Letrado Alberto Valero Canales, siendo parte apelada el Ajuntament de Forallac, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarin Albert , asistido por la Letrada Dª.M. Cristina Lloret Gomez.Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la Sala.PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 277/21, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2022 que desestimó el recurso.SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora, recurso que fue admitido en ambos efectos emplazándose a la contraparte para pronunciarse sobre el mismo.TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.PRIMERO.-Recurre en apelación la actora la sentencia de 29 de julio de 2022 que desestima el recurso interpuesto contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Forallac al ocupar una parte del terreno de su propiedad con caseta armario para contenedores de basura.SEGUNDO.-Conviene recordar, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia,de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración . . .
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set. 26, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Sentencia número 000382/2024Rollo número 348/2024MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEOD. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJULDª ELENA LUMBRERAS LACARRAEn Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY estaS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación núm. 348 de 2024 (Autos núm. 577/2020), interpuesto por la parte demandanteDON Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 26 de enero de 2024, siendo demandado "FUNDACIÓN VALENTÍA HUESCA", sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Agustín contra "Fundación Valentía Huesca", sobre depido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de enero de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda dirigida por D. Agustín frente a FUNDACION VALENTIA HUESCA, y en consecuencia, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de fecha 23/07/2020".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: PRIMERO.- D. Agustín con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa FUNDACION VALENTIA HUESCA con CIF G-22417570, desde el 11/10/1995, con la categoría profesional de Director Asociativo en el centro de trabajo de Huesca y salario de 3.661,46 euros brutos mensuales, incluidas pagas extraordinarias.SEGUNDO.- Con fecha 23/07/2020 le fue entregada carta de despido de fecha 23/07/2020 a la trabajadora, misma fecha de efectos, con remisión íntegra a su contenido, eventos nº 5 del EJE, con los anejos a dicha carta, que son 3, eventos nº 6 y 7 del EJE (anejos 1 y 2); y eventos nº 95 y 96 (anejo 3, con el listado de los resultados de la navegación).Se transcriben a continuación los incumplimientos concretos que se reseñan en la carta: "2º Incumplimiento de horarios. Registro de jornada, comunicaciones relativas a la asistencia al trabajo.Su horario laboral desde el 1 de enero hasta el 10 de marzo de 2020, incluido, era de 8 a 14 horas y dos tardes de 16 a 19 horas. A partir del 11 de marzo se suprimieron las tardes presenciales y se indicó a todos los trabajadores y directivos la obligación de estar disponible en el domicilio. Desde el 17 de marzo hasta el 10 de mayo todos los trabajadores de la entidad estuvieron confinados en sus domicilios a consecuencia del COVID-19, viniendo obligados a trabajar desde casa. Para ello, usted solicitó llevarse su ordenador, argumentando que no disponía de medios en su casa para poder realizar su trabajo, y a petición suya se habilitó un acceso remoto para que pudiera trabajar.Tras la incorporación presencial, desde el 11 de mayo hasta el 31 de mayo su horario era de 8 a 14 horas en el centro de trabajo y las tardes en su domicilio. Y desde el 1 de junio su horario continuado es de 7:30 a 15 horas.El resultado del control del cumplimiento de su horario durante el tiempo presencial es el siguiente: a) En el periodo analizado con actividad presencial -no confinada y sin considerar las tardes de trabajo en su domicilio-, llega tarde a trabajar 23 días (6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de marzo; 11, 12, 1, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo; y 1 de junio).b) Abandona su puesto de trabajo antes de cumplirse el horario los días 6 de marzo, 25 y 29 de mayo sin causa justificada.c) Excede los 30 minutos de pausa para el café los días 9, 11, 12, 13 de marzo; 27, 28 y 29 de mayo; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de junio.d) El tiempo de absentismo injustificado es de 4 horas y 19 minutos en 7 días de trabajo en marzo; 6 horas y 32 minutos en 15 días de trabajo en . . .
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set. 26, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
II. EL DELITO DE FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES PRECONCURSAL (ART. 260,1 CP)
1. El bien jurídico protegido
Como se ha afirmado reiteradamente por parte de la doctrina, los delitos relacionados con situaciones de insolvencia, que tras la reforma operada en el Código Penal vía Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se han dividido en dos grupos: (a) delitos de frustración de la ejecución (Capítulo VII, Título XIII, Libro II; arts. 257 a 258 ter CP: esencialmente el alzamiento de bienes y sus formas) y (b) delitos de insolvencias punibles (Capítulo VII bis, Título XIII, Libro II; arts. 259 a 261 bis CP), han sido objeto de intensa discusión en lo que al objeto de protección se refiere.
Ello es así dada la proximidad de estos delitos tanto al terreno patrimonial (visión individual del bien jurídico) como al terreno socioeconómico (visión supraindividual). En efecto, el Título XIII del Libro II del Código Penal recoge una serie de delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico, habiéndose inclinado el legislador español por una mezcolanza de injustos que en ocasiones no comparten demasiadas características con sus compañeros de ubicación, agrupándose bajo la misma rúbrica delitos estrictamente patrimoniales junto a otros que tutelan intereses colectivos o supraindividuales pertenecientes al orden socioeconómico. Por esta razón es común encontrar numerosos manuales de estudio de Derecho Penal Económico en los que se comienza con la exégesis de estas figuras delictivas relacionadas con situaciones de insolvencia, asumiendo que de algún modo son parte de la tutela penal del orden económico, pero suponiendo además la barrera delimitadora entre los delitos estrictamente patrimoniales (hurtos, robos, estafas, etc.) y los delitos propiamente económicos (delitos contra el mercado y los consumidores, manipulación de precios, blanqueo de capitales, etc.)3. En palabras de Huerta Tocildo, los delitos que reposan sobre situaciones de insolvencia del deudor quedan ubicados “en una zona de intersección entre los delitos patrimoniales propiamente dichos y los nuevos delitos contra el orden socioeconómico”4.
No existe hoy consenso generalizado sobre la verdadera naturaleza de estos delitos (bien como delitos patrimoniales, bien como delitos socioeconómicos, o en su caso como delitos de tipo mixto), discusión que nace ya en el primer escalón de exégesis de la figura, relativo al bien jurídico tutelado por la norma. En efecto, como comprobaremos en las páginas siguientes, la discusión sobre el bien jurídico protegido transcurre por distintas líneas, si bien podemos clasificar algunas de esas teorías interpretativas como minoritarias o mayoritarias (atenderemos con mayor profundidad a estas últimas).
Debe advertirse igualmente que el debate sobre el concreto objeto de protección penal en la figura del favorecimiento ilícito de acreedores se relaciona directa y estrechamente con la discusión sobre el bien jurídico en todos los delitos de insolvencias punibles (esto es, alcanza también a los delitos de bancarrota o quiebra de los arts. 259 y 259 bis CP, y al delito de falsedad contable en procedimiento concursal del art. 261 CP), y por ello resultará inevitable que en la exposición se liguen ciertas consideraciones que resulten extrapolables entre las distintas figuras que componen este grupo de delitos, denominados insolvencias punibles. Incluso se hará necesario, siquiera sea puntualmente, acudir al contraste de la discusión sobre el bien jurídico tutelado en el ámbito de las ahora llamadas formas de frustración de la ejecución (esto es, las diversas modalidades de alzamiento de bienes del art. 257 CP, el delito de presentación de una falsa relación de patrimonio del art. 258 CP, o el delito de uso prohibido de bienes embargados del art. 258 bis CP).
En adelante sistematizamos y exponemos las principales tesis sobre el bien jurídico protegido en este delito5. Para ello expondremos las que consideramos tesis minoritarias, pasando después a centrar el análisis en las llamadas tesis mayoritarias, a las que dedicaremos mayor atención analítica. Y ello porque, como bien ha afirmado Feijoo Sánchez, la respuesta a cuál es el bien jurídico tutelado en los delitos relacionados con la insolvencia se ha movido . . .
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