Se reducen para el período impositivo 2023 los índices de rendimiento neto y la reducción general aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por circunstancias excepcionales (TOL9.979.014)

Orden HAC/348/2024, de 17 de abril, por la que se modifican para el período impositivo 2023 los índices de rendimiento neto y la reducción general aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. ("Boletín Oficial del Estado" de 19/04/2024).1. NOTA PREVIA. Como ya nos tienen acostumbrados, desgraciadamente, nuestros legisladores, aun habiendo ya discurrido algunos días desde la apertura de la campaña anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) del ejercicio 2023 (iniciado oficialmente el día 3 de abril), se publican en el BOE medidas que inciden en el cálculo del impuesto del período impositivo 2023. Estas reducciones afectan al rendimiento neto de las actividades económicas del sector primario cuya base imponible se cuantifica en estimación objetiva.2. MEDIDAS INCORPORADAS DE REDUCCIÓN DE RENDIMIENTOS. Básicamente, son dos: -En el artículo 1 de esta Orden se reducen los índices de rendimiento neto aplicables en 2023 a las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas en los ámbitos territoriales definidos en el anexo de esta Orden. Por razones de una mayor claridad para aplicar esta medida se ha optado por englobar estas reducciones en un anexo, en el cual se agrupan las reducciones por Comunidades Autónomas, Provincias, ámbitos territoriales y actividades. -Por su parte, el artículo 2 eleva del 10% al 15% la reducción del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva de IRPF para todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales en el año 2023 . . .

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La aportación en este caso al acto de juicio por el trabajador demandante de documentos de otros compañeros acreditativos de sus condiciones profesionales deviene necesario para el ejercicio del derecho a la defensa, y por lo tanto, no se se precisaría la aceptación o conocimiento del afectado para la cesión de datos personales. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 75/2024 – Num. Proc.: 594/2023 – Ponente: Ignacio Moreno González-Aller (TOL9.898.077)

Una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales ( art. 11.2.d) de la LOPD).La aportación en este caso al acto de juicio por el trabajador demandante de documentos de otros compañeros acreditativos de sus condiciones profesionales deviene necesario para el ejercicio del derecho a la defensa, y por lo tanto, no se se precisaría la aceptación o conocimiento del afectado para la cesión de datos personales, cuando la comunicación tiene por objeto la defensa judicial y como destinatarios a los Jueces o Tribunales en el seno del ejercicio de sus competencias, incluyéndose los supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, son aportadas por las partes. La acción es subsumible en el derecho de todos los ciudadanos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, como señala el artículo 24.2 del texto Constitucional que en este caso prevalece.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0069982

Procedimiento Recurso de Suplicación 594/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 663/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 75/2024

D

Ilmos/a. Sres/a.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 26 de enero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 594/2023, interpuesto por D. Alberto, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en sus autos número 663/2022, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a RENFE VIAJEROS S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora, D. Alberto, con N.I.F. nº NUM000, viene prestando servicios para "Renfe Viajeros S.A.", en virtud de contrato indefinido a jornada completa, en la ciudad de Irún, con categoría profesional de operador comercial especializado N1, antigüedad de fecha 18/01/1982, salario mensual bruto de 3.983,68 €, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de empresa (hecho no controvertido).

SEGUNDO. - El demandante en el ejercicio de su actividad laboral, recibe un gráfico de servicio, en el que consta dónde comienza y finaliza el servicio; pero no un cuadro de servicio en el que indicar el número de turno y desarrollo en un a . . .

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El Supremo reconoce el derecho de los causahabientes del beneficiario a que continúe el procedimiento para concretar el Programa Individual de Atención, del Régimen de ayuda a la dependencia, como concreción del derecho a la prestación reconocida., no siendo procedente su archivo por pérdida sobrevenida de objeto. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 548/2024 – Num. Proc.: 303/2022 – Ponente: José Luis Requero Ibáñez (TOL9.967.911)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 548/2024

Fecha de sentencia: 04/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 303/2022

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG Nota:

R. CASACION núm.: 303/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-AdministrativoSección CuartaSentencia núm. 548/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 4 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 303/2022 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia 1730/2021, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación 1881/2020 interpuesto contra la sentencia 116/2020, de 21 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 12 de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 364/2019. Ha comparecido como parte recurrida doña Almudena., representada por la procuradora doña Rocío Morales Sanzano y bajo la dirección letrada de doña Alicia Rodríguez Barrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

PRIMERO.- La representación procesal de doña Almudena. interpuso el recurso contencioso-administrativo 364/2019 ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Sevilla, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la resolución, de 17 de julio de 2019, de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía recaída en el expediente NUM000 sobre dependencia por la que se declaraba la terminación del procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención (PIA) de la madre de la recurrente, doña Evangelina., y el archivo de las actuaciones al haber fallecido la persona interesada el 18 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 84.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue parcialmente estimado por la sentencia 116/2020, de 21 de septiembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Estimo parcialmente el recurso interpuesto por doña Almudena.

» Anulo por infracción del ordenamiento jurídico la resolución de 17 de julio de 2019 de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad, políticas sociales y conciliación de la Junta de Andalucía recaída en expediente NUM000 sobre dependencia.

» Se declara la existencia de inactividad de la Administración demandada por no impulsar el procedimiento legalmente establecido y no aprobar en plazo la resolución que hubiera contenido las prestaciones públicas a las que doña Evangelina. tenía derecho.

» Se desestima la reclamación de 61171,79 euros más el interés legal del dinero.

» Se condena a la Administración para que en el plazo máximo de 10 días desde la notificación de la firmeza de la sentencia, dicte resolución expresa aprobando el Programa individual de atención de doña Evangelina., reconociéndosele su derecho a percibir con . . .

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El vestido nuevo del emperador: el “Spanish approach” al concepto de establecimiento permanente (TOL9.979.015)

El vestido nuevo del emperador: el "Spanish approach" al concepto de establecimiento permanenteNo sé ni de dónde ni de quien tomaron la cita, pero en el tema de Hacienda Pública que trata la fiscalidad internacional, editado por el CEF, temario con el que la gran mayoría de Inspectores hemos aprobado, se define la planificación fiscal internacional como una serie de mecanismos y estructuras ideados por personas muy preparadas y muy inteligentes, pero que, si no existieran los impuestos, pensaríamos que habían sido creados por unos idiotas. Quizás, esta cita, como tantos otros conocimientos de los se adquiere en el proceso selectivo, esté amenazada en la revisión de las oposiciones con la que amenaza el Gobierno, aunque en mi opinión, bien entendido, aporta mucho más de lo que parece, si bien quien esté huérfano de conocimientos difícilmente podrá comprenderlo.Como decía, no puedo estar más de acuerdo con esa frase. En muchas ocasiones, debatiendo cuestiones prácticas en el trabajo en la Inspección, me siento como esos personajes de Alicia en el País de las Maravillas que corrían dando vueltas a una piedra a la orilla del mar para secarse, en espera de la siguiente ola que les chopara de nuevo, mientras el pelicano que los dirigía les explicaba, subido encima de la roca que nunca alcanzaba la ola, que solo corriendo alrededor suyo iban a poder secarse. Ratificaba su razonamiento diciendo que estaba ya más seco que el Jerez. Es uno más de los absurdos con los que nos deleita ese gran clásico de la animación, mucho más profundo de lo que parece, y que, si se sabe mirar de la forma correcta, ilustra nuestro día a día.Algo así creo que nos ocurre en muchas ocasiones con el Derecho tributario. La norma, en su origen, suele tener un propósito, más o menos razonable, pero desde luego algo pretendía (sí, eso es la interpretación teleológica del precepto, que tanta gracia produce a los principiantes en el Derecho). Luego ese propósito queda en lo que queda, y la norma tiene una letra, y nada suele apartarse más del propósito original que una interpretación literal estricta.De esta paradoja participa el concepto de establecimiento permanente que traemos hoy. El propósito inicial del legislador fue clarificar las condiciones en las que un Estado podía gravar las rentas empresariales obtenidas en el mismo por un no residente, pidiendo para ello un grado mínimo de presencia y estabilidad en el territorio, lo que se definió como un "lugar fijo de negocios", asignando además las rentas que correspondían al mismo. Se acompañaba esta definición de una lista de supuestos en los que se entendía que se cumplía con ese mínimo de proyección que permitía el gravamen; entre todos ellos, quizá el que más debate ha suscitado, es el agente dependiente, supuesto previsto para aquellos casos en los que la entidad no residente cuenta con un representante con los poderes suficientes para obligar a la empresa.No es solo que hayan cambiado las condiciones del mundo. En los años sesenta del siglo pasado poco podía imaginar el legislador que definió el establecimiento permanente que los servicios desplazarían, en muchas actividades, a los bienes corporales, o que se podía lograr una posición dominante en un mercado desde un lugar remoto mediante la creación de una página web, realidades que no se podían anticipar sin una bola de cristal. Sino también que, definido el concepto, su espíritu haya sido sustituido por una interpretación literal que ha permitido abusar, prostituyendo la idea madre que lo inspiraba: se trata no ya de atender a si se realiza una actividad con una estructura permanente en el territorio, sino de ver cómo evitar que la actividad que se realiza de forma continuada y con medios suficientes constituya un establecimiento permanente, o convertirla en un establecimiento jibarizado, sin beneficio gravable, dejándolo como comisionistas con riesgo limitado o maquilas, pero, eso sí, a través de entramados contractuales aunque no cambien ni un ápice de la actividad que se desarrollaba en España . . .

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Debe considerarse tiempo de trabajo efectivo el de “marcaje” efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para quienes tengan control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 410/2024 – Num. Proc.: 143/2021 – Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO (TOL9.944.816)

CAIXABANK S.A. Conflicto colectivo sobre términos de la Guía elaborada por la empresa para aplicar el registro de jornada. La SAN 90/2020 consideró que el tiempo de desayuno computa como de trabajo (al amparo de Acuerdo colectivo de 1991) pero no el tiempo de cortesía en el marcaje de llegada. Se interponen cuatro recursos de casación (uno empresarial, tres sindicales). 1º) Incongruencia interna de la SAN respecto de la vigencia del Acuerdo colectivo de 25 de octubre de 1991 en materia de tiempo de trabajo. Aplica doctrina y desestima motivos de recurso de CCOO, UGT y Caixabank, porque la redacción (aunque algo confusa) no genera indefensión. 2º) Incongruencia omisiva de la SAN respecto de la ausencia de mención, en la fundamentación jurídica, a diversos documentos reseñados por el relato fáctico. Aplica doctrina y desestima motivo del recurso de CCOO. 3º) Revisión de hechos probados para añadir valoración de documentos (recurso de CCOO) o reproducir el texto de Acuerdo Colectivo publicado en BOE e invocado en hechos probados (recurso de UGT). Aplica doctrina y desestima motivos. 4º) Ausencia de CMB que permita tener como tiempo de trabajo el de pausa por desayuno (recurso de Caixabank): incurre en petición de principio, porque presupone que la SAN basa su criterio en razones diversas de las reales. 5º) Desestima motivo de recurso del Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB) referido a la pausa por desayuno por incumplir requisitos formales. 6º) Estima recursos sindicales (CCOO, UGT y SECB) respecto del fondo: Debe considerarse tiempo de trabajo efectivo el de "marcaje" efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para quienes tengan control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 410/2024

Fecha de sentencia: 05/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 143/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

CASACION núm.: 143/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 410/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), representada y defendida por el Letrado Sr. García López, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlán, la empresa Caixabank, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Godino Reyes, el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), representado y defendido por el Letrado Sr. Abadía Castelló, contra la sentencia nº 90/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre y el auto de aclaración de 30 de diciembre de 2020, en autos nº 78/2020, seguidos a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), la Federació DŽEstalvi de Catalunya, el Sindicat Independent de Balears (SIB), contra el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), Sindicat Independent de Balears (SIB), Federació D'Estalvi de Catalunya (FEC), Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), Eusko Langileen Alkartasuna . . .

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