Doctrina de la Sala sobre la aplicación de la doctrina del doble cómputo del periodo de prisión preventiva en supuestos de varias prisiones preventivas simultáneas o en supuestos de acumulación de condenas de los artículos 76 del CP y 988 de la Lecrim. Supuesto que no se sujeta a las reglas indicadas. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 961/2023 – Num. Proc.: 10255/2023 – Ponente: PABLO LLARENA CONDE (TOL9.883.749)

El tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva y que simultaneó con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar, así como para cumplir las sucesivas penas acumuladas cuando el tiempo de prisión preventiva no se agote con su abono en la primera, pero, en ningún caso, ese tiempo de prisión preventiva debe ser descontado del máximo de cumplimiento fijado para las penas acumuladas en la que se integre. Por consiguiente, las diferentes penas acumuladas quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento pero, para computar ese máximo, sólo se tendrá en cuenta el tiempo efectivo de estancia en prisión

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 961/2023

Fecha de sentencia: 08/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10255/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10255/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 961/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10255/2023 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado el 9 de febrero de 2023 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias (Sección Tercera), en la Ejecutoria n.º 19/2002, correspondiente al Rollo de Sala 46/2000, que acordaba computar a Ruperto como prisión provisional sufrida en la causa a que se refiere la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional desde el 27 de abril de 1997 al 13 de enero de 1998.

Ha sido parte recurrida Ruperto, representado por el procurador don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de don José María Matanzas Gorostizaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Servicio Común de Ejecutorias, en la Ejecutoria n.º 19/2002, correspondiente al Rollo de Sala n.º 46/2000 (Sección Tercera), procedente del Sumario 42/2000, del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en relación con el penado Ruperto, dictó auto con fecha 9 de febrero de 2023, en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- En la presente Ejecutoria por auto de 17 de marzo de 2021, se acordó la acumulación a la misma de la ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal, conforme al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en ambas ejecutorias a Ruperto , el de 30 años.

SEGUNDO.- En la liquidación de condena practicada el 22 de abril de 2021 se abonó el periodo de prisión provisional sufrido en la ejecutoria 11/1997, comprensivo del 14 de enero de 1998 a 23 de junio de 2000, fijándose como día inicial de cumplimiento el 24 de junio de 2000.

TERCERO.- La representación procesal de dicho penado ha interesado el abono del periodo en que coincidieron las situaciones de penado en la ejecutoria 427/1995 del Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao, cuyo cumplimiento inició el 3 de julio . . .

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Responsabilidad patrimonial dimanante del atropello marco antonio en la vía pública por uno de los dos caballos desbocados indemnización de 11.705,27 euros a un peatón que fue arrollado por dos caballos desbocados cuando paseaba con su familia por una calle – Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 116/2024 – Num. Proc.: 6/2022 – Ponente: PABLO DELFONT MAZA (TOL9.945.128)

Es cierto que los carteles a los que se refiere la sentencia apelada observan la necesidad de cuidado por parte de los viandantes ante el tránsito de caballos. Ahora bien, como es natural, esa exigencia de cuidado se extiende -y limita- al tránsito corriente de caballos, los cuales, en buena lógica, no deben ser molestados por los viandantes. Por lo tanto, ante caballos desbocados, corriendo de ese modo por las vías públicas y amenazando con ello la integridad de todos los viandantes, en definitiva, nada le es exigible a cualquier viandanteT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCASENTENCIA: 00116/2024PLAÇA DES MERCAT, 12 Teléfono: 971712632 Fax: DIR3: J00001623Correo electrónico: [email protected] PGVN.I.G: 07040 45 3 2018 0001160 Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000006 /2022Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.De Juan Miguel , Marco AntonioAbogado: CARLOS CLARENCIO MACEDA DE OLIVES, SEBASTIAN FARRIOLS MARTÍNEZProcurador: ONOFRE PERELLO ALORDA, GABRIEL TOMAS GILIContra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Amador , AJUNTAMENT DE MAOAbogado: ANTONI ORRADRE I PI, PATRICIA CAMPOMAR GOMEZ, JUANA ELENA TRIAY MASCARO,Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA, SANTIAGO BARBER CARDONASENTENCIANº 116En la ciudad de Palma de Mallorca a 20 de febrero de 2024ILMOS. SRS.PRESIDENTED. PABLO DELFONT MAZAMAGISTRADOS.D. FERNANDO SOCIAS FUSTER.Dª. CARMEN FRIGOLA CASTILLÓN.Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears losautos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número137/2018 de autos del Juzgado y numero 6/2022 de rollo de esta Sala; actuando como parte apelante, D.Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Tomás Gili, y asistido por el Letrado Sr. Farriols; tambiéncomo apelante, D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Perelló Alorda, y asistido por el Letrado Sr.Maceda; como apelado, el Ayuntamiento de Maó, representado por el Procurador Sr Barber Cardona, y asistidopor la Letrada Sra. Triay; también como apelada, Segurcaixa Adeslas SA, representada por el Procurador Sr.Pascual Fiol, y asistida por el Letrado sr. Orradre; también como apelado, D. Amador , representado por laProcuradora Sra. Truyols, a asistido por la Letrada Sra. Campomar; y también como apelados los dos apelantesen la apelación del otro.Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de Alcaldía, de 24/04/2018, mediantela que la Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Maó, desestimó la reclamación de responsabilidadpatrimonial presentada el 19/09/2016 por el aquí apelante, Sr. Marco Antonio , por las lesiones sufridas en elsiniestro que había tenido lugar al ser arrollado por dos caballos desbocados el 08/09/2016, sobre las 18.30horas, durante las Festes de Mare de Déu de Gràcia de Maó, en adelante Festes de Gràcia.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.PRIMERO.- La sentencia número 315/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 dePalma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presenterollo de apelación, ha estimado parcialmente el recurso y ha reconocido al Sr. Marco Antonio el derecho aser indemnizado por daños en la cantidad de 8.788,95 euros, más los intereses desde el 19/09/2016 hastasu completo pago, siendo responsables de dicha suma, por partes iguales, el Ayuntamiento de Maó, y conél la entidad Segurcaixa Adeslas SA, y los propietarios de los caballos desbocados, Sr. Amador , y Sr. JuanMiguel . Sin costas.SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la partedemandante y por el Sr. Juan Miguel , siendo admitidos en ambos efectos.TERCERO.- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdiccióncontencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votacióny fallo el día 20/02/2024.PRIMERO.- El 08/09/2016, sobre las 18.30 horas, entre el Jaleo y Ses Corregudes, mientras un caballo negrocon su jinete transitaba por una calle de Maó, a su paso, un caballo blanco que estaba siendo aseado en elinterior del garaje de una finca se escapó, asustó al caballo negro y ambos . . .

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STC 40/2024 Vulneración de los derechos de defensa, en relación con el derecho a la libertad personal, y a la presunción de inocencia: prueba de alcoholemia realizada sin mediar detención policial y en ausencia de cobertura legal expresa para el traslado a dependencias policiales de quien no consintió libremente a ese desplazamiento. Voto particular. Voto particular. – Tribunal Constitucional – Sala Segunda – Jurisdicción: Constitucional – Sentencia – Num. Res.: 40/2024 – Num. Proc.: 8405/2022 (TOL9.956.675)

- Órgano: Sala Segunda- Magistrados: Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 8405/2022- Fecha de resolución: 11/03/2024 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 8405-2022, promovido por doña Carlota., representada por el procurador de los tribunales don Francisco Miguel Redondo Ortiz y asistida por el abogado don Esteban Verdes Torres, contra la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022 que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia núm. 504/2021, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante de amparo contra la sentencia núm. 272/2021, de 18 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en autos de juicio rápido núm. 284-2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. I. Antecedentes 1. Por medio de escrito presentado el 20 de diciembre 2022 en el registro general del Tribunal Constitucional, se interpuso por el procurador don Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de doña Carlota., asistida por el letrado don Esteban Verdes Torres, recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) En los autos de procedimiento de juicio rápido seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid (juicio rápido núm. 284-2021, antes diligencias urgentes núm. 1509-2021), el Ministerio Fiscal ejerció la acusación contra doña Carlota., como autora de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, inciso segundo, del Código penal. b) El 18 de agosto de 2021, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid dictó la sentencia 272/2021, en la que condenó a la demandante de amparo como autora responsable del delito por el que venía siendo acusada. Conforme a ello, el fallo de la sentencia impuso a la condenada la pena de siete meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Asimismo, se le condenó a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un mes, así como al pago de las costas del procedimiento. La sentencia estimó probado, en síntesis, que la demandante, sobre las 02:30 horas del día 24 de julio de 2021, conducía un vehículo por la calle Costa Rica de la localidad de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psíquicas y físicas para hacerlo con la prudencia, atención y destreza necesarias, lo que le impedía circular en condiciones de seguridad para ella misma y para los demás usuarios de la vía pública. Fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, los cuales apreciaron síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, rostro congestionado, somnolencia y deambulación anormal. A la vista de ello, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Al no ser posible esto último, los agentes actuantes requirieron a la aquí recurrente . . .

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Reintegración concursal. El proceso versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte de la administración concursal de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 125/2024 – Num. Proc.: 716/2023 – Ponente: Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ. (TOL9.961.233)

La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. La resolución incide en que la normativa concursal -desde su origen- declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del perjuicio para la masa activa se facilita con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure e iuris tantum, que no están en juego en este proceso (arts. 226 y ss. TRLC).Pues bien, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que, para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. Además, también resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes).A partir de ahí, en el concreto supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra se señala que es evidente que el pago de la deuda privilegiaba al banco frente a otros acreedores no profesionales que no podían acceder a la concesión de financiación garantizada. Por medio de la línea de avales públicos el banco canceló deuda vencida y concedió simultáneamente nueva financiación, aliviándose la carga financiera. Y esta financiación -que se otorgó sin gravar otros bienes del deudor y, en apariencia, en condiciones de mercado- se concedió en el contexto de permitir el mantenimiento de la actividad ante una situación extraordinaria, que tenía que contar con el respaldo de los acreedores financieros, ante la inviabilidad de recursos alternativos; a los acreedores financieros antiguos no se les exigía en la ley asumir ningún sacrificio, en el sentido de que tuvieran que mantener sus posiciones vencidas, renunciar a la ejecución individual y conceder al tiempo nueva financiación al deudor, para que éste eligiera en función de sus propios intereses qué créditos merecían ser satisfechos. El banco concedió una ampliación de plazo relevante -tres y cinco años- a medio de la cancelación de deuda preexistente, instrumentándose dicha financiación a través de la cancelación de obligaciones vencidas y exigibles que no pasaron a situación de morosidad, refinanciándose la deuda gracias a los instrumentos excepcionales puestos en marcha por la legislación de emergencia -pues, de otra manera, no habría habido posibilidad alguna de acceder al crédito- y con ello se contribuía a que el deudor pudiera mantener su actividad, por lo que no se causaba perjuicio para la masa activa. De no haberse evaluado el escenario de continuación, se hubiera acudido al concurso, como aconteció meses después; pero esta decisión es responsabilidad exclusiva de los administradores de la concursada.En suma, considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que la deudora contrajo la nueva financiación y extinguió la deuda antigua con cargo a ella por sus propios . . .

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Doctrina general sobre la ejecución de resoluciones firmes en el ámbito tributario. El Supremo establece que la sentencia debe ejecutarse por los cauces de los arts. 103 y ss. de la LJCA. La Administración puede practicar una nueva liquidación cuando el vicio es sustantivo y la anulación total, siempre que no se haya producido la prescripción, y se respete el principio de la reformatio in peius. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 561/2024 – Num. Proc.: 96/2023 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.965.485)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 561/2024

Fecha de sentencia: 05/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 96/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 96/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 561/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 5 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 96/2023, interpuesto por la entidad mercantil JOSE ORDOÑO, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Fernando Aguilar Ros, bajo la dirección letrada de don Federico Vivas Puig, contra Auto dictado el 21 de julio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó la Pieza de Ejecución de Título Judicial núm. 52.4/2022, confirmado posteriormente en reposición por Auto de la misma Sala de 17 de octubre de 2022.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el Incidente de Ejecución de sentencia núm. 52. 4/2022 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 21 de julio de 2022, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" PARTE DISPOSITIVA

La Sala acuerda desestimar el incidente de ejecución de sentencia presentado por el procurador don Fernando Aguilar Ros en nombre y representación de la mercantil "JOSE ORDOÑO S.L.". Sin costas".

Dicho Auto fue recurrido en reposición por la representación de la entidad mercantil JOSE ORDOÑO, S.L., aquella Sala dictó Auto de fecha 17 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. JUAN FERNANDO AGUILAR ROS en nombre y representación de JOSE ORDOÑO, S.L. frente al Auto de fecha 21 de julio de 2022 cuyo contenido se ratifica. Sin costas".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra los referidos autos preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil JOSE ORDOÑO, S.L., que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado mediante auto de 15 de diciembre de 202, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO. Admisión del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de mayo de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Reafirmar, reforzar, aclarar, completar o, en su caso, revisar la jurisprudencia sobre si, en aquellos casos en los que por sentencia judicial se anulan liquidaciones tributarias por motivos de fondo, la Administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento inspector sobre los mismos conceptos tributarios y periodos y con igual alcance y extensión que el previo, y dictar, tras la tramitaci . . .

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