Contrato de préstamo privado entre particulares sin intereses (TOL9.862.401)

En [Lugar y fecha]

 

REUNIDOS

De una parte, D./Dña [...] mayor de edad, con D.N.I. [...] con domicilio a efectos de notificaciones en [...] correo electrónico [...] y número de teléfono ...,

De otra parte, D./Dña [...] mayor de edad, con D.N.I. [...] con domicilio a efectos de notificaciones en [...] correo electrónico [...] y número de teléfono [...]

Ambas partes, interviniendo en su propio nombre y derecho, se reconocen y tienen capacidad y legitimación bastante para contratar y obligarse, y, de sus libres y espontáneas voluntades, han convenido otorgar el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO PRIVADO SIN INTERESES, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA.- D./Dña [...] en adelante, el/la prestamista, declara entregar en este mismo acto en concepto de préstamo a D./Dña [...] en adelante, el/la prestatario/a, quien reconoce recibir a su plena conformidad la cantidad de [...] euros, cuya finalidad reside en [...]

SEGUNDA.- La cuantía objeto del presente préstamo, deberá ser restituida en su totalidad en un plazo máximo de [...], a contar desde la firma del presente contrato, siendo la fecha del vencimiento final [...]

La devolución se realizará mediante transferencias bancarias [...] euros mensuales, realizadas en la cuenta bancaria que se indica en la cláusula siguiente.

Se adjunta como Anexo Núm [...] debidamente firmado por ambas partes y formando parte íntegra del presente contrato, el cuadro de amortización del citado préstamo, en el que se indican las fechas en que se deberán efectuar las indicadas transferencias.

No obstante, el prestatario podrá amortizar de forma anticipada el capital pendiente en cualquier momento.

TERCERA.- El abono del capital se realizará en el siguiente número de cuenta designada a estos efectos de manera expresa por el prestamista.:

[...]

CUARTA.- Durante el plazo del préstamo, el capital prestado no devengará interés alguno.

QUINTA.- Para cualquier tipo de notificación o comunicación que se pretenda realizar en relación con el presente contrato, las partes señalan como propios los domicilios consignados en este contrato.

SEXTA.-Toda modificación, enmienda o tachadura del presente contrato deberá, para resultar válida, constar por escrito y firmado por todas las partes.

SÉPTIMA.- Las partes intervinientes, con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles, acuerdan para la solución de todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato, someterse a los juzgados y tribunales de [...]

En prueba de conformidad los otorgantes firman por duplicado el presente contrato en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

 

Fdo. [El Prestamista]                                                                Fdo. [El Prestatario]

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Consulta número: V3330-23. El consultante es un Consejo Audiovisual de una comunidad autónoma que presentó los modelos 303 del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2022 con un resultado a devolver, cuya devolución le ha sido practicada por la Administración. No obstante, manifiesta que no ha desarrollado ninguna actividad empresarial por la que haya repercutido ninguna cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido al ser una entidad de derecho público sometida al derecho privado.Cuestión Planteada: Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas. En su caso, procedimiento para rectificar las autoliquidaciones presentadas.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.704)

CONTESTACIÓN

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad pública consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por el contrario, si tal y como manifiesta el consultante el mismo no realizase ninguna actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados, las cuotas del Impuesto soportadas no serían deducibles en ninguna cuantía, ni quedará sujeto a las obligaciones que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 confiere al sujeto pasivo.

2.- En todo caso, si el consultante realizase alguna actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto, en relación con la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el mismo, debe señalarse que el ejercicio del derecho a la deducción podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Por su parte, el artículo 94.Uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno . . .

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Acción de división de la cosa común respecto de un bien ganancial ejercitada por la heredera del cónyuge premuerto frente al cónyuge supérstite. El TS fija que no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 431/2024 – Num. Proc.: 2764/2022 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL9.963.653)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 431/2024

Fecha de sentencia: 01/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2764/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2764/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 431/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 1 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Penélope, representada por la procuradora D.ª Cristina García Palomino y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Alesanco González, contra la sentencia n.º 34/2022, de 31 de enero, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 611/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 277/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, sobre acción de división de cosa común. Ha sido parte recurrida D. Gonzalo, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez y bajo la dirección letrada de D. José Fernando Cantalapiedra Vilar.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª Penélope interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Gonzalo, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se declare:

"la extinción de condominio sobre el bien descrito en los anteriores hechos, se declare su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, acordando expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados".

2. La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, fue registrada con el n.º 277/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. D. Gonzalo contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la demandante.

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2021, con el siguiente fallo:

"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta la procuradora de los Tribunales D.ª Cristina García Palomino en nombre y representación de D.ª Penélope contra D. Gonzalo y en consecuencia:

"1.- Declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 n.º NUM000, NUM001 puerta NUM002, CP 28031 por resultar indivisible.

"2.- Ordenar su venta en pública subasta distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Respectando el derecho de usufructo del demandado conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto in fine y sexto de la presente resolución.

"3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gonzalo.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que . . .

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Recurso de reposición contra sanción impuesta por infracción de Madrid Central (TOL9.817.782)

Artículo 96 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

AL AYUNTAMIENTO DE MADRID

D/Dña., …, mayor de edad, con D.N.I núm., ..., y domicilio a efectos de notificaciones en la localidad de …, Calle …, nº …, Pta., …, ante el Ayto., de Madrid comparezco y EXPONGO,

Que de conformidad con el artículo 96 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución sancionadora de fecha …, dictada en el expediente sancionador …, de acuerdo con las siguientes,

ALEGACIONES

Primera. - Que se ha recibido notificación de resolución sancionadora por la que se me impone una sanción de …, euros por supuesta infracción al artículo …, de …, de la Ordenanza de Movilidad Sostenible. Copia de cuya resolución adjuntamos como documento nº 1.

Segunda. -  El Tribunal Supremo en su auto de 29/04/2021 (recurso de casación 5257/2020) ha ratificado la nulidad de “Madrid Central” al no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 446/2020, de 27 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario núm. 902/2018 que anuló el artículo 23 (por el que se crea y regula la Zona de Bajas Emisiones “Madrid Central”) y de la Disposición Transitoria Tercera ambos de la Ordenanza de Movilidad Sostenible aprobada el 5 de octubre de 2018. 

La nulidad de Madrid Central conlleva la nulidad e ineficacia de la sanción que ahora recurrimos, pues anulada la norma de cobertura de la sanción se produce automáticamente la nulidad e ineficacia de los actos que traían causa de dicha norma, de forma que no se habría producido la infracción que se me imputa y, en consecuencia, no ha lugar a imponer ninguna sanción.

Tercera. – No obstante lo anterior, no procede la sanción, ni la calificación jurídica de los hechos realizada por los siguientes motivos: …,

Cuarta. – De acuerdo con el artículo 96.3 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, interesa la suspensión de la ejecución de la multa impuesta en tanto se resuelve el presente recurso.

En su virtud,

SOLICITO que tenga por interpuesto recurso de reposición contra la resolución sancionadora de fecha …, dictada en el expediente …, y previos los trámites legales dicte resolución estimando el presente recurso y deje sin efecto anulando la sanción recurrida, acordando, así mismo, suspender la ejecución de la sanción impuesta. 

En Madrid, a …,

Firma.

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Responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con sustento en la Sentencia nº 182/2021 del Tribunal Constitucional de 26 de octubre 2021. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Quinta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 364/2024 – Num. Proc.: 188/2023 – Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy (TOL9.925.257)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 364/2024

Fecha de sentencia: 04/03/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 188/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 188/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 364/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 4 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 188/2023, interpuesto por el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres, en nombre y representación de D.ª Carlota, bajo la dirección letrada de D.ª Elisa Azcona García y D. Francisco Javier Garde Garde, contra la resolución del Consejo de Ministros, de 20 de diciembre de 2022, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2023, la representación procesal de D.ª Carlota, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros, de 20 de diciembre de 2022, que desestimaba cincuenta solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por los interesados, con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente el recurso:

"a) Se determine la existencia de relación de causalidad entre el mal funcionamiento del Poder Legislativo español al promulgar los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 letra a) y 107.4 todos del TRLHL, que sirvieron de fundamento para el cálculo de la base imponible del I.V.T.N.U. exigido por las liquidaciones tributarias que aquí nos ocupan, y el daño que nos ha causado el pago de sus cuotas, intereses y sanciones.

b) Se valore el daño que nos ha causado la norma declarada inconstitucional. En particular, esta parte ha tenido que hacer frente a un total (sin tener en cuenta ni cuantificar otros gastos anteriormente mencionados) de 10.536,11 euros, que se corresponden con los siguientes gastos y tributos:

1. Las cuotas e intereses pagados por Doña Carlota por importe de

5.993,56 euros.

2. Las sanciones soportadas por importe de 4.191,53 euros.

3. Los gastos del procurador por importe de 351,02 euros.

4. Otros gastos de Notaria y gastos de apoderamientos, honorarios de abogados, desplazamientos... por parte de Doña Carlota a los profesionales que le han asistido en este procedimiento que no han sido cuantificados.

c) Se nos reconozca el derecho a percibir una . . .

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