Relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal. En los supuestos donde el administrador distraiga o disponga definitivamente de los bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado, integra un delito de apropiación indebida, pero inexcusablemente también ha cumplimentado la conducta típica de administración desleal, donde basta el mero hecho abusivo sobre los bienes y no se exige pérdida definitiva de todo o parte de esos bienes administrados; de modo que, si la acusación es por delito de administración desleal, aunque la distracción sea definitiva, el hecho de que la calificación por razón de la especialidad, resulte más adecuada la de apropiación indebida, nada impide condenar por administración desleal. El hecho de que no se pueda aplicar el delito especial (por razones procesales) no impide que se pueda sancionar por el delito general cuando concurren en los hechos imputados los elementos que le caracterizan y haya sido objeto de acusación Relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal. En los supuestos donde el administrador distraiga o disponga definitivamente de los bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado, integra un delito de apropiación indebida, pero inexcusablemente también ha cumplimentado la conducta típica de administración desleal, donde basta el mero hecho abusivo sobre los bienes y no se exige pérdida definitiva de todo o parte de esos bienes administrados; de modo que, si la acusación es por delito de administración desleal, aunque la distracción sea definitiva, el hecho de que la calificación por razón de la especialidad, resulte más adecuada la de apropiación indebida, nada impide condenar por administración desleal. El hecho de que no se pueda aplicar el delito especial (por razones procesales) no impide que se pueda sancionar por el delito general cuando concurren en los hechos imputados los elementos que le caracterizan y haya sido objeto de acusación – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 260/2024 – Num. Proc.: 1203/2022 – Ponente: Andrés Palomo del Arco (TOL9.950.616)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 260/2024

Fecha de sentencia: 15/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1203/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN SEXTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1203/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 260/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 1203/2022, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021 dictada en el Rollo de Apelación núm. 177/2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Sexta que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 122/2021 de 12 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, en la causa PA 425/20.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Ovidio representado por la Procuradora Dª Raquel Cabrera Callero bajo la dirección letrada de Dª Primitiva García Rebollo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, incoó Diligencias Previas núm. 320/2019, por delito continuado de administración desleal, contra Ovidio; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona, (P.A. núm. 425/20) quien dictó Sentencia num. 122/2021 en fecha 12 de marzo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Ovidio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal y administrador único de la entidad GESTFINQUES SARRIA SL se encargó de la administración de la Comunidad de Propietarios del parquing de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 15 enero de 2019, estando autorizado para operar con la cuenta bancaria que dicha comunidad de propietarios tenía en el Banco Sabadell con nº NUM002, donde abonaban los pagos que como copropietarios les correspondían y desde donde se abonaban los gastos de la Comunidad. El acusado, guiado por el deseo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, desde el 21/02/2018 hasta el 8/01/2019 realizó 16 transferencias por importes de 1.815 euros, 10.312,56 euros, 4.580,26 euros, 2.000 euros, 2.000 euros y otras cantidades dinerarias a la entidad Gestfinques Sarriá SL, no relacionados con gastos de la Comunidad de Propietarios, por importe total de 24.663,26 euros, que el acusado distrajo y que fueron ingresados posteriormente por el mismo el día 13 de mayo de 2019, después de ser citado en este procedimiento como investigado, a través de la entidad Waikiki Invest SL., sociedad de la que también es administrador, en la cuenta de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que igualmente el acusado en sus funciones de gestión de la Comunidad de propietarios encargó los mandos a distancia de la puerta nueva que se instaló en el parquing, sin que hasta el momento se Ios haya entregado a los propietarios, así como 90 euros que fueron entregados para estos mandos. Ha quedado probado que los referidos mandos y el dinero fueron entregados a la Comunidad . . .

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Recurso de casación por interés casacional. Apropiación indebida continuada, que no engloba todos los hechos, sino que parte de ellos se enjuician en otra causa. Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal, revisada en apelación por Audiencia Provincial. Naturaleza de este recurso, exclusivamente por “error iuris”, y doctrina de la Sala. Alegados motivos por vulneración de principios como “non bis in idem” y proporcionalidad, no se entra en su análisis, dado las limitaciones propias del recurso, y con breve consideración de que, si las consideraciones de fondo giran en torno a motivos que desbordan esas limitaciones, no debe entrarse en su examen. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 279/2024 – Num. Proc.: 1479/2022 – Ponente: Ángel Luis Hurtado Adrián (TOL9.949.782)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 279/2024

Fecha de sentencia: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1479/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1479/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 279/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1479/2022, interpuesto por Secundino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Bosca y bajo la dirección letrada de D. Luis Vicent Bosca, contra la sentencia nº 6/22, dictada con fecha 3 de enero de 2022, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 1661/2021) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia (juicio oral nº 229/2019) de fecha 26 de marzo de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

PRIMERO.- En el juicio oral nº 229/2019 (dimanante del PA 2200/16 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia), seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, con fecha 26 de marzo de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Secundino, como responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 CP, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Ha resultado probado y así se declara expresamente que, Secundino (DNI NUM000), en su condición profesional de administrador de fincas, desempeñó el cargo de secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 de Valencia desde junio de 2011 hasta abril de 2014.

Para el desempeño de su función, Secundino, estaba autorizado a realizar, por sí solo, operaciones en la cuenta corriente de la Comunidad nº NUM002 abierta en el Banco Santander, sucursal sita en la Avenida Reino de Valencia nº 51.

En ese tiempo, Secundino, realizó distintas disposiciones de la cuenta de la Comunidad, por importe total de 17.249,37 euros, mediante transferencias a sus cuentas personales o cobros de cheques en efectivo, y dispuso en beneficio propio del dinero conseguido. Parte de estas cantidades estaban destinadas al pago de unas obras y trabajos realizados en el inmueble por Obras de Albañilería Vega, S.L durante los años 2011 y 2012. Al no ser abonados sus servicios, la mercantil interpuso demanda contra la Comunidad, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia en el procedimiento ordinario 1316/16 mediante auto de fecha 12-4-17, que homologó el acuerdo convenido entre las partes obligando a la segunda a abonar a la primera la cantidad total de 8.639,42

Secundino realizó, asimismo, sin justificación, transferencias por importe total de 4.473,33 euros en favor de otras comunidades de propietarios, y la Comunidad recibió, igualmente sin justificación, transferencias de otras comunidades de propietarios por importe total de 4.100 euros.

La Cantidad total dispuesta en beneficio propio por el acusado ascendió a 17.622,70 euros.

En la fecha de . . .

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STC 44/2024 Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares. Voto particular. – Tribunal Constitucional – Sala Pleno – Jurisdicción: Constitucional – Sentencia – Num. Res.: 44/2024 – Num. Proc.: 1719/2021 (TOL9.957.048)

- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de inconstitucionalidad 1719/2021- Fecha de resolución: 12/03/2024 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1719-2021, interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra los arts. 1, 2, 3 y 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. Han comparecido y formulado alegaciones la abogada de la Generalitat de Cataluña y la letrada del Parlamento de Cataluña. Ha sido ponente el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este tribunal el 24 de marzo de 2021, el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, actuando en nombre de doña María de la Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y de otros ochenta y tres diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, interpuso, con la firma como comisionado de don Jaime Eduardo de Olano Vela, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 3 y 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre (en adelante, Ley 17/2020), de modificación de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista (en adelante, Ley 5/2008). La fundamentación jurídica de la demanda es, en síntesis, la siguiente: a) Se denuncia, en primer lugar, la vulneración de la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE y de la competencia exclusiva del Estado en relación con la ordenación de los registros ex art. 149.1.8 CE por el art. 1 de la Ley 17/2020. Según los recurrentes, el art. 1 de la Ley 17/2020 modifica el art. 2.2 de la Ley 5/2008 de modo que, a los efectos de la presente Ley, se entiende que las referencias a las mujeres incluyen "también a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero", pretendiendo con ello integrarlas en la condición de sujetos pasivos de la violencia de género. La demanda sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico el "sexo" existe como una realidad con proyección jurídica en la que se residencian dos categorías: el sexo masculino (el hombre) y el sexo femenino (la mujer) (arts. 4.4 y 44.2 Ley 20/2011, de 21 de julio, del registro civil), con prohibición expresa de toda discriminación (art. 14 CE); e igualmente, permite a las personas cuya "identidad de género" no se corresponda con "el sexo con el que inicialmente fueron inscritas" rectificar tal circunstancia desde el punto de vista registral (Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas); rectificación de sexo que constituye un dato registral con publicidad restringida [arts. 4.4 y 83.1 d) de la Ley del registro civil], y cuyo resultado final es que la persona figure en una de las dos categorías jurídicas existentes. A juicio de los recurrentes, la norma cuestionada equipara, desde el espectro de la protección, las mujeres a efectos jurídicos --categor . . .

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Capítulo IV. El ejercicio del derecho y el régimen de impugnaciones (TOL8.251.187)

CAPÍTULO CUARTO. EL EJERCICIO DEL DERECHO Y EL RÉGIMEN DE IMPUGNACIONESI. EL EJERCICIO DEL DERECHOLa LTAIPBG regula, lo que no hacía el ordenamiento precedente, el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información en la Sección 2ª del Capítulo III del Título I. El propio CTBG, aun reconociendo el «carácter antiformalista» del «ejercicio del derecho de acceso a la información»1253, ha realzado la importancia de este procedimiento «en el que se configura como pieza basal del mismo la formalización de una solicitud de acceso, que ha de reunir los requisitos contemplados en el artículo 17, tramitándose según las reglas procedimentales previstas en sus artículos 18 a 22»1254. Cuestión distinta es que algunos de sus extremos precisen una mejor regulación1255, o que, incluso, el procedimiento en su conjunto sea susceptible de modificación para «hacerlo más sencillo y eficaz»1256. De hecho, cualificadas voces vienen propugnando, ante una eventual reforma de la LTAIPBG, su necesaria simplificación en la línea ya apuntada por algunas disposiciones autonómicas1257, e, incluso, la oportunidad de reflexionar sobre su propia exigencia1258.Este procedimiento vincula a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de aplicación de la Ley; es decir, a las Administraciones Públicas, pero también a entidades que carecen de esta naturaleza, como sociedades o fundaciones del sector público, y Poderes del Estado determinados en el artículo 2.1.f) Se trata, sin embargo, de un procedimiento cuya regulación responde a la lógica del procedimiento administrativo, de ahí las dificultades que puede encontrar su aplicación por entes que no son Administración Pública, sobre todo, allí donde no sea posible la aplicación supletoria de la LPAC1259. No obstante, los problemas más importantes que en este ámbito viene planteando la LTAIPBG están, como veremos, al margen de la naturaleza del sujeto que tramita y resuelve la petición de acceso.1. La iniciación del procedimiento. La solicitud de acceso1.1. Quiénes pueden presentarlaCualquier persona, dados los amplios términos en los que, como hemos estudiado, el artículo 12 LTAIPBG reconoce este derecho, puede presentar una solicitud de acceso a la información. También podrá hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 5 LPAC, a través de representante, al que podrá suministrarse la información para que sea él quien la haga llegar al representado1260. Ante la falta o insuficiente acreditación de la representación, se concederá plazo a quien efectúo la solicitud para que, en aplicación de esta misma disposición, la aporte o subsane el defecto advertido1261. No obstante, debe repararse, en el sentido ya apuntado por algún pronunciamiento judicial, en que dado que «el acceso a la información puede interesarlo cualquier persona» resulta, en definitiva, «secundario, por irrelevante, acreditar o determinar si (se) actúa por cuenta propia» o en representación de un tercero1262.1.2. A quién debe dirigirseLa solicitud, como dispone el artículo 17.1 LTAIPBG, «debe dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información»1263. Ahora bien, el precepto, en ningún caso, permite su rechazo y consiguiente exclusión del derecho de acceso cuando el solicitante no se dirija a ese órgano o entidad, pues, en tal hipótesis, será deber del que la recibe el dirigirla al competente para resolver en aplicación tanto de la LPAC, como de la propia LTAIPBG que en su artículo 20.1 fija el inicio del cómputo del plazo para resolver y notificar en la recepción de la solicitud por este órgano. Esta Ley dispone además el envío por el órgano al que se dirige la petición de acceso a otro diferente en los supuestos establecidos en el artículo 19.1 y 4, así como una causa de inadmisión directamente relacionada con el sujeto destinatario de la solicitud, la recogida en el artículo 18.1.d). Más adelante nos ocuparemos de todas estas hipótesis.El artículo 17.1 LTAIPBG añade que en los casos en los que la información obre en poder de personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud «se . . .

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Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 04/03/2024. Protección de datos. Derecho al olvido de los datos de una persona fallecida. Legitimación de los herederos. Investigación académica que contiene datos parcialmente inexactos. Relevancia de la inexactitud. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 374/2024 – Num. Proc.: 7418/2022 – Ponente: Diego Córdoba Castroverde (TOL9.944.733)

El derecho de supresión (derecho al olvido) de los datos de una persona fallecida está reconocido en nuestro ordenamiento. Pero, la singularidad que implica que el derecho de supresión se ejercite respecto de datos personales correspondientes a una persona fallecida no suprime la necesidad de ponderar la protección de datos del difunto con otros derechos y libertades en conflicto a la luz de nuestras normas y de la jurisprudencia existente.Alegada la inexactitud parcial de una información que afecta a una persona fallecida, y que aparece incorporada a una investigación histórica y científica, la exigencia de exactitud de lo afirmado se aminora y debe ponderarse también la trascendencia de la inexactitud en el conjunto de la información aparecida.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 374/2024

Fecha de sentencia: 04/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7418/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7418/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 374/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 7418/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dña. Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de D. Eliseo, bajo la dirección letrada de don Ignacio Arias López, contra la sentencia de 17 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso ordinario nº 140/2020.

Han intervenido como partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que ostenta, y la procuradora de los tribunales Dña. Gracia López Fernández, en nombre y representación de Google LLC, bajo la dirección letrada de D. Javier Martínez Bavière.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

PRIMERO. La Procuradora de los Tribunales don Dña. Felisa Mª González Ruíz, actuando en nombre y representación de D. Eliseo, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2022 (rec. 140/2020) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 3 de diciembre de 2019 desestimatoria del recurso de reposición frente a la resolución de 6 de septiembre de 2019.

Las resoluciones administrativas desestimaron la reclamación formulada por D. Eliseo frente a Google LLC por no haber sido atendido su derecho de supresión relacionada con 18 URL en las que se muestran los datos personales de su padre fallecido como secretario judicial del Juzgado Militar de Prensa que condenó al poeta Hugo, solicitando que el nombre de su padre no se asociara a 18 URLs relacionadas.

SEGUNDO. Mediante Auto de 2 de febrero de 2023 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar o completar la jurisprudencia sentada en la STS n.º 12/2019, de 11 de enero . . .

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