març 9, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
C/ García Gutiérrez nº 1, Planta 5ª
Madrid 28004
Teléfonos: 91.709.66.14/15
Faxes: 91.709.66.09/10
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/23
DILIGENCIAS PREVIAS - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/18
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
N.I.G.: 28079 27 2 2018 0003006
SENTENCIA Nº 3/24
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 bajo el nº 3/23, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de los DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDO POR PARTICULAR, CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y CONTINUADO DE ESTAFA, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:
1.- Virgilio, mayor de edad, nacido el día NUM000-1964 en Espejo (Córdoba), hijo de Jose Daniel y de Rosana, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, con antecedentes penales, por cuanto figura ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 15-1-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Procedimiento Abreviado nº 19/2016, Ejecutoria nº 33/2016, como autor de un delito de falsificación de documentos públicos, y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez y defendido por el Abogado D. Luis María Chamorro Coronado.
2.- Borja, mayor de edad, nacido el día NUM002-1977 en Córdoba, hijo de Casimiro y de Carolina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM003, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez y defendido por el Abogado D. Rafael García Cepas. Y
3.- Darío, mayor de edad, nacido el día NUM004-1959 en Córdoba, hijo de Efrain y de Evangelina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias y defendido por el Abogado D. José Manuel Gallego Pérez, quien actuó en sustitución de su compañera Dª Elena de Miguel Fonfría.
El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª Ángela Gómez-Rodulfo de Solís.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de auto de fecha 20-11-2018, de incoación de las Diligencias Previas nº 82/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que acordó la formación y tramitación de las inhibidas Diligencias Previas nº 238/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas, a las que se habían acumulado las Diligencias Previas nº 351/18 del Juzgado de Instrucción Único de Aguilar de la Frontera.
El día 7-2-2019 se aceptó la competencia de dicho Juzgado Central de Instrucción nº 1, a cuyas Diligencias Previas nº 82/2018 se acumularon otras Diligencias, como las nº 220/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña; las nº 671/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia; las nº 243/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte; las nº 2512/19 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba; las nº 652/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, y las nº 583/19 del Juzgado de Instrucción Único de Priego de Córdoba.
Aquellas Diligencias tenían por objeto la investigación de las actividades de un grupo de ciudadanos dedicados a comprar aceite de oliva, para posteriormente mezclarlo con aceite de girasol, envas . . .
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març 9, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
La Directiva «de reconocimiento» no permite presumir que toda solicitud posterior basada en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen sea el resultado de una intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento de concesión de protección internacional. Toda solicitud posterior deberá ser objeto de una evaluación individualSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 29 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Espacio de libertad, seguridad y justicia -- Política de asilo -- Directiva 2011/95/UE -- Requisitos para poder obtener protección internacional -- Contenido de dicha protección -- Artículo 5 -- Necesidades de protección internacional surgidas in situ -- Solicitud posterior de reconocimiento del estatuto de refugiado -- Artículo 5, apartado 3 -- Concepto de "circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen" -- Intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable -- Actividades en el Estado miembro de acogida que no constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones ya mantenidas en el país de origen -- Conversión religiosa»En el asunto C‑222/22,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 16 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2022, en el procedimiento entreBundesamt für Fremdenwesen und AsylyJF,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de JF, por el Sr. C. Schmaus, Rechtsanwalt;- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. L. Hohenecker, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Extranjería y Asilo, Austria) (en lo sucesivo, «BFA») y JF, nacional de un país tercero, en relación con la legalidad de una resolución denegatoria del reconocimiento del estatuto de refugiado adoptada a raíz de una solicitud posterior de protección internacional presentada por JF.Marco jurídicoDerecho internacional3 El artículo 1, sección A, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954, en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), establece lo siguiente:«A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:[...]2) Que, [...] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social . . .
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març 9, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
En concreto, los magistrados solicitan al TJUE que aclare el significado de la expresión de "principales informes y dictámenes" a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; así como que especifique si los informes a que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 21/2013, que debe solicitar el órgano sustantivo, son los que se recogen en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE; y, por último, demanda que aclare si los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013 y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009 se oponen a la exigencia que impone el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE de garantizar que se pongan a disposición del público interesado los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de que pueda formular sus alegaciones y participar, dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que aquella se hubiera adoptado.T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3 003 - A CORUÑA AUTOILMO. SR. PRESIDENTE:FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIAILMOS. SRES. MAGISTRADOS:JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ LUIS VILLARES NAVEIRAMARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZEn A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.PRIMERO.- Interpuesto recurso jurisdiccional por la representante procesal de la asociación ecologista "Petón do Lobo", contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló frente a la del director xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Empresa e Innovación de 30.06.22, en la que le otorgó a la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico "A Raña III", situado en el término municipal de Mazaricos (A Coruña), han formulado los letrados de las partes litigantes sus escritos de demanda, contestación y conclusiones.SEGUNDO.- Finalizado el debate procesal, se ha acordado suspender el litigio a la espera de que se resuelva una cuestión prejudicial necesaria para resolver el litigio.ÚNICO.- Para decidir el litigio existen dudas sobre la interpretación del Derecho Comunitario, en concreto del artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente -parcialmente modificada por la Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril de 2014-, que, en lo que aquí interesa, ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español por las siguientes leyes: 1.- Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (artículos 2.2, 3.2.e) y 16.2); publicada en el Boletín Oficial del Estado número 171, de 19.07.06. 2.- Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (artículos 36 a 38); publicada en el Boletín Oficial del Estado número 296, de 11.12.13- 3.- Ley autonómica 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (artículos 33 y 34); publicada en el Diario Oficial de Galicia número 252, de 29.12.09. De acuerdo con ello, y con arreglo a lo dispuesto en la nota informativa 2009/C 297/01, sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 05.12.09, en relación con las atribuciones conferidas Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los artículos 19.3.b) del Tratado de la Unión Europea y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se plantea esta cuestión prejudicial con base en . . .
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març 8, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 228/2024
Fecha de sentencia: 20/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7462/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7462/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 228/2024
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 20 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid. Es parte recurrente Miriam, representada por el procurador Ignacio Gómez Gallegos y bajo la dirección letrada de Inmaculada Sánchez Merchán. Es parte recurrida Saturnino, representado por la procuradora Gracia Esteban Guadalix y bajo la dirección letrada de Francisco José Losada Almarcha.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de Saturnino, interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid, contra Miriam, para que se dictase sentencia:
"con los siguientes pronunciamientos:
"Primero.- Declare resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 11 de septiembre de 2013, sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, de Madrid (28006 - Madrid), y la plaza de garaje número NUM001 sita en el aparcamiento del mismo edificio.
"Segundo.- Condene al demandado a dejar libres y expeditas la mencionadas fincas a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
"Tercero.- Sean impuestas las costas del presente procedimiento al demandado".
2. El procurador Gustavo Gómez Molero, en representación de Miriam, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
"por la que se desestime la demanda, y se condene en costas a Don Saturnino".
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora Gracia Esteban Guadalix, en representación de Saturnino, frente a Miriam, sin que haya lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 11/09/2013, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Saturnino.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 23 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Estimar el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de don Saturnino, contra Sentencia de 8 de octubre 2021, dictada por juzgado 1ª instancia 68 Madrid, juicio verbal 522/2021, resolución que se revoca y deja sin efecto con estimación demanda, por la que se declara finalizado el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de septiembre de 2013 entre demandante y doña Miriam, a quien se condena a dejar libre y expedita la vivienda a disposición demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo . . .
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març 8, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
ENTIDADES LOCALES III. EL COBRO DE LAS CUOTAS DE URBANIZACIÓN1. INTRODUCCIÓNEn la Administración Pública y con especial incidencia en el ámbito local, en tanto la ejecución de las obras de urbanización y la materialización de las actuaciones de transformación del suelo es competencia de los respectivos municipios, se plantean con una cierta asiduidad distintas incidencias relacionadas con el cobro de las cuotas de urbanización, mayores cuanto peor es la situación económica y más complejo obtener rendimientos de tales operaciones, en un escenario de incremento de los costes constructivos y de ajuste de precios del producto final.Siendo el urbanismo una competencia esencialmente autonómica, para resolver los problemas que pueden suscitarse resulta obligado acudir a la legislación aprobada por las distintas Comunidades Autónomas. No es posible por razones de extensión de este artículo realizar un análisis pormenorizado de la misma, si bien comparten al respecto perfiles similares, en muchos casos heredados del antiguo Reglamento de Gestión Urbanística, RD 3288/1978 de 25 de agosto (en adelante RGU), aún hoy de aplicación supletoria. En la mayoría de los ordenamientos autonómicos se echa en falta una regulación que aborde de manera completa el régimen jurídico de las cuotas de urbanización, labor que el legislador podría afrontar incluso reglamentariamente. Cuando la disposición general a aplicar no contemple un desarrollo de todos los aspectos que puede plantear la aprobación, gestión y recaudación de las cuotas urbanísticas, y enfrentado el operador jurídico al silencio, será preciso colmar ese déficit acudiendo a normativa supletoria que encaje interpretativamente con la naturaleza de las cuotas de urbanización. Cierto es que en muchas ocasiones esas lagunas se cubren con los criterios y disposiciones que establecen los Proyectos de Actuación, Reparcelación, etc., o incluso los Estatutos de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, una vez aprobados por la Administración Local en cuanto administración urbanística de tutela y que, alcanzada firmeza, son de aplicación vinculante y obligatoria para todos sus miembros; no se trata de una solución óptima, dado que en aras de la seguridad jurídica sería deseable una homologación de criterios en la normativa urbanística, pero al menos en tales casos los interesados cuentan con un marco previo que determina sus derechos y obligaciones, saben a qué atenerse y se aminora la litigiosidad.El conflicto surge sobre manera cuando existen aspectos susceptibles de interpretación y razonables posicionamientos contrapuestos entre las partes interesadas. En este artículo trataremos de aportar unas pautas para resolver las cuestiones que se plantean frecuentemente en relación con el cobro de las cuotas de urbanización, si bien no será posible dar una respuesta cerrada para toda la casuística. Esta labor sólo compete a los órganos jurisdiccionales en una materia donde, particularmente si lo comparamos con otras, la jurisprudencia no es muy profusa.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CUOTAS DE URBANIZACIÓNLa primera cuestión a abordar para establecer el régimen de recaudación de las cuotas de urbanización es fijar cuál sea la naturaleza jurídica de las mismas, ya que ello determinará las características y peculiaridades de su abono; lógicamente, estamos situados en la previsión de que se contribuya por medio de cuotas en metálico, ya que también existe la posibilidad de pago con suelo o aprovechamientos urbanísticos, o incluso la expropiación de terrenos. Tras distintas vacilaciones doctrinales y jurisprudenciales, los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo han alcanzado unanimidad al considerar que se trata de ingresos de derecho público, con un razonamiento adecuado que sostiene tal conclusión: entre otras muchas que podríamos citar, la STS de 25 de mayo de 2020 (Rec 942/2018), con cita de la precedente Sentencia de 19 de enero de 2017 (Rec. 1726/2015), refiere que las cuotas de urbanización constituyen la expresión de la obligación legal que dimana de la legislación urbanística y que se impone a los propietarios de suelo como parte del estatuto de su propiedad, vinculado a las plusvalías que obtendrán por la actuación urbanística (antes artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen . . .
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