març 7, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00752/2023
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924284238 924284241 Fax: 924284275
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: MSM
N.I.G. 06015 42 1 2022 0004840
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2023
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA de BADAJOZ
Procedimiento de origen: IRR IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000757 /2022
Recurrente: Lucía
Procurador: ESTHER PEREZ PAVO
Abogado: JOSE DAMIAN SANCHEZ MARTIN
Recurrido: Silvio
Procurador: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA
Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 752/2023
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO
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Recurso civil número 21/2023.
Verbal 757/2022 (impugnación resolución registral).
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Badajoz.
===================================
En la ciudad de Badajoz, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del juicio verbal 757/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz ; siendo parte apelante, doña Lucía, representada por la procuradora doña Esther Pérez Pavo y defendida por el letrado don José Damián Sánchez Martín; y parte apelada, don Silvio, que ha comparecido representado por la procuradora doña María Dolores García García y defendida por el letrado Vicente Guilarte Gutiérrez.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, con fecha 28 de octubre de 2022, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:
.
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Lucía.
TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por don Silvio, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.
PRIMERO. Objeto del recurso.
La notaria recurrente, con carácter principal, pide declarar contraria a derecho la nota de calificación negativa efectuada por el registrador demandado relativa a la escritura de una partición de herencia. Con carácter subsidiario, interesa que no se le impongan las costas.
SEGUNDO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de la prueba documental obrante en las actuaciones, constan acreditados los siguientes extremos:
i) Don Marco Antonio estaba casado con doña Victoria y tenía dos hijas: Ascension y María Cristina.
ii) Don Marco Antonio falleció el 6 de octubre de 2021.
iii) Don Marco Antonio otorgó testamento abierto, donde dispuso lo siguiente: primero, desheredó a su hija María Cristina; segundo, legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio sobre todos los bienes de su herencia; y tercero, instituyó heredera a su hija Ascension.
iv) Doña Victoria y doña Ascension acudieron a la notaría de doña Lucía.
v) Tras inventariar y valorar los bienes del caudal relicto, se procedió a liquidar la sociedad de gananciales de don Marco Antonio y doña Victoria, para a continuación aceptar pura y simplemente la herencia la viuda y la hija heredera, con adjudicación de los bienes.
vi . . .
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març 6, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
No se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 106/2024
Fecha de sentencia: 30/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5504/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5504/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 106/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Benita, representada por la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Muñoz Castro, contra la sentencia n.º 293/2022, de 30 de marzo, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 838/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 545/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles, sobre privación total de la patria potestad. La parte recurrida no se ha personado ante la sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. D.ª Benita interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Abel, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se acuerde:
"la privación total de la patria potestad a Abel, respecto del menor, Agustín, y el otorgamiento exclusivo del derecho al ejercicio de la patria potestad a la madre del menor, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
2. La demanda fue presentada el 30 de abril de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles, fue registrada con el n.º 545/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.
4. D. Abel no compareció por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2020.
5. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, con el siguiente fallo:
"ESTIMAR PARCIALMENTE Ia demanda interpuesta por Dña. Benita, representada por el procurador D. David Toboso Pizarro, frente a D. Abel, declarado en rebeldía, acordando las siguientes medidas definitivas:
"1) Se atribuye la guarda y custodia sobre el hijo menor común a Dña. Benita, la cual ejercerá, además y en exclusiva, la patria potestad, manteniéndose compartida su titularidad.
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març 6, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 210/2024
Fecha de sentencia: 07/02/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3892/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3892/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 210/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 7 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3892/2022, interpuesto por la procuradora doña Gloria Messa Teichman, en representación de don Santiago, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 23 de diciembre de 2021, en el recurso núm. 1131/2018 sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2010 a 2012.
Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso núm. 1131/2018, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ["TEAC"] de 18 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"] correspondiente a los períodos 2010 a 2012.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
1. El 23 de julio de 2014 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de inspección relativo al IRPF ejercicios 2010 a 2012 y por el impuesto sobre la renta de los no residentes ["IRNR"] del periodo 2013, en ambos casos, con carácter general.
2. El 3 de julio de 2015 se instruyó acta de disconformidad por el IRPF, en la que se imputaban al obligado tributario como rendimientos de trabajo y de la actividad económica, los pagos satisfechos por el Real Madrid, Club de Fútbol a la entidad Gestitute International Limited, por entender que se trataban de pagos realizados en nombre de don Santiago a su representante don Ismael, quien lideraba aquella sociedad. Ese mismo día se instruyó acta de conformidad por el mismo concepto y ejercicios, en la que se regularizaban los rendimientos no declarados por la cesión de derechos de imagen de la entidad Koper Services, S.A., que debían ser considerados remuneración percibida por su actividad de entrenador del primer equipo del Real Madrid, Club de Fútbol. Finalmente, también en la referida fecha se firmó acta con acuerdo por el IRNR de 2013, para incluir determinados ingresos derivados de la explotación de los derechos de imagen del obligado tributario. Todo ello culminó con los acuerdos de liquidación de 30 de julio de 2015.
3. Contra las referidas resoluciones, se interpuso, el 31 de agosto de 2015, reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAC en resolución de 18 de septiembre de 2018.
4. Contra el citado acuerdo, la representación procesal de don Santiago interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1131/20108 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo estimó parcialmente en sentencia del . . .
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març 6, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Cuestión de inconstitucionalidad 2577/2023- Fecha de resolución: 18/01/2024 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2023, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, por posible vulneración del art. 86.1 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno, el fiscal general del Estado y la entidad Globalia Corporación Empresarial, S.A. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. I. Antecedentes 1. El día 19 de abril de 2023 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el auto de 3 de marzo de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (en adelante, Real Decreto-ley 3/2016), por posible vulneración del art. 86.1 CE. Los apartados primero y segundo del art. 3.1 de la citada norma modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (en adelante, LIS), para añadir una nueva disposición adicional decimoquinta y dar nueva redacción a la disposición transitoria decimosexta, respectivamente. Al auto se acompaña el testimonio de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 575-2017, tramitado a instancia de la entidad Globalia Corporación Empresarial, S.A. (en adelante, Globalia, S.A.). 2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes: a) La entidad Globalia, S.A., interpuso un recurso contencioso-administrativo directo contra la Orden Ministerial HFP/399/2017, de 5 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de mayo), por considerarla contraria a Derecho, en cuanto que plasmaba en el modelo de autoliquidación del impuesto sobre sociedades, tanto a nivel individual (modelo 200), como consolidado (modelo 220), para el ejercicio 2016, lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2016. La demanda argumentaba que la citada orden debía ser declarada nula de pleno derecho, en la medida en que la norma que desarrolla contraviene diversos preceptos constitucionales; por ello, mediante otrosí, solicitaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016. b) Una vez tramitado el recurso, y tras diversos señalamientos para votación y fallo, por providencia de fecha 9 de julio de 2020 se acordó oír a las partes sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016. Mediante una posterior providencia de 13 de enero de 2021, se acordó, asimismo, oír al Ministerio Fiscal. El día 23 de marzo de 2021, la Sala dictó un auto por el que se acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que fue inadmitida . . .
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març 5, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
I.- LA PREMISA GENERAL: PROHIBICION DE ALTERACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES.
El régimen de las alteraciones en elementos comunes parte de la premisa recogida en los artículos 9.1 a) y 7.1 LPH pues son las normas que determinan las relaciones de los copropietarios tanto sobre su piso o local como sobre el edificio en su conjunto. En concreto, el art. 7.1 LPH establece que cada propietario tiene libertad para modificar su vivienda o local (son elementos privativos) pero se prohíbe realizar cualquier alteración en los elementos comunes del resto del edificio.
El párrafo primero del art. 7.1 LPH establece esa libertad sobre los elementos privativos con algunas limitaciones: “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
El párrafo segundo del art. 7.2 LPH establece esa prohibición de modificar los elementos comunes: “En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador”.
Lo expone con claridad y precisión la STS 15-11-2010 (TOL2.008.976):
“El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario de una vivienda o local sujeta al régimen de la propiedad horizontal. El propietario usará su piso o local según le convenga, pero carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble”
III.- LAS EXCEPCIONES: VIAS PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS COMUNES
Esa prohibición no tiene carácter absoluto puesto que existen vías para poder modificar los elementos comunes que se encuentran en la propia Ley de Propiedad Horizontal y también en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta. Se trata de los estatutos y de los acuerdos de la junta de propietarios.
1.- Los Estatutos
Los estatutos se recogen en la Ley de Propiedad Horizontal y son el conjunto de reglas encaminadas a establecer el régimen de los derechos y obligaciones de los copropietarios que surgen de la coexistencia de elementos comunes y elementos privativos. En varios casos, los estatutos contemplan la posibilidad de que se efectúen modificaciones de elementos comunes.
Según el art. 5 LPH los estatutos son “reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad”.
Esa expresión “no prohibidas por la ley” implica que los estatutos en cuyo texto se contenga la posibilidad de modificación de los elementos comunes no deberían incluir reglas que estén prohibidas por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que deberían respetarla.
Es decir, los estatutos pueden modificar la LPH sólo en aquellas ocasiones en que las normas de ésta sean dispositivas y se respeten los límites que establece el art. 7.1 como se contempla en la STS 17-01-2012 (TOL2.411.960):
“La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]”
2.- El acuerdo de la Junta de propietarios: su carácter unánime se flexibiliza en algunos supuestos
La otra vía para la alteración de los elementos comunes la constituye el . . .
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