TSJ Madrid; 20-12-2023. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación de un policía al ser rechazado para cursar un programa formativo para mujeres. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Séptima – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1325/2023 – Num. Proc.: 6/2022 – Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO (TOL9.852.252)

En concreto, el " Programa de habilidades de desarrollo personal y liderazgo. Talentia 360" se pone en marcha por la Escuela de Organización Industrial (EOI), en colaboración con el Instituto de las Mujeres, entidad que dirigía y financiaría la iniciativa. Su objeto es el de " impulsar la promoción profesional de las mujeres, fomentar su liderazgo y la visibilización del talento femenino e incrementar el número de mujeres en los puestos de decisión, tanto del sector empresarial como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". El criterio selectivo impugnado, de acuerdo con el cual solo las mujeres serían destinatarias del Programa, se endereza, pues, a lograr una mayor visibilización del talento femenino e incrementar el número de mujeres en puestos de decisión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ninguna afectación del derecho fundamental a la igualdad se produce por cuanto el trato diferenciado se dirige de forma exclusiva al cumplimiento por parte de los Poderes Públicos del mandato de igualdad real de las personas cuya satisfacción les ha impuesto el constituyente, para lo cual han de remover los obstáculos que la impidan o dificulten su plenitud ( artículo 9.2 de la Constitución). En consecuencia, se está ante una medida justificada objetiva y razonablemente, resultando asimismo proporcionada a la finalidad que con la misma se persigue. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0064412

Procedimiento Ordinario 6/2022 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Jose Antonio

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, NUM000 Almería (Almería)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1325/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados y constituida como Sección de Apoyo de la Sección Séptima, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 6/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el " Informe" del Área de Derechos Humanos e Igualdad de la Subdirección General del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía notificado en fecha 20/10/21 por el que se da respuesta a la " denuncia-recurso" formulada contra la Resolución del Director del Centro de Altos Estudios Policiales de fecha 6/9/21 que incluye como Anexo la relación de personas seleccionadas en el " Programa de habilidades de desarrollo personal y liderazgo. Talentia 360".

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que D. Jose Antonio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 6/2022.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 26/10/22 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 3/11/22, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y tras substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para . . .

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TSJ Canarias; 30-10-2023. Ratificada la condena de 9 años de privación de libertad a un hombre que roció con gasolina y prendió fuego a otro a quien culpaba de provocar un accidente de tráfico – Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 79/2023 – Num. Proc.: 107/2023 – Ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez (TOL9.807.523)

Resulta relevante para la existencia del dolo en el delito que nos ocupa, la concurrencia del riesgo y la idoneidad de la acción para la consumación del delito que contemplamos que llegó a materializarse en el riego para la vida, pues supo el peligro concreto que creaba con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continuó su ejecución, bien porque aceptaba el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo.

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: [email protected]

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000107/2023

NIG: 3802343220220001451

Resolución:Sentencia 000079/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000003/2023-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Victor Manuel; Procurador: SANDRA REYES GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Adrian; Procurador: SOFIA DE LAS NIEVES HERNANDEZ MORERA

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 107/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 415/2022, instruido por el Juzgado de Primera Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 3/2023, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos a Adrian, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1.1º del Código Penal, en relación con el 16.1º y el 62 del mismo texto legal a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, Adrian deberá indemnizar a Victor Manuel en la suma de 116.090,32 euros por los días de curación, las secuelas y los daños morales, con los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Adrian al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

PRIMERO. Con fecha 12 de junio de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

PRIMERO.- En la mañana del día 19 de febrero de 2022, Adrian tuvo un accidente con la moto que conducía y del que culpaba a Victor Manuel.

SEGUNDO.- El mismo día . . .

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TS Sala 2ª; 11-01-2024. El delito de blanqueo de capitales exige el origen ilícito de los bienes a blanquear. Se estima el recurso. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 10/2024 – Num. Proc.: 7241/2021 – Ponente: Manuel Marchena Gómez (TOL9.846.505)

El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquiera otra prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se cuenta el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir, como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo (... y en algún otro, muy cercano culturalmente al nuestro, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional). El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales"

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 10/2024

Fecha de sentencia: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7241/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de Apelación.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7241/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 10/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 7241/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Santos , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 14/2021, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular Obrascon Huarte Lain (OHL); y condenó a D. Santos como autor de los delitos de estafa, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada en el Rollo de Sala nº 6/2020 dimanante de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, por la que fue absuelto el recurrente como autor responsable de los delitos que venía siendo acusado, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Santos representado por la procuradora Dª. María Jesús Cezón Barahona; bajo la dirección letrada de D. Jorge Casal Llovet, y como parte recurrida la acusación particular Obrascon Huarte Lain, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; bajo la dirección letrada de D. Jesús Ignacio Santos Alonso; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 6, tramitó procedimiento abreviado núm. 110/2016 por delitos de estafa agravada, corrupción entre particulares y blanqueo de capitales, contra D. Santos y Dª Valle; una vez concluso lo remitió a la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, (Rollo de Sala nº 6/2020) y dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El acusado Santos, cuyos datos personales obran en autos, prestó sus . . .

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Consulta número: V0002-24. El consultante, partícipe de tres planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007, extinguió su relación laboral el 31 de diciembre de 2021 a consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo. Pasó a situación legal de desempleo el 1 de enero de 2022. Tiene la intención de efectuar el rescate de los planes de pensiones.Cuestión Planteada: Plazo disponible para aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio.Órgano: SG de Operaciones Financieras (TOL9.869.476)

CONTESTACIÓN

En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones en el supuesto de desempleo de larga duración es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

No obstante lo anterior, cabe hacer referencia a la regulación en el ámbito financiero de la contingencia de jubilación en los planes de pensiones y de la posibilidad de anticipar la prestación, así como a la regulación del supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración.

Así, el apartado 6 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece:

“6.Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.

Lo dispuesto en la letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.

(…)”.

A su vez, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, regula la anticipación de la prestación correspondiente a la jubilación, disponiendo lo siguiente:

“1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad. A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todav . . .

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Nulidad de los Avales ICO COVID-19. Dosier (TOL9.887.079)

Nulidad de los Avales ICO COVID-19. Dossier

INTRODUCCIÓN

Recientemente se ha abierto una nueva batalla judicial contra la práctica comercial de las entidades financieras, en esta ocasión con motivo de la comercialización de los préstamos avalados por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) durante la declaración del estado de alarma provocada por la COVID-19.

Aunque todavía no existe un cuerpo de precedentes judiciales lo suficientemente consolidado, expondremos la problemática que se ha manifestado al ejecutar los bancos el 100% de los préstamos contra el deudor y contra los avalistas personales, pero no contra el aval del Estado.

Declaración del estado de alarma y avales concedidos por el Estado.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, supuso la paralización de la actividad económica no esencial, lo que conllevó el inicio de una importante crisis económica a nivel internacional.

El estado se vio obligado a facilitar la financiación de las empresas y autónomos para mantener la actividad económica y reducir el desempleo. Así, el Gobierno aprobó con urgencia una serie de medidas públicas para paliar los efectos económicos de la pandemia COVID-19.  Entre ellas, las líneas de avales del Estado para autónomos y empresas.

La concesión de estos préstamos avalados por el Estado se contempló por primera vez en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Es decir, tres días después de la declaración del estado de alarma el estado aprobó una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, sigue en vigor en la actualidad, incluido su artículo 29, que ha sufrido diversas modificaciones desde su publicación el 18/03/2020, siendo la última de las mismas publicada el 30/06/2022.

Según el apartado 1 del artículo 29, la línea de cobertura por cuenta del Estado para la financiación otorgada por las entidades financiera era Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.

Según el apartado 3 del artículo 29 los avales del Estado cumplen con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado.

No se trata de que el Estado presta dinero a las empresas y autónomos, sino que son las entidades financieras quienes conceden financiación y el Estado quien avala su devolución en el caso de que no puedan hacerlo las empresas y los autónomos a quienes va dirigido.

Se preveía la movilización de avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, que pronto fue ampliado a 140.000 millones de euros con nuevos avales.

Según informe de seguimiento elaborado por el ICO, a fecha 31 de agosto de 2021 se habían concedido avales por importe de 100.342 millones de euros, en 1.114.124 de operaciones, de las que más del 98% habían sido concedidas a pymes y autónomos, habiendo movilizado más de 131.927 millones de euros.

Comercialización de los préstamos ICO por las entidades de crédito.

Como hemos dicho las entidades financieras eran quienes concedían la financiación a las empresas y autónomos, solo que tenían el aval del Estado. A pesar de ello, las entidades de crédito comercializaron los créditos exigiendo, además, el aval personal de los deudores y/o de sus familiares o amigos.

Sin embargo, la situación excepcional provocada por la pandemia, la publicidad institucional y la información . . .

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