març 3, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, establece en su artículo 3 que corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en los asuntos de relevancia constitucional, la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales. Señala asimismo en su apartado 2 que le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, y para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa; las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes. Posteriormente, el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, ha dispuesto la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes hasta el nivel de Dirección General, al amparo de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La disposición final segunda del citado Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, regula la tramitación de los proyectos de reales decretos de adaptación de estructuras orgánicas, mediante la aprobación de un real decreto de desarrollo. El presente real decreto da cumplimiento a lo establecido en dicha disposición final, completando y desarrollando la estructura orgánica básica de los órganos superiores y directivos del departamento hasta el nivel de subdirección general. Asimismo, se modifica el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal, para adaptar determinados aspectos organizativos. También se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, para incluir, entre los órganos directivos dependientes de la Subsecretaría de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a la Dirección General de Libertad Religiosa, y para adecuar las referencias a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional. Adicionalmente, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, atendiendo a las particularidades propias de la gestión de las actividades de los órganos y unidades previstos en el Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, y los requerimientos de control, se establece que el control de las cuentas justificativas de caja fija será el regulado en el título tercero del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado. La norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. En este sentido, esta norma atiende a la necesidad de desarrollar la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, conforme a la nueva estructura orgánica básica dispuesta por el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, y es eficaz y proporcionada en el cumplimiento de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía. También contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento del Ministerio señalado, al adecuar aquella a la estructura de órganos directivos actualmente existente. Cumple también con el principio de . . .
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març 3, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
Requisitos del delito de desobediencia del art. 410.1 CP. La exhibición no se produjo en un acto de partido en la campaña electoral, sino de forma permanente en una dependencia pública del Ayuntamiento. El recurrente se valió de su condición de concejal y presidente de un grupo municipal para colocar tales símbolos, violando el deber de neutralidad política del art. 50 LOREG. La sentencia recurrida razona con claridad la condición del recurrente como sujeto obligado al cumplimiento de los acuerdos de la Junta Electoral. Distinción entre Grupo municipal y partido político. Derecho a la libertad ideológica. El ejercicio de un derecho no constituye patente para que bajo su amparo queden justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, pues de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y llegar a una definición de responsabilidad.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 125/2024
Fecha de sentencia: 08/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 356/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 356/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 125/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 8 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 356/2022, interpuesto por D. Desiderio , representado por la procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, bajo la dirección letrada de D. Carles López Miquel, contra la sentencia nº 2/2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1/2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida instruyó Diligencias Previas nº 857/2019, contra D. Desiderio, por delito de desobediencia a decisiones u órdenes de autoridades superiores y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1/2021, dictó sentencia nº 2/2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:
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març 3, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001TEL.: 972942368FAX: 972942373EMAIL:[email protected].: 1706642120188019811Recurso de apelación 404/2023 -1Materia: Apelación civilÓrgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de FigueresProcedimiento de origen:Procedimiento ordinario 79/2018Entidad bancaria BANCO SANTANDER:Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012040423Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)Concepto: 1663000012040423Parte recurrente/Solicitante: CesarProcurador/a: Pia Geli BoschAbogado/a: FERNANDO LAMBEA ARCEIZParte recurrida: OCASO, SAProcurador/a: Marta Jimenez QuerAbogado/a: Eduard Sierra VicensSENTENCIA Nº 813/2023Magistrados:Carles Cruz MoratonesMaría Loreto Campuzano Caballero.Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La PeñaEn la ciudad de Girona, a 22 de noviembre de 2023.VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentesautos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Figueres ainstancia de OCASO, S.A. contra D. Cesar , los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2022 por el expresadoJuzgado.PRIMERO.- El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, SA representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluis María Illa Romans y asistido por el Letrado D. Eduard Sierra Vicens frente a D. Cesar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.007,54 euros más los intereses legales y las costas procesales." SEGUNDO.- Por Auto de 4 de octubre de 2022 se aclaró la referida resolución en los siguientes términos: "Estimo la petición formulada por la Procuradora Marta Jiménez Quer de la parte demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 13 de julio de 2022, en el sentido de que donde dice "con más intereses legales" queda definitivamente redactada de la siguiente forma: "disponer la condena a los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia, y los del art. 576 de la LEC para después de la sentencia. " TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.CUARTO. - Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023.QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.PRIMERO.- Objeto del recurso.La sentencia recurrida trae causa de una demanda de juicio ordinario interpuesta por la aseguradora OCASO tras subrogarse en la acción que correspondería a su asegurada, propietaria del inmueble sito en CALLE000 , núm. NUM000 de Figueres. Dicho inmueble se encontraba arrendado al demandado en virtud de un contrato de 1 de diciembre de 2016. Según se alegaba en la demanda, el día 17 de septiembre de 2017, estando en vigor el referido contrato, se produjo un incendio en el inmueble que causó diversos daños los cuales fueron indemnizados por la aseguradora a la propietaria y se cifran en 14.007,54 euros. La sentencia dictada en primera instancia acoge íntegramente las pretensiones de la parte actora, considerando imputable a la parte demandada el incendio provocado en el inmueble, que entiende derivado de la existencia de una plantación de marihuana en su interior.La parte apelante combate la sentencia de primera instancia en atención a los argumentos siguientes: i) falta o insuficiencia de prueba sobre la relación de causalidad entre el incendio y una acción u omisión imputable al arrendatario; ii) pluspetición en la cuantía objeto de indemnización; iii) incorrecta liquidación de los intereses legales impuestos.SEGUNDO.- Régimen de los daños en el contrato de arrendamiento. Prueba del origen del incendio.El apelante señala que no existe prueba suficiente sobre su responsabilidad en la provocación del incendio que da . . .
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març 2, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
Dejando al margen la consideración de la aportación en otros impuestos distintos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo que respecta a la tributación que correspondería al aportante en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 295/2021, de 3 de marzo de 2021, aborda la cuestión relativa a la tributación de las aportaciones gratuitas de bienes privativos realizadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el Fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia, se manifiesta al respecto:
“(…)
Desde la perspectiva del Derecho civil la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales, es un negocio atípico del Derecho de Familia que da lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisición, y cuyo rasgo característico y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad. A falta de un tratamiento singular de la figura en las normas tributarias, visto que no estamos ante un negocio jurídico oneroso, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales sujetas al ITPO, art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, "Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas", y se trata, por tanto, de un supuesto no contemplado, ni sujeto, en este gravamen, tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuación decimos, en "...cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos"", que constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 3.1.b) de la Ley 29/1987.
Analizada la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, y conceptuada como patrimonio separado, carece la misma de personalidad jurídica.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Así se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley, "El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa..." y así se presenta en su art. 1, "El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley".
Conforme al principio de legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT, debe determinarse por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la adquisición del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa, legalmente circunscrito a las personas físicas, la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues legalmente, con la matización que a continuación se hace, el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados tributarios que contempla el apartado 2, tendrán la consideración de obligados tributarios "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", si bien lo supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el caso que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí prevé supuestos en los que se recogen instituciones a las que se le otorga dicha condición de forma indirecta o más compleja, as . . .
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març 2, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 87/2024
Fecha de sentencia: 23/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2981/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2981/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 87/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 23 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Pilar y D. Eleuterio -herederos de D. Epifanio- representados y asistidos por el letrado D. Rubén Navarro Sancho, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3716/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, de fecha 2 de marzo de 2021, autos núm. 842/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Epifanio frente a las empresas Hijos de Sánchez Padilla, S.L., Sebastián Sánchez, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil Sebastián Sánchez, S.L. representada por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida del letrado D. José Alberto Ferrer Pallás.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Epifanio, mayor de edad, con NIF nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM001, prestó servicios para Sebastián Sánchez S.L. en virtud de sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, con interrupciones entre ellos, con categoría de Oficial 2ª, antigüedad 3 de abril de 2018 y salario de 17.091,11 euros anuales (56,41 €/día), incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el convenio colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Alicante. (Documento 2 de la parte actora y 2, 3 y 13 de Sebastián Sánchez e Hijos S.L.).
SEGUNDO.- Don Epifanio trabajó para Hijos de Sánchez Padilla S.L. del 10 de agosto de 2004 al 5 de octubre de dicho año en virtud de contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado y, con posterioridad, en virtud de sucesivos contratos temporales a tiempo completo eventuales por circunstancias de la producción, del 24 de enero al 23 de abril de 2011, del 4 de junio al 3 de julio de 2011 y del 4 al 6 de julio de 2011 en virtud de contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, volviendo a hacerlo en virtud de contrato temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción del 27 de julio al 26 de agosto de 2011, cobrando 1391,08 euros en concepto de nómina y finiquito agosto 2011, tras haber cobrado por fin de contrato 1028,67 euros en abril de 2011, 158,97 euros el 3 de julio de 2011 por liquidación fin de contrato de 3 de julio de 2011 y 21,03 euros por fin de contrato 6 de julio de 2011. (Documental aportada en el juicio por Hijos de Sánchez Padilla S.L. e informe de vida laboral aportada por el . . .
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