febr. 29, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Consulta
TAS5920Re: SucesionesLa Resolución de 5 de julio de 2018 aprecia que, fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor –se entiende posesión al tiempo de la apertura de la sucesión– tan sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario). No habiendo institución de heredero, procede la declaración abintestato del mismo, por lo que no es posible la inscripción de la escritura calificada, pues no cabe la eventual toma de posesión por sí del legatario favorecido en el testamento, dado que tal posibilidad tiene como presupuesto ineludible la de la entrega por el heredero abintestato, que en este caso, a falta de parientes colaterales dentro del cuarto grado, sería el Estado.Por su parte, la Resolución de 20 de febrero de 2019 considera inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante carece de ascendientes, descendientes y es viuda, por lo que carece de legitimarios; en su testamento, hace un legado de una finca a su hermano e instituye en el resto como heredero a su sobrino; el heredero único otorga la aceptación y adjudicación de los bienes del inventario por sí solo, no constando en el inventario ninguna deuda de la causante y manifestando bajo su responsabilidad, que no existe ninguna deuda en la herencia. Por tanto, el Centro Directivo estima que no habiendo legitimarios, no puede suspender la adjudicación de los restantes bienes de la herencia a favor del heredero.Con posterioridad a estas resoluciones, la Resolución de 13 de julio de 2022 dispone, en la misma línea que “El artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo […] desde el fallecimiento del causante (cfr. artículo 882 del Código Civil) los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso acontece–, al pago de las legítimas”.Respecto al supuesto de distribución de toda la herencia en legados, la Resolución 5588/2013 de 19 abril, señala lo siguiente:“A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos civiles hispánicos, en el Derecho común el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda todos los bienes, admitiéndose en el Código Civil la distribución de toda la herencia en legados. Tal situación ha sido contemplada por múltiples sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de esta Dirección General bajo el prisma de que el principal problema que plantea una sucesión sin herederos es la liquidación del patrimonio hereditario, y no tanto la determinación de un sucesor universal. Por esa razón, ha llegado a afirmarse que la distribución de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesión sin herederos; esto es, sin herederos presentados como tales ni disfrazados de legatarios, toda vez que en el sistema del Código Civil el llamamiento «ab intestato» no se produce para asegurar en toda sucesión un heredero, sino para evitar la vacancia de bienes cuando el testador, con independencia del título en que lo haga, no dispone de todos los bienes relictos.En el reducido marco de este expediente, no es posible abordar las diversas -e interesantes- cuestiones que ha suscitado la figura analizada, si bien no cabe omitir al menos dos que son de evidente utilidad para la resolución del presente recurso.La primera y por lo que atañe a su operativa, que diversas Resoluciones de este Centro Directivo, muy especialmente la de 30 de diciembre de 1916 y otras posteriores que siguieron el mismo criterio, expresaron que en el caso del artículo 891 del Código Civil los legatarios ocupan el lugar de los herederos, transformándose las cuestiones de representación del causante en . . .
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febr. 29, 2024 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
CAPÍTULO I. DERECHO INDIVIDUAL XV. LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO1. La modificación sustancial de condiciones de trabajo como medida de flexibilidad internaLa modificación sustancial de condiciones de trabajo constituye una de las medidas paradigmáticas de flexibilidad interna. Se otorga así al empleador un instrumento de reestructuración de la organización empresarial a través de la flexibilidad interna unilateral (configurándose como una facultad modificativa que se fundamenta en el poder de dirección empresarial), sin perjuicio de que se prevea legalmente que pueda derivar hacia una flexibilidad interna negociada. Por tanto, en principio la decisión modificativa constituye una manifestación excepcional del poder de dirección empresarial (ius variandi excepcional), enmarcada en el contexto de sus facultades de gestión, pues permite la modificación tanto de condiciones de trabajo contractuales como convencionales62. Así, dicha "excepcionalidad" deriva del hecho de constituir una dispensa tanto del principio contractual pacta sum servanda como de la fuerza vinculante bilateral de los acuerdos, pactos colectivos y convenios colectivos. Pero dicha facultad empresarial modificativa no es ilimitada, condicionándose a los requisitos y a los procedimientos establecidos legalmente, básicamente en el art. 41 ET (considerado mayoritariamente como uno de los preceptos más extensos y complejos de la norma estatutaria), y por supuesto también a un posterior control judicial. Y es que las opciones organizativas empresariales inciden sobre otro tipo de intereses y derechos jurídicamente protegidos, por lo que es necesario limitar y ponderar dicho poder empresarial, lo que, como veremos, se hace básicamente tanto por la propia exigencia de justificación causal (sea ésta más o menos flexible) como por la procedimentalización de la misma modificación sustancial, instaurándose al menos en las modificaciones colectivas un control social emanado de los principios participativos en la empresa y del principio de autonomía colectiva63. Nos encontramos así ante un típico mecanismo de "flexiseguridad interna" (como concepto superador de la "flexibilidad unilateral" en sentido estricto).En este contexto, se recurre a la modificación sustancial de condiciones de trabajo como un mecanismo de adecuación empresarial a las circunstancias cambiantes del sistema productivo, alternativo a otras medidas de consecuencias más desfavorables para el empleo y para los trabajadores. En este sentido, la jurisprudencia también ha reconocido expresamente que el art. 41 ET solo contempla los casos en que la modificación sustancial de condiciones de trabajo se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. De este modo, tal y como recuerda la STS de 17 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2679), "la norma facilita (...) el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos (art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo (art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE)", por asumir los mismos términos de la STC 8/2015, de 22 de enero.La negociación colectiva también manifiesta, como en su momento recogieron los grandes Acuerdos Interconfederales64, una clara apuesta por las medidas de flexibilidad interna frente a la destrucción de empleo. El V Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva de 10 de mayo de 2023 dedica igualmente un capítulo a las medidas de flexibilidad interna, reiterando su apuesta por las mismas: "los mecanismos de adaptación internos son preferibles a los externos y a los ajustes de plantilla" y "por ello los convenios deberían disponer de la flexibilidad interna como una herramienta para facilitar la adaptación competitiva de las empresas y para mantener el empleo, su estabilidad y calidad y la actividad productiva, con un adecuado equilibrio entre flexibilidad para las empresas y seguridad para las personas trabajadoras"65.Es cierto que, si bien la flexibilización de los mecanismos modificativos de la relación de trabajo en aras a la consecución de una mejor adaptabilidad a las circunstancias productivas y económicas de las empresas ha sido una constante en las sucesivas reformas laborales, la última reforma . . .
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febr. 28, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP– establece la exención en los términos siguientes:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este Impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deber . . .
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febr. 28, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Consulta
TAS5920Re: falta de notificación procedimiento movilidad geográficaLa teoría general en materia de notificaciones es suficientemente clara, tanto en el ámbito administrativo, como en el ámbito procesal. En ambos casos, da lugar a la nulidad de actuaciones, abriendo un nuevo procedimiento para realizar correctamente las notificaciones a las partes. En esta materia las referencias jurisprudenciales son claras: “El TS tiene declarado (por todas STS 16 junio 2015 -RJ 20153870), invocando la sentencia de 22 de junio de 2009, que “el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”Asimismo el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2014 (STC 169/2014 (RTC 2014, 169)), señala que: "Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1CE)” Se puede citar una de las últimas sentencias del TC, Sentencia 137/2023, de 23 de octubre de 2023, donde se recoge la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación:“El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en un procedimiento judicial constituye «un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal» indispensable para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio, por lo que «la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso» (STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4). De ahí que sea exigible de los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3)”.Entrando en el caso planteado, a nivel teórico, por tanto, la cuestión es clara: tanto la empresa como el trabajador tienen derecho a ser correctamente notificados de las actuaciones procesales. Lo contrario implica nulidad de actuaciones.Si la empresa considera que se ha vulnerado claramente su derecho a ser notificado, por obrar en autos domicilios alternativos para la correcta notificación, puede recurrir la sentencia, solicitando retroacción de actuaciones.La cuestión tiene que quedar bastante clara por parte de la empresa, argumentando que el juzgado de instancia tenía domicilios alternativos para realizar la notificación de forma efectiva, sin necesidad de recurrir a excepciones medios de averiguación (que no son preceptivos), por lo que se debe retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno.Hay que tener en cuenta, que (en la práctica) los tribunales son bastante reacios a aceptar este tipo de alegaciones, por lo que fácilmente nos podemos encontrar con una sentencia desfavorable en el TSJ, lo que implicaría tener que ir al TS si se quiere proseguir el pleito.Por tanto, hay que valorar correctamente los pros y contras de la posición de la empresa y actuar en consecuencia.-----------CTOLENCHICARe: falta de notificación procedimiento movilidad geográficaMuchas gracias.Mi última duda, ¿siendo una sentencia firme en la que no cabe recurso, por tratarse de movilidad geográfica, cabría interponer pues, recurso de suplicación al TSJ?-----------TAS5920Re: falta de notificación procedimiento movilidad geográficaCabría recurso de súplica ante el TSJ por infracción normativa que acarrea indefensión, a presentar en el propio Juzgado, ex art. 458.3 LEC, con objeto de que se pronuncie sobre la admisión del recurso.En caso de inadmisión, recurso . . .
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febr. 28, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
La letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, DT41 de la LIS), establece para los socios de las SICAV que hubieran acordado su disolución y liquidación al amparo del régimen fiscal regulado en la referida disposición, la posibilidad de acogerse a un régimen de reinversión de los bienes y derechos que les correspondan como cuota de liquidación en los siguientes términos:
“c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.
El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.
La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.
Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.
Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.”
La Asociación consultante plantea, en relación con los socios de una SICAV acogida al régimen transitorio de disolución y liquidación establecido en la DT41 de la LIS, que hayan optado por la aplicación del régimen de reinversión regulado en el apartado 2.c) de dicha norma, el tratamiento tributario que procede aplicar al supuesto de que, posteriormente a la determinación y adjudicación de la cuota de liquidación a cada socio recogida en la escritura pública de disolución y liquidación, e incluso después de haberse efectuado la reinversión del importe . . .
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