Ene 3, 2024 | Boletín novedades, PENAL Jurisprudencia
El Tribunal de instancia tuvo en cuenta y no omite que la acusada estaba autorizada para disponer y administrar el dinero que su madre tenía en sus cuentas. Pero una cosa es tener poder para disponer y administrar su dinero y otra, muy distinta, excederse de las facultades de administración y realizar en su propio beneficio los actos de disposición. Téngase en cuenta que el delito de apropiación indebida por el que viene condenada, se comete en los supuestos en que el autorizado a disponer de un patrimonio ajeno lo incorpora a su patrimonio sin consentimiento de su titular y en su perjuicio, pues la autorización para la disposición del patrimonio no conlleva el desapoderamiento del mismo a su beneficio.
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recurso de Apelación 0000014/2023
NIG: 3902041220200001041
ATJ09
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000005/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
S E N T E N C IA NUM. 000015/2023
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ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
Presidente:
Don José Luis López del Moral Echeverría.
Magistradas:
Doña María Rivas Díaz de Antoñana (Ponente).
Doña Paz Hidalgo Bermejo.
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En la ciudad de Santander, a 25 de septiembre de 2023.
Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente Rec. Núm.14 /2023, dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, como procedimiento abreviado núm. 5 / 2022, por delito continuado de apropiación indebida.
Es parte apelante Gloria, representada por la Procuradora doña Jessica Otero Pomposo y defendida por la Letrada doña María Consuelo Pérez Álvarez. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Irene Ciriza Maisterra y la acusación particular don Modesto, tutor de doña Josefa, representado por la Procuradora doña María Ángeles Salas Cabrera y defendido por el Letrado don Norberto Hornes Zubicaray.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO. - Con fecha 25 de octubre de 2022 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS son del siguiente tenor literal: " DOÑA Macarena, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el día 3 de agosto de 2015, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se llevó a su madre, DOÑA Josefa , con la que había perdido cualquier contacto desde el año 2013 y que presentaba un grado de dependencia severo y un deterioro cognitivo moderado, a su domicilio en la localidad de DIRECCION000, so pretexto de pasar unos días de vacaciones.
Sin embargo, la situación de convivencia con su madre dependiente perduró hasta el 27 de diciembre de 2017, aprovechando la acusada, su calidad de guardadora de hecho y su condición de autorizada en las cuentas bancarias, para ir progresivamente apoderándose del patrimonio de su madre.
De esta forma, comenzó a realizar numerosas retiradas de dinero en efectivo de la cuenta número NUM001 de la Entidad Kutxabank, titularidad de doña Josefa. Así, extrajo de dicha cuenta las siguientes cantidades:
- 05/08/2015............................................. 600,00 euros
- 10/08/2015............................................. 300,00 euros
- 13/08/2015............................................. 200,00 euros
- 14/08/2015............................................. 200,00 euros
- 03/09/2015.......................................... 2.000,00 euros
- 03/09/2015.......................................... 1.000,00 euros
- 24/09/2015.......................................... 300,00 euros
- 20/10/2015.......................................... 300,00 euros
- 01/12/2015.......................................... 700,00 euros
- 10/12/2015.......................................... 1.200,00 euros
- 02/02/2016.......................................... 900,00 . . .
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Ene 3, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Doctrina
En el BOE de 28 de diciembre se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.Entre las medidas fiscales de este Rel Decreto- ley destacan las siguientes:
- Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo reducido del 10% del IVA en todos los componentes de la factura de las entregas de electricidad, en lugar del tipo del 5% aplicable hasta 31 dediciembre de 2023.
- Desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo reducido del 10% del IVA en las entregas de gas natural,en lugar del tipo del 5% aplicable hasta 31 de diciembre de 2023. El tipo del 10% también será aplicable a las entregas pellets, briquetas y leña, sustitutivos ecológicos del gas natural procedentes de biomasa y destinados a sistemas de calefacción, si bien dicho tipo reducido se mantendrá hasta el 30 de junio de 2024.
- Se mantiene el IVA del 0% en aquellos alimentos considerados de primera necesidad: pan, harinas, leche, huevos, frutas, legumbres o verduras. Otros alimentos como las pastas y aceites de oliva o semillas mantienen el tipo de IVA del 5%.
- Se prorrogan para 2024 el Impuesto temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, el Gravamen temporal energético y el Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.
- Se incrementa el Impuesto Especial sobre la Electricidad, desde el 0,5% vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, hasta el 2,5% durante el primer trimestre de 2024 y hasta el 3,8% durante el segundo trimestre de 2024.
- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se prorrogan para 2024 las deducciones del 20, 40 y 60% por obras para mejorar la eficiencia energética de las viviendas.
Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE 28 de diciembre), por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:· Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva. Se modifica la DT 32ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prorrogándose para el ejercicio 2024 los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2024 las siguientes: · Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros. · Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros. · Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros. Adicionalmente, se establece un nuevo plazo para renunciar o revocar la renuncia al régimen de estimación objetiva desde el siguiente a la fecha de publicación de este Real Decreto-ley hasta el 31 de enero de 2024. Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2024 durante el mes de diciembre de . . .
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Ene 3, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Doctrina
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR I. RÉGIMEN SANCIONADOR EN EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO: DISTRACCIÓN DEL CURSO DE LAS AGUAS1. INTRODUCCIÓNEl análisis jurídico de cualquier régimen sancionador sectorial en el ámbito del Derecho Administrativo implica la traslación de los principios y normas generales sancionadoras existentes en aquel, a la materia específica, enmarcada en el Derecho Administrativo especial, de que se trate. En este sentido, el objeto del presente capítulo no es la exposición de dichas líneas teórico-conceptuales previstas en el Derecho Administrativo general, ni tampoco la exposición teórica de las intersecciones conceptuales existentes entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal. Y no lo es porque la comprensión del presente trabajo parte de la asimilación previa de dichos conceptos y líneas teóricas generales, aplicables al derecho administrativo sancionador. El presente trabajo, por lo tanto, redunda en un campo jurídico muy concreto que precisa del dominio previo de dichas líneas generales teórico-conceptuales referidas anteriormente.Y es que el presente Capítulo tiene por finalidad, partiendo de dichos principios y conceptos teóricos generales, analizar un tipo infractor específico, dentro del régimen sancionador propio de una materia de Derecho Administrativo especial como es el dominio público hidráulico.Por ello, será objeto de exposición, una parte introductoria general, relativa al régimen sancionador en el dicho dominio público, como premisa de conocimiento necesaria para ubicar teóricamente el propio objeto del presente capítulo: la desviación, alteración, o derivación de la dirección del caudal de una corriente de aguas, apartando el agua, en sus diferentes modalidades, de la dirección en que, naturalmente, se encuentra.Dicha afirmación que, coloquialmente, parece no encontrar dificultades de comprensión, pese a poder englobar actuaciones físicamente diferentes, puede generar controversias jurídico-interpretativas puesto que los matices existentes en dichas conductas distintas, reunidas en una misma afirmación, pueden conllevar la posibilidad de enmarcar aquellas en distintos tipos infractores, no solo administrativos, sino también, penales. Todo ello sin perjuicio de poner énfasis en que parece que la doctrina jurisprudencial de los juzgados y tribunales parecen haber simplificado (o aclarado) las deficiencias de técnica legislativa que parecen arrastrar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de dominio público hidráulico.De ahí el interés jurídico que, a juicio de este autor, tiene el contenido de este Capítulo ya que el mismo no es más que una nueva demostración de que en el Derecho, en general, y en el Derecho Público, en particular, el acercamiento teórico a problemas jurídicos cotidianos debe ser preciso y no estandarizado en tanto que matices apriorísticamente poco significantes en lo coloquial, pueden suponer consecuencias jurídicamente considerables que, en muchas ocasiones, deben ser interpretadas y matizadas por nuestros juzgados y tribunales. Si a tal circunstancia, además, se le suma la presencia de una Administración Pública envestida de prerrogativas legales y jurisdiccionales patentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, la problemática puede adquirir tintes aún más trascendentales para los administrados.Conforme a ello, el presente Capítulo tratará de señalar los elementos esenciales característicos del tipo infractor señalado anteriormente, así como sus implicaciones jurídico-administrativas y penales con la finalidad de aportar cierta claridad a la problemática en aras de la mejor defensa de los derechos e intereses de los administrados.2. RÉGIMEN SANCIONADOR EN EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO2.1 Nociones generalesTal como se ha indicado anteriormente, el estudio del régimen sancionador en cualquier materia propia de Derecho Administrativo especial (en este caso, el dominio público hidráulico) parte de la aplicación a aquella, de los principios y reglas generales del Derecho Administrativo Sancionador, con las especialidades previstas en la normativa sectorial correspondiente.En este sentido, el dominio público hidráulico no es una excepción. Así, el artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, "TRLA"), determina, fijando una responsabilidad solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la . . .
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Ene 2, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Consulta
TAS5920Re: Usucapión contra tabulasLa usucapión contra tabulas permite que un poseedor pueda adquirir una propiedad u otro derecho real por usucapión de una finca que figure inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de otro titular, es decir, en contra de lo que publica el Registro.El art. 36 LH contempla dos situaciones distintas: la usucapión que se produce y que se consuma contra el titular inscrito y la que se produce frente al adquirente de este titular, siempre que reúna los requisitos exigidos en el art. 34 LH; de manera que se da distinta consideración, a los efectos de la usucapión, a quien es dueño del inmueble en el momento de iniciarse la usucapión -y a sus sucesores- y a quien con posterioridad al inicio de la posesión ad usucapionem adquiere la finca del titular registral y es, por tanto, tercero respecto de la relación de usucapión.En este caso, nos encontramos en el supuesto de la usucapión que se produce y que se consuma contra el titular inscrito. En relación con esta hipótesis, el art. 26.II de la LH declara que “la prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total”. Es decir, para que el titular registral evite la usucapión, deberá proceder a su interrupción. Se admite la sucesión de posesiones, es decir, que es posible sumar las del actual poseedor y las de su causante o causantes, a fin de completar el plazo legalmente establecido (art. 1960.1º CC).-----------TOL65191Re: Usucapión contra tabulasY se podría entender que mi cliente haya poseído de forma apta para usucapir la parcela grande si él y el que le vendió fueron titulares registrales y poseedores durante decadas de la parcela pequeña y la vivienda? Los titulares registrales de la parcela grande no solo fallecieron hace 20 o más años, sino que dicha parcela está sin edificaciones y abandonado. Además, en qué consiste poseer un terreno o parte de un terreno sin vivienda, es decir, cómo se posee algo (inmueble) sin vivir en él?-----------TAS5920Re: Usucapión contra tabulasLo primero que debe señalarse es que la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles requiere que la posesión se haya prolongado, de forma ininterrumpida, durante un plazo de 30 años.La posesión, para que sea apta para la usucapión, ha de ser pública, lo que significa que el poseedor ha de realizar actos que exterioricen su concepto de dueño. La posesión no pública es posesión, pero no reúne una de las características que se requieren para la usucapión. La publicidad que se exige en el art. 1941 CC es potencial, en el sentido de que pueda ser conocida y reconocida por todos en el grupo social en el que se desenvuelvan las relaciones económicas del poseedor. Y ello porque el sujeto pasivo contra quien se está usucapiendo debe estar en una situación de conocimiento potencial que le permita interrumpir la posesión ad usucapionem en contra de su derecho. Lo que se trata de impedir con esta exigencia es que el usucapido ignore la situación y que ésta se desenvuelva de tal manera que le impida su conocimiento.Por tanto, los dueños de la parcela pequeña han debido realizar actos de dominio sobre la parcela grande (pagar gastos, realizar actos de conservación del terreno, utilizar entradas que solo se corresponden con la finca grande, etc.).-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=52284 . . .
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Ene 2, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2978/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 986/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inés María Espinosa Rodrigo, en nombre y representación de Mediterránea de Catering, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4619/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, de fecha 28 de julio de 2021, recaída en autos núm. 178/2021, seguidos a instancia de la Unión General de Trabajadores contra Mediterránea de Catering, S.L., sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras de la demandada a tiempo parcial, en el disfrute de manera acumulada en jornadas completas del tiempo de lactancia, en los términos del art. 37.4 del ET, que establece: "Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella."
2º.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva.
3º.- La demandante fija en 356 los trabajadores afectados en la provincia de Córdoba. En el curso escolar 2018/19 disfrutaron de esta acumulación de la lactancia 5 trabajadoras. En 2019/2020 fueron otras 5 y en el curso escolar 2020/21, tres trabajadoras. Del total de 13, 8 provienen del convenio colectivo de enseñanza no reglada y 5 del convenio colectivo provincial de hostelería, en los términos del doc. 3 del ramo de la demandada, no impugnado, que doy por reproducido.
4º.- La parte actora considera que para fijar el número de jornada a acumular, la empresa parte del del número total de horas de lactancia, lo divide entre 8 horas (jornada diaria completa) para obtener el número de días de lactancia, y lo multiplica por la jornada a tiempo parcial de la trabajadora. Sin embargo considera que el cálculo correcto es dividir el número de horas totales del permiso de lactancia por el número de horas de la jornada a tiempo parcial del trabajador/a y multiplicarlo por ese mismo número de horas de jornada.
5º.- 1. En este juzgado se siguió el proceso de conflicto colectivo 501/18 que terminó por sentencia de 21/1/19, desestimatoria de la demanda del sindicato hoy demandante, siendo desestimado igualmente el recurso de suplicación por sentencia del TSJ de Andalucía, sala de lo Social de Sevilla, de 7/11/19. En esas sentencias (que obran a los documentos 12 y 13 de la demandada, y las doy por reproducidas), se rechazaba la petición de la parte actora que reclamaba que "todos los trabajadores monitores/cuidadores (con esta u otra denominación) del ámbito funcional de comedores escolares de la provincia de Córdoba, contratados con anterioridad al 31/12/17 se les reconozca el derecho a la aplicación de las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de hostelería para la provincia de Córdoba, y consecuentemente la aplicación de la DT1ª y 4ª del Convenio estatal de restauración colectiva". 2. Igualmente este . . .
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