TS Sala 3ª; 02-10-2023. La responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora. Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución. 3. El inciso del artículo 212.3.b), segundo párrafo, in fine, de la LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad, en los términos expuestos. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1217/2023 – Num. Rec.: 8791/2021 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.737.714)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.217/2023

Fecha de sentencia: 02/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8791/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8791/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1217/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8791/2021, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (" TSJCV"), en el recurso núm. 1688/2019.

Ha sido parte recurrida doña Josefa, representada por la procuradora de los Tribunales doña Laura Lucena Herráez, bajo la dirección letrada de don Francisco Jiménez Ambel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSCV núm. 822/2021 de 30 de septiembre, que estimó el recurso núm. 1688/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Josefa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEARV) de 24 de septiembre de 2019, en reclamación NUM000, en pieza separada de suspensión, acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 11 de noviembre de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 30 de septiembre de 2021.

El TSJCV tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de diciembre de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 29 de junio de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia existente sobre si la responsabilidad tributaria subsidiara contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de derivación.

2.2. En el caso de que se confirme la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria referida, y, en atención a la misma, determinar si el inciso del artículo 212.3 de la LGT que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación es compatible con el principio constitucional de igualdad.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 43.1.a) y 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) a la luz . . .

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1.8. El recurso de amparo frente a sentencias contencioso-administrativas: especial mención a los recursos de amparo mixtos (TOL9.736.659)

ADMINISTRATIVO GENERALVIII. EL RECURSO DE AMPARO FRENTE A SENTENCIAS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS: ESPECIAL MENCIÓN A LOS RECURSOS DE AMPARO MIXTOS1. INTRODUCCIÓNEn lugar de hablar de "recurso de amparo" en singular deberíamos hablar de "recursos de amparo" en plural, ya que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC en adelante) no recoge un solo tipo de recurso de amparo, sino una pluralidad de ellos, con requisitos y efectos específicos. Atendiendo al sujeto productor del acto lesionador (el poder legislativo, el poder ejecutivo o el poder judicial), los artículos 42, 43 y 44 de la LOTC configuran tres tipos básicos de recurso de amparo136:El recurso de amparo contra "las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional". Recogido en el artículo 42 de la LOTC.El recurso de amparo contra "Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes". Recogido en el artículo 43 de la LOTC137.El recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales, recogido en el artículo 44 de la LOTC. Con la reforma operada por la LO 6/2007 este artículo fue modificado. En concreto, se sustituyó la necesidad de agotar "todos los recursos utilizables" por "los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto".Existen, además, casos en los que los recursos de amparo planteados ante el TC se dirigen tanto contra actos administrativos o gubernativos (art. 43 LOTC) como contra actos jurisdiccionales adoptados en la vía judicial consecutiva a aquellos (art. 44 LOTC). Respecto a este último, esto puede suceder porque la resolución jurisdiccional no haya reparado la lesión del derecho fundamental que se atribuía a la vía gubernativa o administrativa o, también puede suceder, que se haya producido una nueva lesión de un derecho fundamental en la resolución jurisdiccional que se haya emitido. Hablamos en estos casos de "recursos de amparo mixtos"138 en los que nos centraremos posteriormente.2. EL RECURSO DE AMPARO CONTRA DECISIONES GUBERNATIVAS Y ADMINISTRATIVAS (ART. 43)2.1 Cuestiones generalesEl recurso de amparo contra "Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes" viene recogido en el artículo 43 de la LOTC. Este artículo fue objeto de modificación por reforma producida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. En concreto, se añadió al párrafo primero la posibilidad de violación de los derechos y libertades por las "omisiones" de los poderes públicos, en relación con lo anteriormente mencionado sobre el artículo 41.2 de la LOTC. El resto del artículo no fue modificado.El plazo para interponer el recurso continuó siendo el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. El último inciso del artículo añade que "El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo".Resulta sorprende que no se modificara en este sentido el artículo 43.2 LOTC puesto que, desde la reforma, cuando la violación del derecho fundamental tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, el plazo para interponer el recurso de amparo es de 30 días atendiendo al art. 44.2 LOTC; sin embargo, cuando la violación sea originada por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos . . .

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TSJ Castilla-León; 16-10-2023. Declarado improcedente un despido por existir tolerancia empresarial con las ausencias al puesto de trabajo. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Rec.: 1398/2023 – Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA (TOL9.764.187)

Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988 ). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987 ), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01570/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: [email protected]

NIG: 47186 44 4 2022 0003747

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001398 /2023 -A-

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000748 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña RESTAURANTE LLANTEN S.L.

ABOGADO/A: JULIO BENITO DEL CAMPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Jose Manuel Martínez Illade

Presidente de Sección en funciones

Dª Carla García del Cura

Dª Mª Laura Vega Pedraza/

En Valladolid a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1398/2023, interpuesto por RESTAURANTE LLANTEN S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, de fecha 28 de marzo de 2023, (Autos núm. 748/2022), dictada a virtud de demanda promovida por D. Baldomero contra RESTAURANTE LLANTEN S.L. sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª LAURA VEGA PEDRAZA.

PRIMERO.- Con fecha 23/02/2022 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid demanda formulada por D. Baldomero en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Baldomero, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, inició la relación laboral con la empresa RESTAURANTE LLANTÉN S.L., el 29/04/21, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, consistente en "temporada primavera-verano", con duración inicialmente prevista hasta el 27/09/21 pero que, de conformidad con el informe de vida laboral, se extendió hasta el 19/12/21. Entre el 29/12/21 y el 7/01/22, el actor prestó servicios en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. El 14/01/22 las partes formalizan un nuevo contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, para la prestación de servicios, en virtud del cual permaneció de alta entre el 14/01/22 y el 11/10/22.

SEGUNDO.- La categoría profesional que ha ostentado el actor fue la de cocinero, y el salario que percibía a fecha de despido ascendía a 2.050,20 euros brutos, correspondiente a los siguientes conceptos: salario base: 1.079,28€, manutención: 46€, prorrata pagas extras: 179,88€, comp. Personal a líquido: 745,04€.

TERCERO.- El trabajador se ausentó de su puesto de trabajo los días 2, 4 y 5 de octubre de 2022. El 6/10/22 el legal representante de la empresa se comunicó con él vía whatsapp preguntándole si iba todo bien, al no haber acudido a trabajar. El actor le indicó que tenía lumbalgia, y que al día siguiente se reincorporaba, así como que todo estaba preparado para dos eventos . . .

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Gastos hipotecarios. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas. (TOL9.764.752)

Gastos hipotecarios. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas.

 

INTRODUCCIÓN

En toda reclamación en materia de cláusulas abusivas existen dos tipos de acciones. Por un lado, la acción declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva en cuestión y la acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el reintegro de las cantidades abonadas indebidamente por el consumidor o usuario.

Es decir, se trata de una acción declarativa de la nulidad absoluta de la cláusula y una acción de condena al pago de una cantidad determinada o determinable en ejecución.

No existe duda de que la acción declarativa de la nulidad es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta o de pleno derecho.

Por su parte, existe consenso en que la acción de reclamación de las cantidades derivadas de la cláusula abusiva está sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964.2 del Código Civil que, tras la reforma por la Ley 42/2015, es de cinco años.

Sin embargo, la controversia radica en el momento en que comienza a contar el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades. Es decir, en el «dies a quo» del cómputo del plazo de prescripción.

El artículo 1969 del Código Civil establece la regla general según la cual «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»

Sin embargo, el precepto no resuelve la cuestión de «cuando pueden ejercitarse las acciones.» Momento que puede variar en función del tipo de cláusula nula por la que se reclame el pago de cantidades. En este breve comentario nos referimos a la devolución de las cantidades pagadas por el consumidor o usuario por el concepto de gastos hipotecarios.

La cuestión se complica si tenemos en cuentas que en muchas ocasiones las cantidades que son objeto de reclamación han sido abonadas a terceros ajenos a la relación jurídica entre el demandado (entidad de crédito) y el consumidor y usuario. Tal es el caso que nos ocupa, gastos hipotecarios, en que los gastos abonados por el consumidor los han percibido el notario, el registrador, la gestoría, la administración tributaria, etc.

En estos momentos existe disparidad de criterios sobre el día inicial para el computo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las cantidades que han sido abonadas por el consumidor o usuario.

El Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales han formulado cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de que se pronuncia sobre el inicio del plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de cantidad.

A la fecha de redacción de estas notas el TJUE no ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas, por lo que este breve comentario se centrará en exponer la situación actual.

CUESTIONES PREJUDICIALES

Por su interés recogemos el planteamiento de dos de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal Europeo y que se tramitan de forma acumulada.

Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 TOL8.518.656 

El Tribunal Supremo, parte de considerar contrario al principio de efectividad que el plazo de prescripción comience cuando se celebró el contrato, pues «no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad.» (STJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA)

Tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción . . .

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TS Sal 1ª; 18-10-2023. Préstamo multidivisa. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización y en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido. El hecho de que el prestatario tuviera la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo no significa que las cláusulas superen el control de transparencia; y el hecho de negociar sobre determinadas comisiones, y en especial sobre la de cambio de divisas, tampoco significa que se informase al consumidor que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir, o incluso incrementarse pese al pago regular de las cuotas del préstamo. La sala concluye que de los razonamientos de la audiencia no resulta que se diera a los consumidores una información suficiente y adecuada sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. No puede estimarse la alegada imposibilidad de control de abusividad de las cláusulas cuestionadas, puesto que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la excepción del art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1435/2023 – Num. Rec.: 1811/2020 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL9.740.716)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.435/2023

Fecha de sentencia: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1811/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1811/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1435/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Juan Francisco representado por el procurador D. Pedro Moratal Sendra, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Gabeiras Vázquez, contra la sentencia n.º 1746/2019, de 7 de ooctubre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1586/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 427/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona. Ha sido parte recurrida CaixaBank S.A., representada por la procuradora Dª. Eva María Olmos Bittini y bajo la dirección letrada de D. David García Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

El procurador D. Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de D. Juan Francisco interpuso demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona, contra la entidad CaixaBank S.A., que concluyó por sentencia n.º 164/2018, de 3 de julio, con el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el/la procurador/a de los Tribunales Sr./a Pedro Moratal Sendra en representación de D. Juan Francisco debo absolver como absuelvo a CAIXABANK, S.A. de las pretensiones de la actora.

Se imponen las costas a D. Juan Francisco".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandante.

2.- El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1746/2019 de 7 de octubre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1586/2018 con el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, que confirmamos, salvo el particular de las costas, que no se imponen a ninguna de las partes.

Sin costas de esta alzada y devolución del depósito."

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- El procurador D. Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de D. Juan Francisco interpuso recurso por infracción procesal y recurso de casación, ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Juan . . .

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