nov. 22, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
S E N T E N C I A Nº 000524/2023Ilmo. Sr. Presidente.D. José Arsuaga Cortázar.Ilmos. Srs. Magistrados.Dª. Milagros Martínez Rionda.D. Justo Manuel García Barros.================================En la Ciudad de Santander, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación lospresentes Autos de juicio, Verbal núm. 687 de 2022, Rollo de Sala núm. 501 de 2023, procedentes del Juzgadode Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Sociedad de Gestión y Activos Procedentesde la Restructuración Bancaria S.A. (SAREB S.A.) contra Ignorados Ocupantes de la finca sita en AVENIDA000, Nº NUM000 de Mompía y contra Dª Fátima .En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Fátima , representada por la Procuradora Sra. Belén dela Lastra Olano y defendida por la Letrada Sra. María Valvanera Rojo Martínez; y apelada la parte demandanteSAREB S.A., representada por el Procurador Sr. José Manuel Jiménez López, y defendida por el Letrado Sr.Luis María Miralbell Guerín.Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de junio de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Jose MAnuel Jimenez Lopez en nombre y representacion de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA SA SAREB SA contra los ignorados ocupantes de la finca registral NUM001 de Mompia, AVENIDA000 NUM000 de Mompia, inscrita en el Registo de la Propiedad 2 de Santander, Fátima y en su consecuencia debo de declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la expresada finca dejandola libre y expedito y a disposición de la actora, dentro del plazo legal, apercibiendo de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal.Todo ello con imposicion de las costas procesales a la demandada".SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada Dª Fátima interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden. Se comparte los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.1.- Por la representación procesal de la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. ( SAREB ) se presentó demanda de desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Mompia, contra los ignorados ocupantes de la misma.2.- Llevadas a cabo las correspondientes notificaciones en el inmueble referido, se persona en el procedimiento Dª Fátima , después de solicitar el reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita. En su escrito de contestación alega esencialmente que ocupa la vivienda como consecuencia de un contrato de arrendamiento suscrito el 18 de agosto de 2019 con D. Ezequiel , quien intervenía en nombre la de la entidad Louer Inmogestión S.L. Se alega también que en la vivienda está también empadronada su sobrina, que tendría reconocido una discapacidad del 83%.3.- Tramitado el procedimiento según la legislación rituaria aplicable, se dicta sentencia de fecha 8 de junio de 2023 en la que se pone de relieve la falta de validez del contrato de arrendamiento, lo que da lugar a que se estime totalmente la demanda declarando haber lugar al desahucio.4.- Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Fátima y se opone al mismo la SAREB.SEGUNDO.- Relación jurídica controvertida y normativa aplicable.La parte actora, como propietaria del inmueble al que se refiere el procedimiento, ha instado el desahucio de los ocupantes del mismo, que se han . . .
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nov. 22, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
X. GESTIÓN DE LA CUSTODIA COMPARTIDA EN CASO DE MENORES CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES1. INTRODUCCIÓNTodos los hijos se ven afectados ante una ruptura de pareja (ya sea matrimonial o no), más aún si se trata de menores que se encuentran en situación de discapacidad o presentan un mayor grado de vulnerabilidad.Ante este conflicto familiar habrá de protegerse el interés de la parte más débil, esto es, el del niño con discapacidad o necesitado de una atención especial, lo que supone que todo el desarrollo del proceso matrimonial habrá de realizarse con las máximas garantías conforme a los principios de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (en adelante, CDPD).El artículo 23.2 CDPD, que desarrolla el principio de igualdad de las personas con discapacidad (artículo 5 CDPD) en el ámbito del hogar y de la familia, insta a los Estados Partes, entre los que se encuentra España, a garantizar los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, tutela y guarda de los hijos, indicando que "en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño". Añade, además, que los Estados Partes "prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos".2. CUSTODIA COMPARTIDALa separación o divorcio de los padres genera una situación nueva a la que adaptarse para todos los hijos. Tras la reforma del derecho de familia que se produjo en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 15/2005, de 8 de julio empezó a regularse la custodia compartida en el Artículo 92 del Código Civil.Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la custodia compartida, lejos de ser un régimen excepcional, ha de ser el régimen ordinario y deseable de custodia de los hijos menores al tratarse del régimen ideal, pues es el que más se aproxima al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.Como bien refleja el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos (STS 391/2015, de 15 de julio; 22/2018, de 17 de enero y 561/2018, de 10 de octubre).La reciente STS 175/2021, de 29 de marzo, que resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los siguientes términos, es ilustrativa: "la adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto:1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia;2) Se evita el sentimiento de pérdida;3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores;4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores".Ahora bien, es preciso preguntarse si con este sistema se protege el interés del menor cuando presenta alguna discapacidad al tratarse de niños que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad por dos motivos: porque se trata de niños, menores de edad, que dada su indefensión necesitan de un especial amparo para afrontar su desarrollo integral y por las limitaciones físicas y/o psíquicas que padecen debido a su discapacidad.Es de destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril 2013 que señala que "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los niños que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el niño y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los niños; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro . . .
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nov. 21, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2BURGOSSENTENCIA: 00239/2023UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTOModelo: N11600 AVDA. REYES CATOLICOS 51B PLANTA 5, (EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS) Teléfono:947284055 Fax: 947284056 Equipo/usuario: 1N.I.G: 09059 45 3 2022 0000625 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2022 /Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De Dª : Tania Abogado: PAULA SANZ IBAÑEZ Procurador Dª : MARIABELEN JUARROS GONZALEZ Contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS AYUNTAMIENTO DE BURGOS, ETRALUXSA Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, MARGARITA GARCIA SANCHEZ Procurador D. EUGENIO PIOECHEVARRIETA HERRERA, MARIA TERESA PALACIOS SAEZSENTENCIAEn BURGOS, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.Vistos por el ILMO. SR. DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Burgos; los presentes Autos de Recurso Contencioso-Administrativo seguido porProcedimiento Ordinario Nº 66/2022, instado por la Procuradora Dª María Belén Juarros González en nombrey representación de Dª Tania , y defendidas por la letrada Dª Paula Sanz Ibáñez , siendo demandadoel AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador D. Eugenio Pío de Echevarrieta Herrera ydefendido por sus servicios jurídicos y como codemandada personada la mercantil Etralux SA representadapor la procuradora DOÑA MARÍA TERESA PALACIOS SÁEZ y como letrada Sra. García Sánchez. La cuantía esindeterminada.PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo por Dª. BELÉN JUARROS GONZÁLEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DÑA. Tania , en su condición de concejala del Ayuntamiento de Burgos contra: -El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos adoptado el 25 de agosto de 2022, por el que se desestima el Recurso de Reposición formalizado por Dña. Tania contra el inicio de expediente de contratación de la instalación, digitalización, integración y posterior mantenimiento de los nuevos sistemas de gestión del tráfico y la movilidad urbana en la ciudad de Burgos, mediante sistemas inteligentes de control de accesos que permitan gestionar de manera automatizada el acceso de vehículos a cada una de las subzonas de bajas emisiones que componen la Z.B.E. de la ciudad de Burgos; en función de su distintivo ambiental y de las situaciones de contaminación presentes en cada momento según prevén las normas y ordenanzas actuales. - Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos adoptado el 25 de agosto de 2022, por el que se acuerda adjudicar el procedimiento abierto simplificado a la entidad ETRALUX, S.A.SEGUNDO.- Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2022 se tuvo por interpuesto Recurso contencioso- administrativo, acordando su tramitación conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario recabándose el expediente administrativo y formalizada la demanda en fecha 27 de enero de 2023 en la que terminaba solicitando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare su nulidad y/o anulación.TERCERO.- Por D. Eugenio Echevarrieta Herrera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos se presentó en fecha 10 de marzo de 2023 escrito de contestación a la demanda solicitando su íntegra desestimación y con imposición de costas a la actora. Por MARÍA TERESA PALACIOS SAEZ, Procuradora de los Tribunales y de ETRALUX, S.A. y bajo la dirección letrada de DÑA.MARGARITA GARCÍA SÁNCHEZ se presentó en fecha 12 de abril de 2023 escrito de contestación a la demanda solicitando igualmente su desestimación y con imposición de costas a la actora. el Acordado el recibimiento a prueba en los términos que constan en Auto de 17 de abril de 2023 y, previa formulación de escrito de conclusiones quedaron las actuaciones vistas para dictado de la presente sentencia.CUARTO.- En el presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo consiste en los siguientes actos administrativos: -El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos adoptado el 25 de agosto de 2022, por el que se desestima el Recurso de Reposición formalizado por Dña. Tania contra el inicio de expediente de contratación de la instalación, digitalización, integración y posterior mantenimiento de los nuevos sistemas de gestión del tráfico y la movilidad urbana en la ciudad de Burgos, mediante sistemas inteligentes de control de accesos que permitan gestionar de manera automatizada el . . .
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nov. 21, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016. Notificación de España el 10 de noviembre de 2023 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su artículo 35.7.("Boletín Oficial del Estado" de 18/11/2023). La expansión, en número de jurisdicciones afectadas, del Tratado Multilateral para ajustar los Convenios Fiscales de Doble Imposición a BEPS sigue su curso y, en la comunicación anterior, se indica, por parte de España, la entrada en vigor del Tratado en algunas jurisdicciones fiscales y el levantamiento de las reservas formuladas por otros Estados, en este último caso, por Finlandia . . .
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nov. 20, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
ADMINISTRATIVO GENERALVI. VALOR DE LOS INFORMES TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS: ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD1. LOS INFORMES TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS. DICTÁMENES PERICIALES. FUERZA PROBATORIA1.1 IntroducciónLa valoración de la prueba documental por los órganos judiciales ha sido motivo clásico de recursos, a raíz de la discrepancia que el resultado suscita para algunas de las partes. En lo que se refiere a la motivación de la valoración de la prueba, que aún siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los motivos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas, no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio, hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por los tribunales (ATC 307/1985, de 8 de mayo).En el ejercicio de la potestad jurisdiccional la prueba de los hechos controvertidos, cuando no se trata de cuestiones de pura interpretación jurídica, es un elemento clave, de ahí que el principio de igualdad de armas juegue un papel esencial para garantizar la resolución jurisdiccional ajustada al caso concreto.La potestad discrecional para emitir informes administrativos técnicos resolutorios de las solicitudes de los administrados ha sido atemperada tradicionalmente por la jurisprudencia, que ha otorgado preferencia al dictamen del perito procesal sobre los informes de los técnicos (municipales), y en el ámbito de la expropiación forzosa se ha considerado, que las conclusiones de las prueba periciales practicadas en sede procesal desvirtúan la presunción de acierto y veracidad del órgano tasador en la expropiación forzosa (STS de 13 de abril de 2005, RC 3735/2002, [Tol 642110]).El concepto de discrecionalidad y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en el ejercicio de la misma ha sido objeto de diversos pronunciamientos, estimando que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador". (STS de 17 de julio de 2012, RC 992/2011, [Tol 2602588]).Desde el punto de vista normativo, los hechos en el procedimiento administrativo pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, conforme ya señalaba el artículo 88 de la Ley de 17 de julio de 1958 sobre Procedimiento Administrativo, y reiteró el artículo 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Por su parte, el vigente artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) añade, que su valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).Sin perjuicio de esa remisión general a la legislación civil para la valoración de la prueba, el artículo 77.5 de la LPAC realiza una precisión sobre "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario"; sin embargo, nada se dice respecto el valor probatorio de . . .
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