nov. 16, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. IUnos mercados de valores adecuadamente regulados y supervisados pueden realizar una importante contribución al conjunto de la economía, asignando eficientemente recursos financieros y fomentando la internacionalización de las empresas y de la economía. Pero al mismo tiempo, las anteriores crisis financieras han demostrado que los mercados de capitales tienen un potencial destructivo significativo, y que las crisis originadas en los mercados financieros pueden contagiar con rapidez y gran virulencia a las economías y los demás sectores productivos.Para garantizar un correcto y ordenado funcionamiento de los mercados de valores es fundamental que estos sean regulados por un marco jurídico lo más claro, estable y coherente posible. Pero además de un marco jurídico de calidad, es indispensable que el cumplimiento de dicho marco sea supervisado por una autoridad administrativa independiente que esté dotada de las potestades administrativas y los recursos humanos y materiales necesarios para ello. Esta función la cumple en nuestro ordenamiento la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) desde 1988.En efecto, la CNMV supervisa el correcto funcionamiento de los mercados de valores, según establece la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Estos mercados se caracterizan por su elevada complejidad técnica, sofisticación y creciente integración en los mercados financieros europeos e internacionales. De ahí que la CNMV deba guiarse en su funcionamiento y sus actividades de supervisión por los más altos estándares de profesionalidad, competencia técnica e independencia; y que deba estar dotada de las técnicas de supervisión y facultades administrativas más modernas y amplias posibles, para poder cumplir sus objetivos con la mayor eficacia.Pero al mismo tiempo, como autoridad administrativa que cumple un interés público esencial, su actuación debe estar presidida en todo momento por el cumplimento de los principios de legalidad, transparencia y proporcionalidad.En este sentido, este real decreto pretende desarrollar de forma unitaria y coherente las potestades y facultades administrativas de supervisión que la Ley atribuye a la CNMV. Concretamente, la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión atribuye a la CNMV de forma expresa pero genérica determinadas potestades y facultades de inspección, comprobación, investigación, etc. que son complementadas y desarrolladas en sus aspectos de detalle por este real decreto. Este desarrollo reglamentario es congruente además con el artículo 4.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que reconoce a las administraciones públicas un amplio elenco de facultades de inspección y comprobación. Sigue así la sistemática de otros reglamentos similares que desarrollan potestades de supervisión e inspección, como por ejemplo el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito o el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.Al desarrollar y sistematizar en un único reglamento estas facultades de supervisión, se facilita el conocimiento y aplicación de estas potestades y facultades de supervisión, y su ejercicio de la forma más coherente y predecible. Además, el reglamento desarrolla las obligaciones de registro y las relaciones interadministrativas de la CNMV que la Ley 6/2023, de 17 de marzo, establece en sus elementos esenciales.Asimismo, este real decreto regula numerosas cuestiones que estaban recogidas en el anterior texto refundido de 2015 de la Ley del Mercado de Valores. Tal y como había observado el Consejo de Estado en diversos dictámenes, dicha Ley adolecía de un excesivo carácter reglamentista. Por ello, la nueva ley contiene únicamente los elementos configuradores básicos del régimen jurídico de supervisión e intervención de la CNMV, un régimen jurídico que es completado y desarrollado por este real decreto ejecutivo. Así se alcanzan a su vez dos importantes objetivos: por un lado, se descarga a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de aquellas cuestiones técnicas de detalle no pertinentes en el texto de una ley marco, reduciendo . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
nov. 16, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
El Tribunal concluye que "el impedimento para el acceso a la vivienda queda debidamente acreditado, no solo por la declaración de la denunciante, sino de forma unívoca por el resto de testificales que han sido apuntadas, quedando la denunciante desposeída de todo lo que se encontraba en su interior".S E N T E N C I A Nº 26ILTMA. SRA. PRESIDENTA:DÑA ESTHER ERICE MARTINEZILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCARTD. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOREn Pamplona, a 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023.Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, elrecurso de apelación registrado en ella con el número 39/2023, contra sentencia Nº 343/2022 dictada el20 de abril de 2023, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa ProcedimientoAbreviado número nº 331/2022, del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona por delito, coacciones,hurto, realización arbitraria del propio derecho, apropiación indebida y descubrimiento y revelación de secretos;siendo APELANTE la acusada Dª. Clara , en libertad provisional por esta causa, representada por el Procuradorde los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el Letrado D. Rafael Iribarren Gasca; y APELADOSDª. Elena representada por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y dirigida por la Letrada Dª. MaríaOrtega Marcos y el MINISTERIO FISCAL.Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.PRIMERO . - Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.SEGUNDO . - Con fecha 20 de abril de 2023, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallo: En atención a lo expuesto FALLAMOS, que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Clara como responsable en concepto de autora de un delito de coacciones del art 172,1 del C.P . y de un delito de hurto agravado del art 234 Y 235,1. 6ª del C.P ., en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: a) Por el delito de coacciones del art 172,1 del C.P . la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.b) Por el delito de Hurto agravado de los artículos 234 Y 235,1. 6ª del C.P la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas Absolviendo de las restantes acusaciones formuladas en esta causa, es decir, se absuelve de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de apropiación indebida del art 253 ,1 del C.P . en relación con los art 248 y 250 ,1-1º. Y de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art 197 del C.P .Así mismo Clara deberá indemnizar a Elena por daños morales (suyos y del hijo menor) en la cantidad de 6.000€. Y en la cantidad de 4.819 € por los objetos sustraído y no recuperados. Dichas cantidades generaran los intereses del art 576 de la L.EC . desde la fecha de esta sentencia.Se imponen las costas, incluidas las de la acusación particular a Clara ." TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusada DOÑA Clara interpuso recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y absuelva a su representada de ambos delitos y condenas impuestas a la misma, con todos los pronunciamientos favorables.CUARTO .- En el trámite previsto en el Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por DOÑA Elena presentaron escrito de alegaciones al recurso formalizado solicitando ambas partes acusadoras la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.QUINTO. - Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 39/2023, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
nov. 15, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Las medidas cautelares en el seno del procedimiento de inspección, tal y como dispone el artículo 146 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (en adelante LGT), tienen por objeto impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de las obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición, debiendo dichas medidas cumplir una serie de condiciones. Así se establece que:
- Deben ser proporcionadas al fin que persigan, adoptándose la medida que menor perjuicio cause al obligado tributario, siempre que sea suficiente para asegurar el elemento de prueba de que se trate.
- No pueden extenderse indefinidamente durante toda la tramitación y resolución del procedimiento inspector, pues se encuentran limitadas temporalmente a los fines señalados.
- No pueden adoptarse aquellas medidas que puedan producir un perjuicio al obligado tributario de difícil o imposible reparación.
Las medidas pueden consistir en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información que se pretende asegurar. En el artículo 181.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), se desarrollan dichas medidas.El precinto se realiza mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos electrónicos, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de Inspección.El depósito consiste en poner los elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine por la Administración. Los documentos u objetos depositados pueden ser previamente precintados.La incautación consiste en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble por los funcionarios de la Inspección. Los documentos u objetos incautados también pueden ser previamente precintados.Las medidas cautelares adoptadas en el seno de un procedimiento inspector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 LGT y 181.4 RGAT, deben cumplir una serie de requisitos. Así deben ser:
- Motivadas, con expresión de las circunstancias y finalidad que determinan la necesidad de adoptar dicha medida al objeto de asegurar el elemento de prueba de que se trate.
- Ratificadas en el plazo de los 15 días siguientes a su adopción por el Inspector Jefe.
- Documentadas en la correspondiente diligencia en la que se han de hacer constar las circunstancias y finalidad que determinan su adopción, el tipo de medida cautelar e inventario de las mercancías, documentos o demás elementos a los que afecta la misma. Asimismo, se debe informar al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones en el plazo de 5 días.
- Levantadas si desaparecen las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar.
El quebrantamiento de las medidas cautelares constituye una infracción de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, cuya sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203.8 de la LGT, consiste en una multa del 2 % de la cifra de negocio del sujeto infractor con un mínimo de 3.000 euros.Tras la adopción de medidas cautelares, se debe asegurar la cadena de custodia de las pruebas, pues la garantía de dicha cadena, si bien no tiene un tratamiento específico en la normativa tributaria al ser objeto de análisis, fundamentalmente, en el ámbito penal, debe igualmente asegurarse en el procedimiento inspector, tal y como ocurre con cualquier procedimiento administrativo al que resulte procedente su aplicación.La cadena de custodia de las pruebas obtenidas tras la adopción de medidas cautelares acredita la forma en la que se efectuaron las tareas de recogida, traslado, manipulación y almacenamiento de los objetos de la prueba hasta su análisis, de manera que queda garantizada la identidad entre el . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
nov. 14, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.286/2023
Fecha de sentencia: 18/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3891/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3891/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1286/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 18 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3891/2021, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la abogada de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (" TSJC"), en el recurso núm. 624/2018.
Han sido parte recurrida don Octavio, doña Eugenia, doña Felisa, doña Filomena y doña Gabriela, representados por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, bajo la dirección letrada de doña Araceli Mulet Alles.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Resolución recurrida en casación
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC núm. 228/2021 de 25 de enero, que estimó el recurso núm. 624/2018, interpuesto por la representación procesal de don Octavio, doña Eugenia, doña Felisa, doña Filomena Y doña Gabriela contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que desestima presuntamente la reclamación económico administrativa formulada en fecha 28 de abril de 2017 contra la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. El abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 5 de marzo de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 25 de enero de 2021.
El TSJC tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de abril de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 16 de febrero de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, procede que se liquide tanto la extinción del condominio como la división horizontal por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
nov. 14, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.305/2023
Fecha de sentencia: 23/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8534/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 8534/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1305/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 23 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 8534/2021 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia de 14 de mayo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación 425/2021, interpuesto contra la sentencia 170/2020, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla en el procedimiento ordinario 100/2020. Ha comparecido como parte recurrida don Patricio, en su propio nombre y en nombre y representación de doña Regina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
PRIMERO.- La representación procesal de don Patricio y doña Regina interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla el recurso contencioso-administrativo 100/2020, contra la resolución de 12 de diciembre de 2019 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Familia, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 4 de octubre de 2019 de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Salud y Familias.
SEGUNDO.- Dicho recurso fue parcialmente estimado por sentencia 170/2020, de 22 de diciembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Estimo en parte el presente recurso contencioso-administrativo, núm. 100/2020, anulando el acto recurrido y condenando a la administración demandada a reconocer a doña Regina la condición de miembro de Familia Numerosa con plenitud de efectos. Sin costas. "
TERCERO.- Frente a esta sentencia la Junta de Andalucía, mediante escrito de su Letrada, interpuso el recurso de apelación nº 425/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que fue desestimado por sentencia de 14 de mayo de 2021.
CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Letrada de la Junta de Andalucía informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 1 de diciembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Junta de Andalucía como recurrente y don Patricio y doña Regina como recurridos, la Secci . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder