TS Sala 3ª; 27-09-2023. Imposición, por reglamento autonómico, a los municipios con menos de 20.000 habitantes del deber de prestar el servicio de vigilancia y seguridad en las playas con zonas de baño. Arts. 25 a 27 de la Ley de Bases de Régimen Local y art. 115 de la Ley de Costas. Véase la STS de 31 de marzo de 2003 (rec. 10.006/1998). – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1192/2023 – Num. Rec.: 7609/2021 – Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez (TOL9.731.157)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.192/2023

Fecha de sentencia: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7609/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7609/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1192/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7609/2021, promovido por la FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS (FECAM), representada por la procuradora de los tribunales doña Raquel Guerra López y defendida por el letrado don Ruyman Tanausu Torres Pérez, contra la sentencia nº 304/2021, de 22 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el procedimiento ordinario nº 235/2018, que desestimó el recurso.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 22 de julio de 2021 que desestimó el procedimiento planteado por la Federación Canaria de Municipios contra el Decreto 116/2018, de 30 de julio, por el que se regulan medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias (publicado en el BOC nº 52, de fecha 7 de agosto de 2018).

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO

LA SALA RESUELVE: Se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS (FECAM), contra el Decreto 116/2018, de 30 de julio, por el que se regulan medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en los términos establecidos. [...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Federación Canaria de Municipios, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes, en concepto de . . .

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1.3. La ponderación de intereses públicos en las medidas cautelares de la jurisdicción contenciosa-administrativa: especial referencia al ámbito urbanístico (TOL9.736.664)

ADMINISTRATIVO GENERALIII. LA PONDERACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA: ESPECIAL REFERENCIA AL ÁMBITO URBANÍSTICO1. INTRODUCCIÓNCon independencia de la jurisdicción frente a la que se pretenda la tutela judicial, la experiencia demuestra que todo proceso judicial resulta altamente costoso, tanto a nivel económico, como desde el punto de vista temporal80. Como contrapeso a la carga de la pendencia del propio proceso, las distintas normativas procesales de los diferentes órdenes jurisdiccionales de nuestro ordenamiento jurídico brindan la conocida figura de la medida cautelar, configurada como un remedio arbitrado para asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria que, en su caso, pueda acabarse dictando como resolución final de la contienda.En términos generales, esta figura en poder de las partes tiene por objeto último evitar que la resolución definitiva del procedimiento se convierta en un mandato vacío de contenido por no satisfacer la tutela judicial efectiva que nuestro texto constitucional propugna como fundamental.Como avanza su título, este artículo tiene por objeto estudiar la ponderación de intereses como presupuesto para la adopción de medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo y, en especial, su valoración por parte de los juzgados y tribunales cuando los intereses en conflicto tienen carácter público.Además, se pondrá de manifiesto que los operadores que intervienen en un determinado proceso urbanístico, sea en la fase de planeamiento, sea en la fase de gestión urbanística, en determinadas ocasiones son igualmente representantes de intereses generales, del mismo modo que lo son las administraciones. En estos supuestos, bajo nuestro parecer, la ponderación de intereses debe seguir el mismo criterio jurisprudencial, con independencia de la mera presencia de intereses privados en la valoración.2. LA PONDERACIÓN DE INTERESES COMO PRESUPUESTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA2.1 El sistema de las medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo y los presupuestos para su adopciónEn el procedimiento contencioso-administrativo, las medidas cautelares se encuentran reguladas en el Capítulo II del Título VI de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA"), concretamente en sus artículos 129 a 136.Como es sobradamente conocido, de acuerdo con las directrices legales y jurisprudenciales en la materia, los requisitos que deben verse cumplidos --como se observará, no en la misma medida ni con la misma intensidad entre ellos-- para la adopción de las medidas cautelares en el marco de la jurisdicción contencioso-administrativa son los tres que se exponen a continuación: (i) el peligro por la mora procesal (o periculum in mora), (ii) la apariencia de buen derecho (o fumus boni iuris), y (iii) el interés preponderante.Por lo que al peligro por la mora procesal respecta, de conformidad con el artículo 130.1 de la LJCA, debe comprobarse si la pendencia del proceso y, por consiguiente, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición, puede hacer perder su finalidad legítima al recurso. En este punto, la redacción que nos brinda la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC") en su artículo 728.1, aplicable de forma supletoria, es más precisa que la normativa procesal administrativa, pues exige al solicitante, para la adopción de la medida cautelar de que se trate, la justificación y acreditación de situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela pretendida que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.Como se ha encargado de propugnar el Tribunal Supremo, la medida cautelar tiene su fundamento en el principio general del Derecho conforme al cual la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse, debido a la pendencia del propio proceso, en un daño para el que tiene la razón, extremo que se acredita y se valora a través del presupuesto de la apariencia de buen derecho81. Así pues, el segundo apartado del artículo 728 de la LEC prevé de forma expresa el presupuesto de la apariencia de buen derecho (en su locución latina, fumus boni iuris) para la adopción de medidas cautelares. En particular, la regulación civil caracteriza el presupuesto de la apariencia de buen derecho como el "juicio provisional . . .

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TJUE; 12-10-2023. IRPF. Interpretación del artículo 56 CE y del artículo 2, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Rec.: C-312/22 (TOL9.725.706)

Asunto C-312/22. Procedimiento prejudicial -- Artículo 56 CE -- Libre circulación de capitales -- Impuesto sobre la renta de las personas físicas -- Tributación de los rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda -- Intereses adeudados y abonados por entidades no residentes en el territorio nacional -- Diferencia de trato en función del lugar de establecimiento de la entidad emisora y de la entidad pagadora de los intereses en cuestión -- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE -- Artículo 2, apartado 4 -- Fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses de una fuente suiza -- Obligación de aplicar los mismos tipos impositivos que los aplicados a los rendimientos nacionales equivalentes. Libre circulación de capitales, Fiscalidad, Aproximación de las legislacio

Citas:

TFUE, artículo 63

Acuerdo con países terceros u organismos internacionales -22004A1229(01)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 CE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta de las personas físicas — Tributación de los rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda — Intereses adeudados y abonados por entidades no residentes en el territorio nacional — Diferencia de trato en función del lugar de establecimiento de la entidad emisora y de la entidad pagadora de los intereses en cuestión — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE — Artículo 2, apartado 4 — Fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses de una fuente suiza — Obligación de aplicar los mismos tipos impositivos que los aplicados a los rendimientos nacionales equivalentes»

En el asunto C‑312/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Portugal), mediante resolución de 7 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

FL

y

Autoridade Tributária e Aduaneira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FL, por la Sra. D. Almeida y el Sr. M. da Rosa Amaral, advogados;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. A. de Almeida Morgado y las Sras. P. Barros da Costa y A. Rodrigues, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braga da Cruz y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 CE y del artículo 2, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO 2004, L 385, p. 30; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FL y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Autoridad Tributaria y Aduanera, Portugal) en relación con la sujeción al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los rendimientos en forma de intereses procedentes de obligaciones y de instrumentos de deuda adeudados por entidades no residentes en territorio portugués y abonados a FL en el a . . .

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TS Sala 1ª; 24-10-2023. El TS declara la responsabilidad civil de un registrador de la propiedad por alteración indebida de los datos de identificación de titular registral como consecuencia de mandamiento de anotación preventiva de embargo y adjudicación de la mitad indivisa de la finca a favor de tercero. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1488/2023 – Num. Rec.: 3651/2019 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL9.750.982)

Compete al registrador la calificación de los documentos judiciales, y, en este caso, comprobar que el mandamiento de embargo sobre la finca NUM000 se dirigía contra la persona que figuraba como ejecutado y que éste era el titular registral de dicha finca. No libera de responsabilidad al registrador el hecho de que se hubiera expedido un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, porque dicho libramiento no dispensa a los registradores de verificar los obstáculos que resulten del propio registro. En presente caso se realizó un cambio de titularidades, bajo pretexto de una actualización de datos, sin las exigencias propias de una diligencia profesional, que desembocó en que el auténtico titular registral perdiera la protección jurídica que le dispensa el Registro, como fundamental instrumento de la seguridad de las titularidades dominicales inscritas, que el demandado debía garantizar al demandante mediante el adecuado funcionamiento de la oficina registral de la que es titular.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.488/2023

Fecha de sentencia: 24/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3651/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3651/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1488/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Felipe, representado por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª del Pilar Mayor Olea, contra la sentencia n.º 200/2019, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 779/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 766/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona. Ha sido parte recurrida D. Fulgencio, representado por el procurador D. Carlos Serra Benítez y bajo la dirección letrada de D. Francisco José de Santiago Gallardo; y D. Horacio y Salropesca, S.L., no personados en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Silvia González Haro, en nombre y representación de D. Felipe, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Horacio, Salropesca, S.L., D. Felipe y D. Fulgencio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que, estimando íntegramente la demanda:

"1º Declare la nulidad del asiento registral que provocó la incorporación de datos personales erróneos en el titular de una mitad indivisa de la finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona y la nulidad y cancelación de todas las inscripciones y asientos posteriores a la misma con apoyo en dicho datos erróneos que se contradigan con el dominio único y exclusivo de una mitad indivisa del actor, Don Felipe, NIE NUM001, nacido en DIRECCION000 el NUM002 de 1946 de Nacionalidad Británica, hijo de Sebastián y Hortensia, casado con Doña Isidora, NIE NUM003.

"2º Declare el dominio de la mitad indivisa de dicha finca a favor del demandante y ordene lo necesario para que así conste en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados que estén en posesión de la finca a hacer entrega de la misma al actor.

"3º Se condene a los demandados a estar y pasar . . .

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Orden ISM/1198/2023, de 2 de noviembre, por la que se determina la remuneración de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos (TOL9.750.395)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, introdujo un nuevo capítulo XI en dicho texto refundido para regular los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. El artículo 55 crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos, así como de promover la constitución inicial de los fondos de pensiones y velar por la idoneidad de su desarrollo. Y el artículo 58 establece la constitución de una única Comisión de Control Especial para supervisar todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Su desarrollo normativo se completa en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, principalmente en sus artículos 105 y 106.Se trata, por tanto, de una figura novedosa ya que, si hasta el momento cada fondo de pensiones de promoción privada es supervisado por una comisión de control del fondo de pensiones, ahora nos encontramos con una única comisión de control que desarrollará las funciones propias de las comisiones de control de los fondos sobre todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública que se constituyan, aparte del resto de funciones que se le encomienden por la ley y el reglamento. Esto implica acentuar los requisitos de experiencia, conocimiento, dedicación y responsabilidad.Por ello, de acuerdo con el artículo 58.1.c) del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los miembros de la Comisión deben poseer al menos cinco años de experiencia profesional en la gestión de fondos o planes de pensiones o en otras actividades relacionadas que garanticen el suficiente conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. El objetivo perseguido es que la Comisión de Control Especial disponga de miembros especialmente cualificados.Otra especialidad que presentan los miembros de la Comisión de Control Especial es que su cargo será remunerado, a diferencia de los vocales de las comisiones de control de los fondos de pensiones de promoción privada, cuyo cargo será temporal y gratuito, de conformidad con el artículo 14.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. La existencia de esta especialidad de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública requería una motivación específica y suficientemente expresiva de las razones que la justifican, motivación que fue concretada en la redacción del artículo 106.7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, regulándose que la retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.En principio no hay limitación en la determinación de estas remuneraciones a los miembros de la Comisión, si bien las mismas se deben establecer de acuerdo con unos parámetros objetivos y ligadas a la asistencia a las reuniones. Para ello, dado que los planes y fondos de pensiones forman parte del sistema financiero, se ha tomado como referencia a la hora de fijar las remuneraciones, las percibidas por los miembros de Consejos de Administración de empresas del sector financiero tanto ejecutivos como no ejecutivos, así como lo establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en . . .

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