set. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley) regula en el Capítulo I del Título VII el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Dispone el Artículo 67 de la Ley que:
“1. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.
2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención de la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables, así como el fomento del reciclado de los residuos plásticos, contribuyendo a la circularidad de este material.”.
Conforme al Artículo 69:
“1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.”.
El Artículo 73 de la Ley regula los supuestos de no sujeción y dispone que:
“No estarán sujetas al impuesto:
(…)
b) La fabricación de aquellos productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.
La efectividad de este supuesto de no sujeción quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los mismos del territorio de aplicación del impuesto.
(…).”.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley establece que:
“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.
(…)
2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.
Sentado lo anterior, la consultante desea conocer si puede solicitar la devolución recogida en el artículo 81.1.d) de la normativa reguladora de este impuesto para recuperar el importe abonado del mismo, ya que sus clientes no van a solicitar la misma.
A estos efectos, decir que el artículo 81 de la Ley anteriormente transcrito no permite a la consultante solicitar la devolución del importe del impuesto pagado si es su propio cliente quien asume la responsabilidad del transporte en virtud del cual los productos objeto del impuesto son enviados fuera del ámbito territorial de aplicación del mismo.
No obstante, si la consultante asume la responsabilidad del transporte en virtud del cual los productos objeto del impuesto son enviados fuera del ámbito territorial de aplicación del mismo, será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 73 de la Ley anteriormente transcrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ÓRGANO
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
NORMATIVA
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular . . .
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set. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), (en adelante la Ley), en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, (en adelante, el Impuesto).
De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.
EL artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto:
“a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.
(…).”.
Por su parte, el artículo 2.m) de la de la Ley establece que:
“A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
(…)
m) «Envase»: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases.”.
La Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases, fue derogada por el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases. (BOE de 28 de diciembre), por lo que la referencia hecha a la Ley 11/1997 debe entenderse hecha al Real Decreto 1055/2022.
Así, el artículo 2.f) del citado Real Decreto 1055/2022 establece que:
“f) Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin.
Dentro de este concepto se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.
Se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
También se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase.
Los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares . . .
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set. 11, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
E-MAIL: [email protected]
N.I.G.: 0818744420238017375
Recurso de suplicación 2070/2024-T4
-
Materia: Tutela de derechos fundamentales
Parte demandante/ejecutante: NORDLOGWAY SL
Abogado/a:
Graduado/a social:Josep Maria Sarrate Pirot
Parte demandada/ejecutada: MINISTERI FISCAL, Clemente, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Miriam Cruz Lopez
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 4078/2024
Magistrados/Magistradas:Ilma. Sra. María Teresa Oliete Nicolás
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 15 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por NORDLOGWAY SL frente a la resolución del Juzgado Social nº 3 de Sabadell de fecha 15/12/2023 dictada en el procedimiento nº 244/2023 y siendo recurridos Clemente, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/12/2023 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por Clemente frente a NORDLOGWAY, SL en reclamación por DESPIDO y declaro la nulidad radical el despido realizado el 16.2.2023 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 61,69.-€ diarios, desde el día siguiente al despido hasta su efectiva readmisión y a abonar la cantidad de 20.000.- € en concepto de daños y perjuicios y 189,86.-€ en concepto de bolsa de vacaciones.
Cumplido lo anterior se considerará al actor repuesto en los daños y perjuicios causados por la demandada.
Se absuelve a Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad prevista en art.33 TRLET para el supuesto de insolvencia de la empresa
Declarada la existencia de vulneración de derechos fundamentales, firme esta resolución, dese traslado de la misma a Inspección de Trabajo y Seguridad Social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. - Clemente, cuyos datos personales constan en encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para la sociedad demandada con antigüedad de 13.7.2020 por subrogación, categoría de mozo almacén especializado (grupo III) y salario de 1.875,77.-€ mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.
(Hecho no controvertido -folio 21 de actuaciones-)
SEGUNDO. - El actor inició la relación laboral con la empresa demandada el 13.7.2020 causando baja el 30.11.2021 por subrogación de la empleadora Adestajo Outsourcing SL para quien prestó servicios como encargado-carretillero hasta el 18.9.2022, fecha en que volvió a ser titular de la relación laboral la mercantil Nordlogway SL.
En periodo de 19.9.2022 a 11.11.2022 el actor prestaba servicios en horario de 9 a 13 y de 14 a 18 horas y desde el 14.11.2022 prestó servicios en jornada continuada, horario de mañana, constando en registro horario que iniciaba la prestación de servicios más tarde de las 6 horas.
(Folios 17 a 19 y 143-144 de actuaciones)
TERCERO. - En Fecha 17.5.2022 el actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor de episodio único no especiticado. En fecha 19.9 . . .
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set. 10, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Los asesores fiscales, no abogados, están obligados a informar de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal de sus clientes
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) dictó el 29 de julio de 2024, en el Asunto C-623/22, [TOL10.121.721] una sentencia que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional Belga, presentado en el contexto de varios litigios presentados por una asociación de asesores fiscales, relativos a la validez de determinadas disposiciones naciones que transponen la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO 2011, L 64, p. 1), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018.
En concreto, se plantea al TJUE que aprecie la validez del artículo 8 bis ter, apartados 1, 5, 6 y 7 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, [TOL2.043.932] relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se impone la obligación de informar a las autoridades fiscales de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal de sus clientes, y todo ello a la luz de los derechos fundamentales, en particular, de los artículos 7, 20, 21 y 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como del principio general de seguridad jurídica.
Dispensa de la obligación de informar a los abogados
El artículo 8 bis ter, apartados 1, 5, 6 y 7 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para exigir que los intermediarios presenten a las autoridades competentes la información que obre en su conocimiento, posesión o control en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
Los Estados pueden dispensar de la obligación de informar sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En tal caso, la obligación de informar recaerá en otro intermediario notificado, o de no existir este, en el contribuyente interesado.
La Sentencia de 8 de diciembre de 2022, asunto C 694/20, [TOL9.306.779] había declarado lo siguiente:
«El artículo 8 bis ter , apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, es inválido a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la medida en que su aplicación por los Estados miembros tiene como consecuencia imponer al abogado que actúa como intermediario, en el sentido del artículo 3, punto 21, de dicha Directiva, en su versión modificada, cuando está exento de la obligación de comunicación de información establecida en el apartado 1 del artículo 8 bis ter de la referida Directiva, en su versión modificada, debido a que está sujeto al secreto profesional, la obligación de notificar sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 de dicho artículo 8 bis ter a cualquier otro intermediario que no sea su cliente .»
La exclusión de los abogados de la obligación de informar de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal de sus clientes dejó sin resolver la obligación de informar respecto de otros intermediarios no abogados y, por lo tanto, no obligados por el secreto profesional, como son los asesores fiscales, gestores, economistas, etc.
Este es el contexto en el que se pronuncia la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 . . .
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set. 10, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 756/2024
Fecha de sentencia: 24/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11317/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 11317/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 756/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 24 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 11317/2023 interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra el Auto de fecha 23 de octubre de 2023, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que acordó la revisión de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 recaído en la Ejecutoria Penal nº 19/2020 por razón de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre. Ha sido parte recurrida Nicanor representado por la Procuradora Sra. D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz y bajo la dirección letrada de Dª. Primitiva García Rebollo. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Auto de fecha 23 de octubre de 2023 acordando la revisión de su Sentenciade 13 de septiembre de 2019, con motivo de la reforma operada por LO 10/22 de 6 de septiembre. Sus Antecedentes rezan así:
"PRIMERO.- Por este Tribunal se dictó en su día sentencia en la causa referenciada, que fue declarada firme y por la que se condenó a Nicanor como responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en el art. CP que se deroga, a la pena de 8 años de prisión.
SEGUNDO.- El referido penado se encuentra actualmente cumpliendo efectivamente la pena impuesta de privación de libertad".
SEGUNDO.- El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"1.- Acordamos revisar la sentencia nº 25/19, de 13 de septiembre, en el particular de fijar la pena de prisión impuesta en seis años.
2.- Una vez firme la presente resolución, practíquese nueva liquidación de condena con arreglo a los términos de la nueva condena, de la que se dará vista al Ministerio Fiscal para informe.
3.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas y al penado y comuníquese al Centro Penitenciario.
Contra el presente auto cabe interponer recurso de casación por escrito de preparación ante esta Audiencia en el plazo de cinco dias ( art. 886 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
TERCERO.- Notificado el Auto, se preparó recurso . . .
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