La valoración judicial de la prueba: un deber irrenunciable

El Supremo recuerda que los jueces no pueden delegar en expertos la valoración de la prueba. STS 313/2025. [TOL10.485.347]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido que los informes periciales no sustituyen la convicción del tribunal. En un recurso de casación por agresión sexual a una menor, la defensa alegaba que debía prevalecer el dictamen forense que cuestionaba la credibilidad de la víctima. Sin embargo, el Tribunal reiteró que “los peritos no son los jueces del caso” y que la función jurisdiccional incluye valorar críticamente todas las pruebas.

La defensa solicitaba que se impusiera el criterio técnico de las peritos forenses, quienes negaban fiabilidad al testimonio de la menor, frente al análisis realizado por el tribunal sentenciador, que había otorgado plena credibilidad a dicho testimonio. Para resolver esta controversia, el Alto Tribunal reitera que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) impone a los tribunales la obligación de valorar la prueba practicada en el juicio conforme a las reglas de la sana crítica. Y esto implica necesariamente una valoración crítica e integral del conjunto probatorio, sin que los informes periciales puedan imponerse automáticamente como conclusiones vinculantes para el juzgador.

Decisión del Supremo

En este caso concreto, el informe psicológico forense era claramente desfavorable a la credibilidad de la menor víctima. No obstante, el tribunal de instancia no solo valoró dicho informe, sino que explicó de manera razonada por qué sus conclusiones no resultaban convincentes. El Supremo destaca que el análisis judicial fue exhaustivo: detectó debilidades metodológicas, contradicciones no justificadas y una desconexión relevante entre las afirmaciones periciales y el resto del material probatorio.

El fallo aclara que entre un informe técnico y el hecho declarado probado hay un recorrido que solo puede completarse mediante un análisis judicial motivado. En este caso, el tribunal consideró más sólido el testimonio persistente de la víctima y el informe clínico del CIASI. Así, descartando la validez concluyente del dictamen forense por falta de rigor metodológico y contradicciones no justificadas.

Esta sentencia reafirma que el juez debe decidir con independencia, valorando el conjunto probatorio y explicando las razones que sustentan su convicción. La pericia es una herramienta útil, pero nunca decisoria.

Fuente: CGPJ.

La fianza judicial no basta como atenuante

La fianza no basta como atenuante. STS 401/2025, de 5 de mayo. [TOL10.529.841]

El Supremo descarta la reparación cuando se limita a cumplir con una medida cautelar

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado que la prestación de una fianza impuesta como medida cautelar no puede ser considerada, por sí sola, como reparación del daño a los efectos del artículo 21.5 del Código Penal. Así lo establece la reciente STS 401/2025, que resuelve un recurso de casación planteado por un condenado por delitos contra la libertad sexual.

El recurrente había solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, alegando que había consignado una cantidad suficiente para cubrir la indemnización civil fijada en la causa. Sin embargo, tal cantidad fue ingresada en cumplimiento de un auto que le imponía una fianza para evitar el embargo de bienes durante la instrucción. No se acreditó voluntad alguna de destinar la cantidad directamente a la víctima ni intención reparadora autónoma.

Fundamento legal de la resolución

El Tribunal reitera que la atenuante del art. 21.5 CP exige una actuación voluntaria y efectiva del condenado orientada a reparar el daño causado por el delito o a disminuir sus efectos. Este acto debe realizarse antes del juicio oral y debe ser inequívoco en cuanto a su finalidad resarcitoria.

En este caso, la consignación la impuso el órgano instructor como medida de aseguramiento patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha actuación tiene por objeto garantizar la ejecución de una eventual condena, no la satisfacción inmediata del interés de la víctima.

Doctrina reiterada

La sentencia se apoya en jurisprudencia consolidada —entre otras, STS 126/2020 y STS 868/2021— que distingue claramente entre la fianza procesal obligatoria y una reparación voluntaria y directa. Solo esta última justifica una reducción de la pena.

El Tribunal subraya que aceptar lo contrario supondría extender indebidamente el alcance de la atenuante, vaciando de contenido su exigencia de voluntariedad y finalidad resarcitoria.

Fuente: CGPJ.

STS sobre el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas

Tribunal Supremo valida intervención de las comunicaciones telefónicas pese a superar el plazo legal. [TOL10.621.430]

El Tribunal Supremo ha confirmado la legalidad de una intervención de comunicaciones telefónicas pese a que la resolución judicial autorizándola se dictó transcurrido el plazo de 24 horas previsto en el artículo 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). El Alto Tribunal ha considerado que tal irregularidad procesal no supone necesariamente una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

La sentencia, dictada el 2 de julio de 2025, desestima el recurso de casación interpuesto por el condenado, quien solicitaba la nulidad de las pruebas obtenidas mediante dicha intervención. Según el Tribunal, la superación del plazo de 24 horas carece de correspondencia constitucional directa y no afecta a los presupuestos esenciales que debe valorar el juez para acordar la medida.

Requisitos constitucionales del derecho al secreto

El derecho al secreto de las comunicaciones no es absoluto. Su restricción es posible siempre que se cumplan los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El Tribunal ha recordado que la decisión judicial debe estar motivada, ser adoptada en el marco de un procedimiento judicial y responder a un fin constitucionalmente legítimo, como la investigación de delitos graves.

En este caso, la medida se autorizó mediante auto de 3 de junio de 2019, con base en indicios objetivos previos. Estos incluían seguimientos policiales y una incautación de sustancias estupefacientes que evidenciaban la participación del investigado en actividades de tráfico de drogas.

Irrelevancia del origen del IMEI e IMSI

El recurso también alegaba la inexistencia de justificación en cuanto a la forma en que la policía obtuvo los identificadores técnicos de los teléfonos. El Tribunal considera que este extremo no afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, dado que no se accedió al contenido de las mismas. La obtención de estos datos no requiere autorización judicial según la legislación vigente, en particular el artículo 588 ter l) LECrim.

Ratificación de la condena por pruebas válidas

El Tribunal ha valorado que la resolución judicial inicial y sus prórrogas estaban suficientemente motivadas y basadas en hechos concretos. Además, la prueba obtenida fue corroborada por declaraciones de coimputados y vigilancia policial, lo que permite confirmar la condena sin quebranto del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia confirma que los indicios eran suficientes y objetivos. Destacando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Supremo, que exige una motivación suficiente y una vinculación probatoria racional para validar estas medidas restrictivas.

Conclusión: garantías constitucionales preservadas

Por tanto, la superación del plazo legal de 24 horas para resolver sobre una intervención telefónica no comporta automáticamente su nulidad. Se reafirma la separación entre el incumplimiento de normas procesales y la lesión efectiva de derechos fundamentales. El Tribunal concluye que no se ha producido una afectación sustancial al derecho al secreto de las comunicaciones ni a la presunción de inocencia. Desestima el recurso y mantiene la condena impuesta.

Contrato de seguro multirriesgo | Cobertura de bienes desplazados

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre la interpretación del contrato de seguro multirriesgo, declarando la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) de indemnizar a una empresa por los daños sufridos en su maquinaria desplazada temporalmente, como consecuencia de una inundación extraordinaria.

Hechos probados

Maquinaria trasladada a una obra

La empresa asegurada había trasladado parte de su maquinaria industrial a una urbanización para ejecutar una obra específica. Durante ese periodo, inferior a 90 días, se produjo una inundación que causó daños considerables. La compañía de seguros no puso objeciones a la cobertura, pero el CCS se negó a indemnizar, al entender que los bienes no estaban protegidos por el contrato de seguro multirriesgo en ese lugar.

Rechazo en primera instancia

La Audiencia Provincial consideró que la cobertura de bienes desplazados no aparecía recogida expresamente en las condiciones particulares del contrato. Por tanto, concluyó que la maquinaria no estaba asegurada. Esta interpretación fue impugnada mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Claves interpretativas del contrato de seguro multirriesgo

Aplicación del artículo 1285 del Código Civil

El Tribunal Supremo corrige el criterio anterior y sostiene que el contrato de seguro multirriesgo debe interpretarse de manera conjunta y finalista, no de forma fragmentada. En su razonamiento, considera que la cláusula sobre “bienes temporalmente desplazados” no es una garantía autónoma. Es, más bien, una extensión de la cobertura del ajuar industrial, expresamente contratada.

De hecho, la póliza establecía que esos bienes estarían asegurados hasta el 10 % del capital, con un máximo de 60.000 €, lo cual confirma su inclusión en la cobertura pactada.

Sentido funcional de la “manipulación” de maquinaria

Uno de los argumentos del Consorcio fue que la maquinaria no estaba siendo “manipulada” según el significado exigido por la póliza. El Tribunal rechaza esta interpretación literal y considera que el uso operativo en una obra constituye una forma válida de manipulación, suficiente para activar la cobertura del contrato de seguro multirriesgo.

Reconocimiento de la cobertura y obligación del CCS

La maquinaria fue desplazada durante un periodo inferior al máximo establecido (90 días), cumpliendo así las condiciones temporales del contrato. Como el siniestro fue consecuencia de un fenómeno extraordinario, corresponde al CCS indemnizar los daños, conforme al régimen legal de riesgos extraordinarios.

El Tribunal fija la indemnización en 17.234,36 € más intereses, conforme al informe pericial aportado.

Conclusión | Interpretación coherente del contrato de seguro multirriesgo

Esta resolución del Tribunal Supremo refuerza el principio de que el contrato de seguro multirriesgo debe interpretarse en función de su estructura, contexto y finalidad práctica. La sentencia rechaza las lecturas aisladas o formalistas y subraya que las condiciones generales pueden complementar eficazmente a las condiciones particulares cuando exista conexión directa.

Así, se clarifica el alcance de la cobertura sobre bienes temporalmente desplazados, otorgando mayor seguridad jurídica a las empresas aseguradas.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo | Pruebas físicas

El Tribunal Supremo ha confirmado que la implantación de pruebas físicas periódicas para los bomberos de los aeropuertos, personal del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI) de AENA, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta medida tiene como finalidad verificar que los trabajadores mantienen la aptitud necesaria para afrontar situaciones de emergencia.

Los sindicatos alegaron una modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Varios sindicatos promovieron un conflicto colectivo al entender que estas pruebas físicas periódicas sí constituían una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. A su juicio, esta medida añadía un requisito que podría provocar la pérdida del puesto de trabajo en caso de no superar las pruebas.

Además, denunciaron que AENA adoptó esta decisión de forma unilateral, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Este regula cualquier modificación de las condiciones de trabajo.

El Tribunal Supremo avala la legalidad de la medida

El Tribunal Supremo ha desestimado los recursos presentados contra la sentencia de la Audiencia Nacional. La Audiencia ya rechazó la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Según el Supremo, no se ha alterado la capacidad física exigida a los trabajadores, sino que simplemente se ha implantado un mecanismo de control para verificar dicha capacidad.

Esta actuación está amparada por los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La normativa europea justifica las pruebas

Además, el Tribunal recuerda que el Reglamento (UE) 2018/1139 obliga a que el personal de rescate y extinción de incendios de los aeropuertos demuestre de forma periódica su aptitud psicofísica. Por tanto, las pruebas físicas de AENA cuentan con un respaldo legal a nivel europeo.

Conclusión: no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo

El Tribunal Supremo concluye que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Estas pruebas periódicas no alteran las condiciones esenciales del trabajo ni introducen nuevas exigencias. Por ello, AENA no tenía la obligación de iniciar un procedimiento de negociación colectiva.

Tratamiento fiscal de pérdidas por estafa sin resolución judicial firme

Imputación temporal de las pérdidas por estafa en el IRPF. [TOL10.635.145]

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0772-25, ha aclarado el tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales derivadas de una estafa financiera cuando no existe resolución judicial firme que acredite la incobrabilidad del crédito. El pronunciamiento, de fecha 5 de mayo de 2025 y publicado en la web de la Agencia Tributaria, parte del análisis del artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes del caso

En 2016, el contribuyente afectado invirtió en operaciones de opciones binarias ofrecidas por un supuesto intermediario en internet, que resultó actuar fraudulentamente. El perjuicio ascendió a 90.000 euros, sin recuperación del capital ni generación de rendimientos.
Se presentó denuncia penal, iniciándose un procedimiento que permanece abierto pero inactivo. A la fecha de la consulta, no se ha identificado ni localizado al autor, y no consta declaración judicial de insolvencia ni archivo definitivo de la causa.

Criterio de la DGT

La DGT distingue dos supuestos:

  • Inexistencia de derecho de crédito exigible: Si no es posible identificar al defraudador, la pérdida patrimonial se considera producida en el momento del perjuicio económico (ejercicio 2016).

  • Existencia de derecho de crédito exigible: Si se reconoce la existencia de un crédito frente al autor, la pérdida solo es deducible cuando se declare judicialmente su incobrabilidad, conforme al artículo 14.2.k) LIRPF.

Este último precepto contempla tres escenarios que permiten imputar temporalmente la pérdida:

  1. Quita en acuerdo de refinanciación homologado o acuerdo extrajudicial de pagos.

  2. Aprobación judicial de convenio concursal con quita o conclusión del concurso sin satisfacción del crédito.

  3. Transcurso de un año desde la incoación de un procedimiento judicial de ejecución sin obtener el cobro.

En el caso consultado, ninguno de estos supuestos se cumple.

Consecuencias tributarias

Mientras no se constate la incobrabilidad conforme a los criterios legales, no procede imputar la pérdida en el IRPF. En caso de que en el futuro se acredite, esta se integrará en la base imponible general como pérdida no derivada de transmisión de elementos patrimoniales, según artículos 45 y 48 LIRPF.
La carga de la prueba recae en el contribuyente, de acuerdo con el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria.