Juez de Canarias pregunta al TJUE sobre la eficacia de la reforma civil en intereses abusivos

El TJUE deberá responder a las cuestiones planteadas por el juzgado sobre la eficacia o no de la reforma en intereses abusivos. Auto de 30 de junio de 2024.

Recientemente, un juez de Arucas, Gran Canaria, ha elevado al TJUE una cuestión prejudicial sobre la reforma del artículo 815.3 LEC. La nueva normativa, vigente desde marzo, permite a las entidades crediticias reconducir las reclamaciones de intereses y comisiones ya declarados abusivos en sede judicial. El magistrado duda de que esta medida sea compatible con las directivas comunitarias de protección del consumidor. Se plantea la eficacia de la reforma aplicada en materia de intereses abusivos.

La modificación del artículo 815.3 LEC, enmarcada en el RD-Ley 6/2023, ha generado controversia desde su entrada en vigor el pasado 20 de marzo. Esta reforma permite que los intereses abusivos y las comisiones derivadas de deuda puedan reclamarse, incluso después de que la autoridad judicial los declare abusivos.

La cuestión prejudicial. La eficacia intereses abusivos

El juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arucas ha suspendido un procedimiento monitorio en el que una entidad crediticia demandaba el impago de una cantidad a un cliente. En su auto, ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE para determinar si la reforma es acorde con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 de la CE, que buscan proteger a los consumidores contra cláusulas abusivas.

  • Artículo 6. Establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor según las condiciones estipuladas por los derechos nacionales, y que los estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para cumplir con este objetivo.
  • Artículo 7. Expone que los estados miembros de la UE deben asegurar la existencia de medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

El juez considera que la actual redacción del artículo 815.3 de la LEC ofrece un control de abusividad limitado. Según la normativa, si se aprecia la abusividad de alguna cláusula, el procedimiento sólo propone al demandante una reducción del importe de la reclamación. De este modo, excluye los conceptos derivados de las cláusulas abusivas.

«Pese a que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas según el derecho español, el artículo 815.3 de la LEC no permite un pronunciamiento sobre su nulidad, lo que significa que continúan vinculando al consumidor», sostiene el juez. Además, el precepto permite que el empresario o profesional reclame los conceptos excluidos en un procedimiento declarativo correspondiente, manteniendo al consumidor vinculado por dichas cláusulas abusivas.

¿Cuáles son las implicaciones para el consumidor?

El juez considera que esta situación puede dejar al consumidor desprotegido, ya que sigue vinculado por cláusulas que, tras el examen judicial, se califican abusivas. Ante esta problemática, el juez ha concluido que es necesario determinar si la normativa de la Unión Europea se opone al contenido y alcance del control de abusividad previsto en el artículo 815.3 de la LEC.

Antes de continuar con el procedimiento, el juez de Arucas espera una resolución del TJUE sobre la conformidad de la reforma con las directivas comunitarias.

 

Fuente: CGPJ

Indemnizan al marido tras fallecer su mujer por un derrame

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia ha fallado a favor del esposo de una mujer de 84 años, que falleció debido a un hematoma subdural tras una caída en su domicilio. La mujer, que estaba en tratamiento con anticoagulantes, sufrió una caída en su casa y se golpeó la cabeza. Su cuidadora llamó al servicio de emergencias, indicando que la paciente tenía una herida en la cabeza. Indemnizan al marido tras el fallecimiento de la mujer por un derrame.

Observación domiciliaria

El médico que atendió la llamada no observó ningún déficit neurológico y decidió no trasladarla al hospital. Citó que los antecedentes familiares podrían causar ansiedad y nerviosismo en la paciente. En cambio, recomendó observación domiciliaria, analgésicos y frío, además de advertir sobre los signos de alarma. Tres días después, un sobrino notó que la mujer no estaba bien y volvió a llamar a emergencias. Esta vez, la mujer fue llevada al hospital, donde un TAC urgente reveló un gran hematoma subdural agudo. La mujer murió al día siguiente debido a un derrame cerebral.

La familia demandó a la administración alegando mala praxis, argumentando que la mujer debió ser trasladada al hospital para un TAC en la primera asistencia debido a su tratamiento con anticoagulantes. Presentaron un informe pericial que apoyaba la existencia de un diagnóstico y tratamiento incorrectos.

La Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opuso a la demanda, argumentando que la asistencia en el domicilio fue adecuada, con una rápida respuesta y una completa exploración neurológica. Además, sostuvieron que no había justificación bibliográfica ni protocolo que recomendara un TAC si la paciente no había perdido la conciencia ni mostraba signos de gravedad.

Responsabilidad patrimonial de la administración

Durante el juicio, comparecieron peritos y facultativos que atendieron a la paciente. La Sala consideró que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva, enfocándose en la antijuridicidad del resultado y no en la conducta de la Administración. Determinaron que el hecho decisivo fue no trasladar a la paciente al hospital para realizar las pruebas de imagen necesarias.

Indemnizan al marido tras el fallecimiento de la mujer por un derrame

Los magistrados concluyeron que fue incorrecto no trasladar a la paciente al hospital, independientemente de que no se detectara un déficit neurológico en el domicilio. Señalaron que el médico había considerado la conveniencia del traslado y que no se cumplieron las guías y protocolos para pacientes tratados con Sintrom. La sentencia subrayó que la decisión de no trasladar a la paciente no debió depender de la voluntad de los familiares. Esto se debe a que la paciente no podía decidir libremente debido a sus patologías. Además, delegar la vigilancia en personas no médicas supone un riesgo significativo, especialmente en casos de demencia y tratamiento con anticoagulantes, donde la supervisión debe hacerse en un ámbito hospitalario.

La sentencia otorga a los herederos del marido una indemnización de 83.811 euros y es susceptible de recurso ante el Tribunal Supremo.

Compensación de días de vacaciones con días de asuntos propios

El Tribunal Supremo ha emitido una sentencia que valida la compensación de días de vacaciones con días de asuntos propios en la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S.A. El conflicto surgió cuando la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FeSP-UGT) demandó a ISDEFE. Solicitaron que los trabajadores de varios centros tuvieran derecho a 23 días laborables de vacaciones anuales remuneradas.

Compensación de días de vacaciones

Inicialmente, la Audiencia Nacional falló a favor de FeSP-UGT, reconociendo el derecho de los trabajadores a disfrutar de 23 días de vacaciones. Sin embargo, ISDEFE recurrió esta sentencia. Argumentó que ya compensaba a los trabajadores con 22 días de vacaciones y 6 días de asuntos propios, en línea con lo estipulado en el convenio colectivo vigente.

El Tribunal Supremo, al revisar el caso, consideró varios aspectos clave. Primero, examinó los hechos probados, incluyendo que los trabajadores subrogados de INSA, ahora empleados de ISDEFE, disfrutaban de 22 días laborables de vacaciones. Además, tenían 6 días laborables de asuntos propios. Estos días de asuntos propios eran permisos remunerados no sometidos a causalidad alguna. La empresa los interpretaba como una condición más favorable que los 23 días de vacaciones establecidos en el convenio colectivo.

ISDEFE basó su recurso en el artículo 23 del convenio colectivo, que especifica 23 días laborables de vacaciones, pero permite la aplicación del mecanismo de compensación y absorción del artículo 7 del mismo convenio. La empresa argumentó que esta compensación permitía sustituir los días de vacaciones adicionales con los días de asuntos propios.

Aplicación de la compensación y absorción

El Tribunal analizó la aplicación de la compensación y absorción, concluyendo que no se requiere una homogeneidad estricta entre vacaciones y días de asuntos propios. Ambos tipos de días son descansos remunerados y no requieren justificación, lo que los hace comparables. Además, la jurisprudencia de la Sala establece que la compensación entre conceptos genéricos es válida siempre que no se disponga de derechos necesarios e indisponibles por convenio colectivo.

El convenio colectivo no establecía limitación

El Tribunal Supremo destacó que el convenio colectivo no establecía una limitación expresa para la compensación de días de vacaciones con días de asuntos propios.

Fallo del Tribunal Supremo | Compensación de días de vacaciones con días de asuntos propios

Por tanto, concluyó que la práctica de ISDEFE de otorgar 22 días de vacaciones y 6 días de asuntos propios era conforme a derecho, y que los 23 días laborables de vacaciones podían ser compensados con mejoras previamente disfrutadas por los trabajadores.

En consecuencia, el Tribunal Supremo estimó el recurso de ISDEFE, anulando la sentencia de la Audiencia Nacional. Se desestimó la demanda de FeSP-UGT y se absolvió a ISDEFE de la obligación de otorgar 23 días laborables de vacaciones adicionales.

El BOE publica el Reglamento del Sistema Arbitral de Consumo

El Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.

El Boletín Oficial del Estado ha publicado hoy el nuevo Reglamento del Sistema Arbitral de Consumo, a través del cual se deroga el RD 231/2008, de 15 de febrero, a fin de adaptarlo a las normativa actual.

El Real Decreto se estructura en una exposición de motivos, un artículo único, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. El artículo único prevé la aprobación del Reglamento. 

El Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización y procedimientos del Sistema Arbitral de Consumo. Mediante dicho arbitraje, se resuelven controversias de manera extrajudicial, con carácter vinculante y ejecutivo, tanto de conflictos nacionales como transfronterizos.

Sólo podrán ser sometidos a arbitraje de consumo aquellas que surjan entre consumidores y empresarios en las materias de libre disposición de las partes. No obstante, no podrán ser objeto de arbitraje las siguientes:

  1. Que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 TRLGDCU y otras normas.
  2. Que se refieran a servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas.

Entrada en vigor

La norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE. La norma establece que todos los procedimiento iniciados antes de su entrada en vigor deberán continuar aplicando la norma vigente en el momento en el que se inició el procedimiento. No obstante, las resoluciones sobre admisión o inadmisión de las ofertas públicas de adhesión de las empresas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta norma, se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

Estructura del Reglamento

Se estructura en cuatro capítulos, con 45 artículos en total:

  • Capítulo I. Contempla disposiciones generales: objeto, organización, ámbito de aplicación, etc.
  • Capítulo II. Establece varias secciones: sobre las Juntas Arbitrales de Consumo, sobre los órganos arbitrales, sobre la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.
  • Capítulo III. Se refiere al convenio arbitral, las ofertas de adhesión, y resoluciones al respecto.
  • Capítulo IV. Regula el procedimiento arbitral y las actuaciones administrativas previas.

Libertad de expresión y sindical en situaciones de conflicto laboral

En una sentencia reciente, el Tribunal Supremo determinó que la expresión «aquí se explota a los trabajadores» no vulnera el derecho al honor de la empresa Gimnasio Century Gym S.L. Esta expresión se utilizó en el contexto de un conflicto sindical. Este fallo subraya la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical en situaciones de conflicto laboral.

Libertad de expresión y libertad sindical

Primera instancia. Gimnasio Century Gym S.L. presentó una demanda contra D.ª Remedios y el Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras (SAT). Alegó que las manifestaciones públicas realizadas por los demandados constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor. La empresa solicitaba una indemnización de 30.000 euros por daños morales y la retirada de vídeos y comentarios en redes sociales que consideraba difamatorios. El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla desestimó la demanda. Consideró que las acciones de los demandados estaban protegidas por los derechos a la libertad de expresión y la libertad sindical.

Tras esta primera sentencia, la empresa apeló la sentencia, pero la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó el fallo del juzgado de primera instancia. La Audiencia argumentó que las expresiones realizadas durante las concentraciones sindicales, aunque críticas y molestas, no excedían los límites de la libertad de expresión en un contexto de conflicto laboral.

Fundamentos del Tribunal Supremo

De nuevo, la empresa recurrió, esta vez en casación, argumentando que las expresiones eran una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestimó el recurso basándose en varios puntos clave

  • Defectos Formales. El recurso no cumplía con los requisitos de claridad y estructura, mezclando hechos y derecho sin identificar claramente las infracciones legales.
  • Ajuste a la Jurisprudencia. La sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. Esta doctrina prioriza la libertad de expresión y sindical sobre el derecho al honor en contextos de conflicto laboral, siempre que no se utilicen expresiones innecesariamente insultantes.
  • Contexto del Conflicto Laboral. Existía un conflicto laboral entre la empresa y el trabajador, lo que justificaba las críticas. Aunque duras, las expresiones no excedieron los límites de la libertad de expresión y estaban relacionadas con la defensa de derechos laborales.
  • Menor Protección del Honor de Personas Jurídicas. Las críticas hacia una empresa no tienen el mismo impacto que hacia una persona física, ya que las personas jurídicas tienen una protección menor en cuanto a su derecho al honor.

Conclusión | Libertad de expresión y sindical en situaciones de conflicto laboral

El Tribunal Supremo concluyó que la libertad de expresión y la libertad sindical prevalecen sobre el derecho al honor de la empresa en este caso. Esto se aplica siempre que las expresiones estén relacionadas con el conflicto laboral y no sean innecesariamente insultantes. Por lo tanto, se desestimó el recurso de casación y se mantuvieron las decisiones de las instancias inferiores. Estas no consideraron que las expresiones vertidas durante las concentraciones sindicales vulneraran el derecho al honor de Gimnasio Century Gym S.L.

Se publica el Estatuto de las personas cooperantes

El BOE ha publicado el Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes.

Ayer, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto mediante el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes. Este nuevo texto actualiza sus derechos y obligaciones, y establece mecanismos a fin de garantizar que puedan ejercer sus obligaciones teniendo en cuenta los distintos perfiles. La norma también pretende promover su formación y cualificación.

La profesionalización de la cooperación española se contempló por primera vez en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. En esta norma se reconocía a las personas cooperantes, y, posteriormente, el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, llevó a cabo el Estatuto.

Finalmente, la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, estableció un mandato para la regulación del Estatuto. A través de la misma se pretende la consolidación de una carrera profesional digna para las personas cooperantes, a fin de asegurar la captación, retención, capacitación, especialización y promoción, en un contexto donde se necesitan perfiles profesionales especializados y altamente formados.

Motivos y principales aspectos

El contexto en el que las personas cooperantes desarrollan su trabajo es cada vez más complejo: intensificación de conflictos armados, desastres naturales causados por el cambio climático, consecuencias de la pandemia, etc. A través de la nueva norma se pretende mejorar las condiciones de trabajo y seguridad, mejorar la cooperación y promover la formación cualificada.

El Estatuto aborda las siguientes categorías:

  1. Los derechos y deberes específicos que les corresponden.
  2. La relación jurídica con la entidad promotora de cooperación internacional y obligaciones de estas entidades. Se incluye el régimen de excedencias y la formación de profesionales de la cooperación.
  3. El apoyo al retorno y certificación de labores realizadas.
  4. Aspectos relativos al seguro colectivo y al régimen público de protección social aplicable. Indemnizaciones por daños que puedan producirse.

Por otro lado, la norma amplía y mejora los derechos de las personas cooperantes, y vuelve a contemplar la garantía de un seguro colectivo.

El Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.