Derecho del solicitante de asilo a permanecer en el país durante la tramitación del recurso

El Tribunal Supremo establece que el derecho del solicitante de asilo a permanecer en el país durante la tramitación del recurso. [TOL10.218.580].

La STS de la Sala de lo contencioso n.º 1531/2024, de 30 de septiembre, suspende cautelarmente la resolución administrativa impugnada en la instancia y reconoce el derecho del recurrente a permanecer en España durante la tramitación del recurso, manteniendo las condiciones de acogida previstas en la Directiva 2013/33.

La Subsecretaría del Interior denegó el asilo y la protección subsidiaria al solicitante de asilo. El solicitante de asilo solicitó una medida cautelar para prorrogar su residencia y permiso de trabajo mientras se resolvía el expediente de asilo, con el fin de suspender su salida de España. El tribunal denegó dicha medida, argumentando que las razones expuestas por el solicitante no se enmarcan en los motivos de protección internacional según la Directiva 2013/32/UE y que no existían circunstancias personales o familiares que justificaran la medida.

El tribunal también señaló que no existía una orden ejecutiva de salida, por lo que suspender una orden que no existía era prematuro. En caso de emitirse dicha orden en el futuro, el recurrente podría solicitar nuevas medidas. El auto quedó confirmado, reiterando que los motivos de la solicitud de asilo eran de índole económica, no étnica, lo que no justifica la concesión de la medida cautelar.

Interés casacional

El Tribunal Supremo plantea como cuestión de interés casacional determinar si los tribunales deben adoptar medidas cautelares que garanticen que los solicitantes de asilo no sean obligados a abandonar España mientras se resuelve el recurso contra la denegación de su solicitud de asilo y de protección internacional.

También se debe decidir si se les prorrogan los derechos provisionales, como el permiso de residencia y trabajo, durante dicho proceso. Se deben interpretar normas como el art. 46 de la Directiva 2013/32/UE, los arts. 129 y ss. de la LJCA, y el art. 24 de la Constitución Española. El auto de admisión prioriza este recurso y señala una sentencia similar de noviembre de 2022 (rec. 1314/2022).

Valoración sobre tutela cautelar en materia de asilo

El TS analiza si el órgano jurisdiccional debe adoptar medidas cautelares para evitar que un solicitante de asilo sea expulsado de España mientras se resuelve su recurso contra la denegación de protección internacional. Basándose en el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE, concluye que el solicitante tiene derecho a permanecer en el país, ya que una expulsión previa haría difícil ejecutar una sentencia favorable. Además, se reconoce el derecho a trabajar durante el proceso, conforme al artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE.

El TJUE ha interpretado estas normas: Gnandi (2018) y Comisión contra Hungría (2020), subrayando la importancia de garantizar la efectividad de los recursos. La sentencia refuerza la compatibilidad de la normativa española con el derecho europeo, señalando que la suspensión de la expulsión protege el objetivo del recurso.

Decisión del Tribunal

El TS se pronuncia a favor de que el solicitante de asilo no resulte expulsado mientras se resuelve su recurso. El Tribunal anula la resolución de instancia y concede la medida cautelar solicitada, permitiendo al solicitante permanecer en España durante el proceso judicial, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2013/32 y las condiciones de acogida de la Directiva 2013/33. La ejecución de la expulsión haría ineficaz el recurso, por lo que se acuerda suspender cautelarmente la decisión administrativa.

El Tribunal Supremo valida la instalación de cámaras en zonas comunes para proteger la seguridad

El Supremo acepta la justificación de la instalación de cámaras en zonas comunes de una comunidad de vecinos.

El Supremo ha confirmado la decisión de una comunidad de propietarios para instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes de un edificio de viviendas. Esta medida se aprobó por la junta de propietarios y busca prevenir actos de vandalismo que han afectado la seguridad y el bienestar del vecindario.

La decisión se tomó tras el recurso de una vecina, quien alegó que las cámaras vulneraban su derecho a la intimidad al captar su acceso. La recurrente también solicitaba una indemnización de 2,500 euros por daños morales. Sin embargo, el Supremo ha concluido que las cámaras únicamente graban las áreas comunes del edificio, sin entrar en el espacio privado de los residentes.

Para el Supremo, la instalación de cámaras en las zonas comunes es una medida proporcionada para proteger la seguridad de los vecinos. El análisis de proporcionalidad realizado por el tribunal responde a la necesidad de justificar que cualquier limitación al derecho a la intimidad sea legítima y se ajuste al fin de salvaguardar la seguridad y el bienestar de los residentes. De acuerdo con la sentencia, al tratarse de un sistema de videovigilancia destinado exclusivamente a las áreas comunes y no a espacios privados, la medida no vulnera los derechos fundamentales de los vecinos, sino que se orienta a mitigar los riesgos de vandalismo en el edificio.

Aplicación del título legitimador

La LPH establece que los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, como la instalación de cámaras, deben contar con las mayorías requeridas. En el caso, la comunidad de propietarios cumplía con el requisito. Además, la instalación se aprobó en respuesta a un acto vandálico previo, lo cual actúa como título legitimador de la instalación. Esta normativa exige, en particular, que medidas de este tipo obtengan el respaldo de tres quintas partes de los propietarios, tal como dispone el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual fue cumplido en este caso.

Medidas de protección de datos y limitaciones de acceso

El fallo también aborda la cuestión de la protección de datos personales. Según el Tribunal Supremo, la comunidad ha adoptado medidas adecuadas para resguardar la privacidad de las grabaciones, incluyendo el acceso restringido a las imágenes, que solo está permitido para el administrador o técnico autorizado. Las grabaciones se conservan durante un máximo de 30 días, un plazo acorde a las normativas de la Agencia Española de Protección de Datos, que garantiza que los datos se procesen en línea con los principios de proporcionalidad y minimización de información.

Instalación de cámaras y la intimidad en zonas comunes

El fallo cita la doctrina del Tribunal Constitucional para afirmar que la privacidad en zonas comunes de un edificio no es absoluta. En una comunidad de vecinos, es común que otros residentes puedan observar entradas y salidas desde sus propias puertas, mirillas o servicios de conserjería, lo que crea una expectativa de intimidad reducida en estas áreas. El Supremo considera que, al igual que la posibilidad de tener mirillas o servicios de vigilancia, la videovigilancia es compatible con los usos sociales y justificada por la protección de los bienes y la seguridad de los habitantes, en conformidad con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

Fuente. CGPJ.

El Tribunal Supremo extiende el IVA superreducido al pan especial

Consideración del pan especial en la aplicación del IVA superreducido. Se aplica el 4%.

El Tribunal Supremo, mediante una reciente sentencia, ha determinado que los panes considerados especiales, según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española, deben ser gravados con el IVA superreducido del 4 %, igual que el pan común. Este fallo responde a una controversia sobre el tratamiento fiscal diferenciado entre el pan común y el denominado pan especial. En su resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo considera que la exclusión del pan especial de este tipo impositivo contraviene el derecho de la Unión Europea, al no ser perceptible la distinción para un consumidor medio, lo cual afecta al principio de neutralidad fiscal y la libre competencia.

Fundamentos jurídicos de la decisión

La sentencia del Supremo se fundamenta en el principio de neutralidad del IVA establecido por la normativa europea y avalado en la jurisprudencia del TJUE. El TJUE ha señalado en reiteradas ocasiones que bienes o servicios similares deben recibir el mismo tratamiento fiscal, atendiendo a la percepción que el consumidor medio tiene sobre estos productos. Este criterio, argumenta el Supremo, implica que un pan especial, que contiene ingredientes adicionales no exigidos para el pan común, no debe ser gravado de manera diferente si no es claramente distinguible a los ojos del consumidor.

El caso específico que motivó este fallo fue el recurso presentado por una empresa dedicada a la producción y comercialización de baguettes. Esta empresa cuestionó la decisión de la Agencia Tributaria de imponerle un gravamen distinto al 4 %, basándose en que el añadido de ciertos ingredientes no altera la naturaleza del pan a ojos del consumidor medio, ni justifica un trato impositivo diferenciado.

El pan como bien de primera necesidad

Para la Sala, el pan, sin importar su tipo o ingredientes adicionales, constituye un bien de primera necesidad, destinado a la alimentación diaria de la población. En consecuencia, el legislador fiscal no debería imponer cargas fiscales diferenciadas basadas en composiciones adicionales mínimas que no afectan la percepción general de estos productos. Este razonamiento llevó a concluir que la baguette de la recurrente merece el mismo trato fiscal que el pan común bajo el artículo 91. Dos de la Ley del IVA.

La Ley del IVA española no establece distinciones específicas entre pan común y pan especial en su tratamiento fiscal. Según el Tribunal Supremo, cualquier distinción que otorgue un régimen tributario desfavorable a un pan especial carece de fundamento en la normativa, ya que esta no define claramente qué constituye el “pan común” ni excluye a otras variantes de pan del tipo superreducido. La sentencia aclara que la Administración Tributaria no puede crear distinciones tributarias sin un respaldo claro en la ley. La leve diferencia en ingredientes, como la incorporación de pequeñas cantidades de gluten, no constituye un cambio relevante que justifique un trato fiscal diferente.

Finalmente, establece que la exclusión de panes especiales del IVA superreducido es incompatible con el principio de neutralidad fiscal y con las directrices del TJUE. Al no considerar estas variantes de pan como diferentes desde la perspectiva del consumidor medio, cualquier distinción fiscal sería arbitraria.

 

Fuente. CGPJ.

La Audiencia Nacional desestima la reclamación tras una confusión en la identificación del bien adjudicado en subasta

La Audiencia Nacional desestima la demanda por responsabilidad patrimonial

La Audiencia Nacional desestima las pretensiones de la parte recurrente tras la interposición de una demanda por responsabilidad patrimonial de la TGSS. La Dirección Provincial de la TGSS de Granada, procedió al embargo de un inmueble, haciendo constar la descripción e identificación de la finca posteriormente subastada.

La reclamación patrimonial del demandante vendría de forma posterior a su participación en la subasta en base a información errónea o incompleta de la administración. Sostiene que el anuncio de la subasta contenía errores en la descripción del bien, lo que lo llevó a creer que estaba adquiriendo un restaurante cuando en realidad obtuvo un almacén. Como resultado de este error, solicitó una indemnización que fue desestimada tanto presunta como expresamente de manera posterior.

Falta de diligencia debida

El acto del registro fue la clave para el demandante, dado que según su declaración fue en ese momento cuando pudo percatarse de su verdadera adquisición. La presentación de la reclamación patrimonial se basaba en la diferencia de valor entre lo que él consideraba un restaurante y el verdadero almacén.

El tribunal se pronuncia si el error alegado era suficiente para reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración y otorgar la indemnización reclamada. Para la TGSS no se habían cumplido los requisitos legales para la compensación patrimonial, rechazando la responsabilidad pretendida. El Abogado del Estado también argumentó en contra de la reclamación, apoyando la desestimación por parte de la administración.

Establece el TS que no todo daño causado por la administración es indemnizable, debiendo ser la lesión antijurídica, no quedando obligado el ciudadano a soportarla. La cuestión central oscilaba en si el error en la descripción del inmueble constituye una causa suficiente para exigir la responsabilidad patrimonial de la administración.

Se destaca que es común y exigible que los participantes en subastas realicen las comprobaciones necesarias para asegurarse de las características del bien subastado. De la misma forma, se recalca que la subasta y adjudicación del inmueble gozan de presunción de validez y legalidad mientras no se anulen, y el reclamante no impugnó los actos administrativos en su debido momento

El tribunal considera que el demandante pudo desistir de la subasta y, si creía que el bien adjudicado no era el anunciado o que los datos del anuncio o la valoración del bien eran incorrectos, también pudo solicitar la anulación de los actos correspondientes, incluso de la adjudicación. Sin embargo, no puede cuestionarlo posteriormente tras haber acudido voluntariamente a la subasta.

En síntesis, el tribunal termina por desestimar la demanda y con ello la pretendida indemnización. Considera que el recurrente no mostró la diligencia exigible en un procedimiento de subasta ni la existencia de un daño real o antijurídico.

Segregación de fincas documentadas en la misma escritura pública en la que se formaliza la disolución de una comunidad de bienes

ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias.- TOL10.206.737

El TS ha querido formar jurisprudencia y determinar si se trata de una o dos convenciones a efectos de su gravamen. Y por tanto, si debe tributarse solo por el ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias; o también por el impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Disolución, liquidación y extinción de la comunidad de bienes, mediante segregación de la finca

El recurrente elevó a público escritura por la que se procedió a la disolución, liquidación y extinción de la comunidad de bienes, mediante segregación de la finca en lotes equivalentes a la participación de cada comunero en la finca.

Cada comunero presentó autoliquidación por el Impuesto sobre “Operaciones Societarias”. No obstante, no se presentó autoliquidación por el concepto de “actos jurídicos documentados”.

La AT inicia procedimiento de comprobación y concluye que existe una doble obligación fiscal para el contribuyente. La liquidación del ITP y AJD en su modalidad de “operaciones societarias” y la liquidación del ITP y AJD en su modalidad de “actos jurídicos documentados”.

Carácter de la segregación

El TS considera preciso examinar cuál es el carácter de la segregación, si instrumental de la disolución o independiente. De esta manera se podrá determinar su sujeción o no a la modalidad de AJD.

Recurre a la doctrina jurisprudencial de la propia Sala, y no tiene duda de que la operación contemplada consiste en la división de una finca matriz en varias para su adjudicación inmediata en pleno dominio a los anteriores comuneros.

Añade que la segregación y adjudicación de la finca constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión que implica una comunidad de bienes. Y esto es independiente de que realice o no una actividad empresarial.

Conclusión de la Sala del TS

Lo importante es considerar el propósito buscado y la conexión estructural entre ambas operaciones. Si la primera es un requisito indispensable y previo para disolver la comunidad, debe entenderse que existe un solo acuerdo.

Autoridad Independiente de Protección del Informante

Marco normativo 

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, establece un marco para proteger a quienes denuncien infracciones normativas. Además, la normativa responde a la Directiva 2019/1937 de la Unión Europea, que busca proteger a quienes informen sobre violaciones del Derecho comunitario. Por otro lado, esta Ley implementa un sistema integral de protección en España para salvaguardar los intereses generales.

Creación de la Autoridad Independiente de Protección del Informante

El título VIII de la Ley 2/2023 prevé la creación de la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.). Este organismo público será independiente del Gobierno y de otros poderes públicos.

La A.A.I. tendrá personalidad jurídica propia y actuará de forma autónoma para cumplir con sus funciones. Se enmarca dentro de las entidades reguladas en la Ley 40/2015 del sector público.

Estatuto de la A.A.I. y sus funciones

El estatuto de la A.A.I. debía aprobarse en un año, según establece la disposición final undécima de la Ley. Este estatuto define la estructura, organización y aspectos funcionales de la autoridad.

El Estatuto orgánico que detalla sus funciones, incluyendo el régimen de personal, presupuesto, sanciones y recomendaciones. Su principal objetivo será garantizar la protección de los denunciantes de corrupción.

Estructura de la Autoridad Independiente de Protección del Informante

La A.A.I. se organiza en torno a la Presidencia y la Comisión Consultiva de Protección del Informante. Además, incluye tres departamentos esenciales: Protección del Informante, Seguimiento y Régimen sancionador, y Gerencia.

El Departamento de Protección gestionará el canal externo de comunicación y aplicará medidas de protección. El Departamento de Seguimiento abordará los expedientes sancionadores y elaborará recomendaciones. La Gerencia supervisará los recursos humanos y la gestión económico-financiera.

Así, La A.A.I. actuará como órgano consultivo y asistirá en temas de integridad en el sector público. La autoridad tiene el mandato de garantizar la integridad administrativa y combatir la corrupción, en línea con los objetivos europeos y nacionales.

Entrada en vigor y principios de aplicación

Finalmente, el real decreto de la A.A.I. entrará en vigor un día después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.