El seguro deberá cubrir el accidente de una motorista causado por restos de la carga de un transportista en la calzada

Responsabilidad de la aseguradora de un transportista ante el accidente sufrido de una motorista

Una motorista se accidenta mientras circulaba con su ciclomotor a causa de elementos (patatas) que transportaba y repartía el conductor de un camión. Mientras se producía el reparto de la mercancía, se produjo la rotura de uno de los sacos, procediendo el transportista a su recogida aunque no total. El tribunal, resuelve que este suceso debe considerarse un hecho de la circulación.

De manera principal, el hecho controvertido es si nos encontramos ante un hecho de la circulación y si el siniestro está cubierto por la aseguradora.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda condenando a los demandados al pago de la indemnización reclamada. Posteriormente, la aseguradora del transportista interpuso recurso ante la Audiencia Provincial.

Postura de la aseguradora tras los hechos

El transportista realizó una parada rutinaria en pleno reparto, percatándose de la rotura de una de los sacos procediendo a su recogida parcial, no total. Parte de esa carga, permaneció en la calzada originando el siniestro poco más tarde.

La aseguradora del transportista se ampara en el atestado policial, alegando los hechos que en él constan, tales como no existir interacción entre camión y motorista, no producirse a causa de una infracción de tráfico por parte de su asegurado o no producirse por una mala estiba de la carga ocasionando su caída.

La jurisprudencia del TS establece un criterio amplio del concepto jurídico de “hecho de la circulación”, extendiéndolo a cualquier situación derivada del uso del vehículo. La finalidad de esta extensión consiste en la finalidad protectora de los terceros perjudicados.

Criterio no restrictivo que también viene a compartir el TJUE para el concepto de circulación de vehículos. Para ello, no se limita a las situaciones de seguridad vial si no que incluye toda utilización de vehículo como medio de transporte.

En consecuencia, al considerarse un camión de reparto realizando sus funciones inherentes a la actividad como carga, descarga, transporte, ya se encuentre en circulación, parado en marcha o parado, debe calificarse como hecho de la circulación.

El tribunal termina por desestimar el recurso interpuesto por la aseguradora considerando los hechos como hecho de circulación.

Proyecto de desarrollo del reglamento de empresas de trabajo temporal

El ministerio de Trabajo y Economía Social, presenta una proposición de ley para desarrollar el Real Decreto 417/2015, que regula las Empresas de Trabajo Temporal. Persigue adaptar los modelos oficiales de contratos de puesta a disposición y las relaciones mensuales de contratos celebrados a las nuevas modalidades contractuales introducidas por la reforma laboral. Está previsto que la norma sea aplicable a todas las empresas de trabajo temporal que operan en España.
Una de las principales funciones de la norma propuesta es establecer las directrices para la obtención de autorizaciones administrativas, la inscripción en el Registro de Empresas de Trabajo Temporal y la remisión periódica de contratos a la autoridad laboral competente. Además la proposición de norma establece los códigos de identificación para las empresas de trabajo temporal. También regula el modelo de contratos de puesta a disposición y detalla el procedimiento para comunicar electrónicamente los contratos celebrados a las autoridades laborales.

Composición de la norma propuesta

La orden contiene cuatro artículos, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.
-El artículo primero define el objeto de la norma.
-El segundo establece el número de autorización administrativa para las empresas de trabajo temporal.
-El artículo tercero regula el modelo de contratos de puesta a disposición
-El cuarto establece el modelo de la relación mensual de estos contratos que deben enviar a la autoridad laboral.
-La disposición derogatoria anula la Orden ESS/1680/2015.
-Las disposiciones finales versan sobre la competencia legal y la entrada en vigor. La orden entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
-Por último, los anexos incluyen códigos de identificación, modelos de contrato y formularios de comunicación mensual.

Exigencias para las Empresas de Trabajo Temporal

La norma exige la inscripción de las empresas de trabajo temporal en un registro oficial, el uso de un modelo estandarizado para contratos y la presentación mensual de informes a la autoridad laboral. El número de autorización administrativa será correlativo y de ocho dígitos.
La orden pretende el cumplimiento de principios de buena regulación, resaltando la necesidad de ajustar la normativa a los cambios legislativos. Busca no imponer cargas administrativas innecesarias lo que implica su intención de racionalizar la gestión pública.

Sobre la obligación de protección de obras de arte en la UE sin importar origen

Los Estados miembros de la UE están obligados a proteger las obras de arte de sus territorios. Asunto C-227/23

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, referente a Kwantum Nederland y Kwantum België, resalta la obligación de los Estados miembros de proteger las obras de arte en sus territorios, sin importar el país de origen de las mismas ni la nacionalidad de su autor. Este pronunciamiento establece que cualquier obra de arte procedente de un país fuera de la Unión puede beneficiarse de los derechos de propiedad intelectual en igualdad de condiciones que aquellas originarias de la UE. 

Según el caso, Vitra, una empresa suiza especializada en diseño de muebles, posee los derechos de propiedad intelectual sobre varias sillas creadas por los diseñadores estadounidenses Charles y Ray Eames. Entre estas piezas destaca la “Dining Sidechair Wood”, que data de 1950 y fue presentada en el Museum of Modern Art de Nueva York. Kwantum, una cadena de tiendas de muebles operando en Países Bajos y Bélgica, lanzó un modelo llamado “silla París”, el cual, según Vitra, infringe sus derechos sobre la obra de Eames. Ante ello, Vitra llevó el caso ante los tribunales neerlandeses, solicitando la cesación de la venta de dicho producto.

El Tribunal Supremo de los Países Bajos, al abordar la disputa, solicitó al TJUE una interpretación de la Directiva 2001/29 y los artículos 17.2 y 52.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Cuestión Prejudicial sobre la Directiva 2001/29

 La cuestión principal residía en determinar si una obra de arte aplicada procedente de un país no miembro de la UE puede beneficiarse de la protección de derechos de autor en la Unión, o si es posible aplicar una cláusula de reciprocidad material del Convenio de Berna que limita esta protección a los derechos de diseño en algunos países.

El TJUE ha establecido que los Estados miembros no pueden aplicar la cláusula de reciprocidad material del Convenio de Berna en el marco de la Directiva 2001/29. Esta cláusula permite limitar los derechos de autor a obras de artes aplicadas originarias de terceros países que no ofrecen plena protección de derechos de autor a tales obras, como es el caso de Estados Unidos. Sin embargo, el Tribunal concluyó que, al crear esta Directiva, el legislador europeo ya tuvo en cuenta el conjunto de obras que deben protegerse en la UE, eliminando cualquier discriminación basada en el país de origen de la obra o la nacionalidad del autor.

Armonización de los derechos de autor en la Unión

El TJUE también señaló que permitir a los Estados miembros aplicar la reciprocidad del Convenio de Berna afectaría el objetivo de la Directiva 2001/29, que es la armonización de los derechos de autor en el mercado interior. El tratamiento diferenciado de las obras de arte aplicadas de terceros países generaría fragmentación en la protección de derechos de autor, y así socavaría el principio de unificación que impulsa la normativa europea en esta área.

Finalmente, los Estados miembros no pueden invocar el Convenio de Berna para aplicar la cláusula de reciprocidad en contraposición a las disposiciones de la Directiva 2001/29. Así, una obra de origen estadounidense, como la “Dining Sidechair Wood” de Eames, recibe protección en la Unión en las mismas condiciones que una obra originaria de un Estado miembro.

El TS confirma la falta de competencia de los Tribunales Españoles, para conocer de un supuesto delito de sustracción de menores

El Tribunal Supremo ratifica que los tribunales españoles no tienen jurisdicción para tratar un presunto delito de sustracción de menores. TOL10.206.390

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ha estimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado. Acuerda el sobreseimiento de la causa por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, alegando que fue Italia el lugar donde se produjo la sustracción de la menor.

Contra la resolución de la AP de Las Palmas de Gran Canaria recurre en casación la madre de la menor, como parte denunciante. Este es desestimado por el Tribunal y confirma la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria.

Determinar si los Tribunales españoles son competentes para su investigación

No corresponde al Tribunal Supremo determinar si la presunta sustracción de la menor ocurrió en Italia o en España. Su función es, decidir si los tribunales españoles tienen competencia para investigar el caso y, de ser necesario, juzgarlo.

Conforme señala el Tribunal Supremo en su sentencia, la competencia territorial viene determinada por el lugar de la comisión del delito. En este supuesto enjuiciado, es el lugar de donde el padre presuntamente se llevó a la menor o donde debía haberla restituido, que no es otro que el del domicilio o residencia de la menor.

Además, la información del domicilio o residencia de la menor, debe ser el del momento de la presunta comisión del hecho justiciable. Este dato es el que establece la competencia jurisdiccional.

Falta de jurisdicción de los Tribunales españoles

Siendo que en este supuesto, la Audiencia ha estimado razonadamente que el lugar de residencia de la menor en el momento de la no devolución fue Italia, los tribunales españoles no tienen jurisdicción para abordar los hechos denunciados.

Pues no se cumple ninguno de los criterios de competencia establecidos en el art. 23.2 de la LOPJ para extender la jurisdicción española a delitos cometidos fuera del país.

Esto se debe a que el investigado no es ciudadano español y el delito en cuestión no encaja en los supuestos previstos en los apartados 23.3 y 23.4 de la LOPJ.

Libertad de expresión y derecho al honor profesional

Ante un conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor profesional el Tribunal Supremo confirma la prevalencia de la libertad de expresión al valorar las críticas profesionales como información relevante y no injuriosa en el contexto laboral. [STS 26/09/2024, TOL10.206.396]

Los antecedentes

Umivale presentó una demanda contra el Director Gerente de la Mutua Activa 2008, por intromisión ilegítima en su derecho al honor. Los hechos derivan del envío de un correo electrónico en el que se acusaba a Umivale y otras mutuas de prácticas desleales e ilegales en la captación de clientela. El demandado argumentó que dichas afirmaciones no eran falsas ni atentaban contra la reputación de Umivale, ya que su objetivo era denunciar irregularidades observadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que prevalecía la libertad de expresión, dado que el contenido del correo respondía a un conflicto profesional y no tenía ánimo ofensivo. Esta decisión fue confirmada en apelación. Señalando que las expresiones vertidas eran relevantes en el contexto laboral, no incluían injurias ni vejaciones, y se limitaban a informar sobre irregularidades concretas. El tribunal concluyó que dichas afirmaciones estaban protegidas por la libertad de expresión. Se referían a hechos verificables y tenían un interés legítimo en el ámbito profesional.

El planteamiento del recurso de casación

El recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 18.1 y 20.4 CE, junto con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. La recurrente sostiene que la sentencia realizó un incorrecto juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Argumenta que el correo electrónico contenía imputaciones graves no contrastadas sobre prácticas desleales de Umivale, lo que afectó injustificadamente su prestigio y que la situación carecía de relevancia pública o conflicto entre las partes.

Conflicto entre la libertad de expresión y derecho al honor profesional

Se trata de resolver el conflicto entre el derecho al honor de la empresa demandante y la libertad de expresión del demandado, quien critica prácticas del mutualismo colaborativo con la Seguridad Social. La libertad de expresión, como derecho fundamental en el artículo 20 CE, tiene un ámbito más amplio que la libertad de información, ya que protege juicios y opiniones personales, sin necesidad de que se limiten a la comunicación de hechos.

La extensión del derecho al honor al prestigio profesional

El Tribunal Supremo razona que la Ley Orgánica 1/1982 protege el derecho al honor, incluyendo el prestigio profesional, considerando intromisiones aquellas expresiones o juicios que lesionen la dignidad o fama de una persona. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el honor incluye la reputación profesional, protegiéndola contra ataques que desmerezcan a la persona en el ámbito público. La jurisprudencia subraya que las críticas o informaciones sobre la conducta profesional pueden afectar gravemente el honor personal y la imagen pública del individuo.

Juicio de ponderación entre la libertad de expresión y derecho al honor profesional

El Tribunal Supremo considera que la sentencia impugnada aplicó correctamente la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El correo electrónico del demandado contenía información previamente verificada por el delegado provincial y se dirigía a un grupo profesional específico. No tuvo un contenido vejatorio ni ofensivo, y las críticas estaban enfocadas en determinadas prácticas de personas concretas, no en descalificaciones generales hacia la demandante. Además, la crítica profesional se realizó en un contexto interno y relevante, dentro del marco de la libertad de expresión. La recurrente no logró desvirtuar la base fáctica fijada en la instancia, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la huelga de Corporación RTVE

El BOE de hoy, 24 de octubre, ha publicado la Orden HAC/1164/2024, de 23 de octubre, por la que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE.

El 23 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda emitió la Orden HAC/1164/2024, publicada en el Boletín Oficial del Estado, que establece las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la Corporación RTVE durante la convocatoria de huelga anunciada para el 25 de octubre de 2024. Esta normativa responde a la necesidad de equilibrar el derecho a la huelga, consagrado en el artículo 28. 2 de la Constitución Española, con el mantenimiento de los servicios considerados esenciales para la comunidad.

Contenido de la Orden

La orden establece de forma detallada qué servicios de RTVE deberán seguir operando durante la jornada de huelga, considerados como indispensables para garantizar derechos constitucionales como el acceso a una información veraz (art. 20 CE). Entre los servicios esenciales que se deberán mantener destacan:

  1. Producción y emisión de programas informativos. Se restringe el contenido a noticias de actualidad. De esta manera, se cumple con el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y objetiva, tal y como se establece en el artículo 3.2 de la Ley 17/2006 de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.
  2. Retransmisión de eventos de interés general. Se incluye la retransmisión del partido de la Selección Absoluta femenina de fútbol contra Canadá. Se trata de un evento considerado de interés general en virtud del artículo 146.3 b) de la Ley 13/2022, que debe emitirse en televisión en abierto.
  3. Cobertura de la entrega de los Premios Princesa de Asturias. RTVE es la encargada de producir la señal institucional de este evento. Dicha retransmisión también se enmarca dentro de los servicios esenciales por su relevancia pública.
  4. Difusión de declaraciones oficiales. La orden asegura que el Gobierno podrá utilizar RTVE para emitir comunicaciones de interés público en cualquier momento. Ello en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 17/2006.

Determinación del personal mínimo

Para garantizar la prestación de estos servicios esenciales, la Presidencia de RTVE deberá designar el personal mínimo necesario, sin que dicho personal supere el 15% de la plantilla en la Comunidad de Madrid y el 20% en los centros de producción de Barcelona, Las Palmas y Tenerife. En los centros territoriales donde la programación se limita a los informativos regionales, no se aplicará este porcentaje máximo, y se ajustará estrictamente a las necesidades de producción.

Asimismo, la orden prevé que no se establecerán servicios mínimos en ciertos canales y áreas de menor impacto. Las cadenas son: Radio 3, Radio Clásica, Clan y Teledeporte, ni en la programación no informativa del centro territorial de Sant Cugat (Barcelona).

Consecuencias y responsabilidades por incumplimiento

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios mínimos será considerado ilegal. Por ello, las personas responsables podrán ser sancionadas conforme a la normativa vigente. Esto incluye la posible exigencia de responsabilidad penal o laboral en caso de perturbaciones o paros en los servicios esenciales.