ag. 12, 2025 | Actualitat Prime
Contexto del litigio C-600/23. [TOL10.640.839]
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en el asunto C-600/23, Royal Football Club Seraing. El pronunciamiento reconoce el derecho de clubes y jugadores a un control jurisdiccional efectivo sobre los laudos arbitrales del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) cuando estos afectan a derechos fundamentales del Derecho de la Unión.
En el fútbol profesional, el recurso al TAS no suele ser voluntario. Organismos como la FIFA imponen esta vía, limitando la posibilidad de acudir a tribunales ordinarios. Este sistema plantea el riesgo de que los afectados no puedan garantizar la protección de sus derechos bajo la normativa europea.
Hechos del caso
En 2015, el RFC Seraing firmó contratos de financiación con Doyen Sports, cediendo parte de los derechos económicos de jugadores. La FIFA sancionó al club por infringir la prohibición de propiedad de derechos económicos por terceros, imponiendo multas y restricciones de inscripción de jugadores.
El TAS confirmó estas sanciones, y el Tribunal Federal suizo ratificó el laudo. Ante ello, el club acudió a la justicia belga alegando que las normas de la FIFA vulneraban el Derecho de la Unión. Los tribunales belgas desestimaron el recurso invocando la fuerza de cosa juzgada.
Cuestión prejudicial
La Cour de cassation belga consultó al TJUE si es compatible con el Derecho de la Unión impedir el control de un laudo dictado por el TAS y confirmado por un tribunal de un tercer país.
El TJUE declaró que las normas nacionales que otorgan a la cosa juzgada tal alcance son contrarias al Derecho de la Unión, ya que privan a los particulares de un control jurisdiccional efectivo.
Fundamentos jurídicos
El Tribunal subraya que, si bien el arbitraje es válido, debe respetar el orden público de la Unión y garantizar tutela judicial efectiva. Este control puede limitarse atendiendo a las particularidades del arbitraje, pero debe permitir verificar la compatibilidad del laudo con los principios y disposiciones de la UE, incluida la posibilidad de medidas cautelares y cuestiones prejudiciales.
Además, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a inaplicar cualquier norma, nacional o emanada de federaciones deportivas, que impida dicha tutela.
ag. 12, 2025 | Actualitat Prime
Contexto del caso y antecedentes C-758/24 (Alace) y C-759/24 (Canpelli). [TOL10.640.921]
El TJUE ha dictado sentencia en los asuntos acumulados, aclarando el alcance del concepto de «país de origen seguro» en materia de protección internacional. La Directiva 2013/32/UE autoriza a los Estados miembros a examinar de forma acelerada las solicitudes de asilo presentadas por nacionales de terceros países designados como seguros. En Italia, desde octubre de 2024, dicha designación se efectúa mediante acto legislativo, incluyéndose a Bangladesh en la lista.
El litigio se originó cuando dos nacionales de Bangladesh, rescatados en el mar y trasladados a un centro en Albania, solicitaron asilo. Sus peticiones fueron tramitadas en frontera y denegadas, basándose en la presunción de seguridad del país de origen.
Cuestiones planteadas al TJUE
El Tribunal Ordinario de Roma cuestionó la legalidad de un acto legislativo que no detalla las fuentes utilizadas para determinar la seguridad del país. Alegó que esta falta de información impedía tanto al solicitante como al juez nacional impugnar o verificar el cumplimiento de los criterios materiales establecidos en el anexo I de la Directiva 2013/32/UE, como la fiabilidad y actualidad de los datos.
Pronunciamiento del Tribunal de Justicia
El TJUE declaró que la designación legislativa de un país de origen seguro es compatible con el Derecho de la Unión siempre que esté sujeta a un control judicial efectivo. Este control debe abarcar el cumplimiento de los requisitos materiales fijados en la normativa europea y garantizar el acceso del solicitante y del órgano jurisdiccional a las fuentes de información que sustentan la designación.
Asimismo, precisó que los jueces nacionales pueden incorporar información recabada por iniciativa propia, siempre que verifiquen su fiabilidad y permitan a las partes formular observaciones.
Limitaciones temporales y futura regulación
Hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento, prevista para el 12 de junio de 2026, un Estado miembro no podrá designar como seguro a un país que no cumpla los criterios para toda su población. El futuro marco normativo permitirá excepciones para categorías de personas identificables, posibilidad que no contempla la Directiva vigente.
ag. 11, 2025 | Actualitat Prime
Contexto de la clasificación del dióxido de titanio como carcinógeno. [TOL10.640.962]
El dióxido de titanio, ampliamente utilizado como pigmento blanco en pinturas, medicamentos, productos alimenticios y juguetes, fue objeto en 2016 de una propuesta de la Agencia Nacional para la Seguridad Alimentaria, el Medio Ambiente y el Trabajo de Francia (ANSES) para su clasificación como sustancia carcinógena por inhalación. La propuesta fue trasladada a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), cuyo Comité de Evaluación del Riesgo (CER) emitió en 2017 un dictamen favorable a dicha clasificación.
Reglamento de la Comisión Europea y recurso
En 2019, la Comisión Europea adoptó un reglamento que clasificaba y etiquetaba el dióxido de titanio como sustancia sospechosa de ser carcinógena por inhalación. Ello siempre que se encontrara en forma de polvo con un contenido igual o superior al 1% de partículas de diámetro ≤10 μm. Varias empresas afectadas por la medida, incluyendo fabricantes, importadores y proveedores, recurrieron la decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea.
Anulación por el Tribunal General
El 23 de noviembre de 2022, el Tribunal General anuló la clasificación y el etiquetado, considerando que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación sobre la fiabilidad de un estudio científico que sustentaba la medida. El Tribunal concluyó que no se habían evaluado todos los elementos relevantes en la valoración del riesgo, incumpliendo así los requisitos de objetividad y exhaustividad exigidos por el Reglamento (CE) n. º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP).
Recursos de casación y decisión final
Francia y la Comisión interpusieron recursos de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General. El TJUE ha desestimado ambos recursos, confirmando la anulación de la clasificación.
Aunque el TJUE reconoce que el Tribunal General pudo haberse extralimitado en su control jurisdiccional, concluye que la decisión de anular la clasificación se justifica por la insuficiencia del análisis científico realizado por el CER, que no consideró todos los datos pertinentes para fundamentar la medida restrictiva.
Fuente. CURIA.
ag. 11, 2025 | Actualitat Prime
Se rechaza incapacidad laboral por dolencias en sus tareas. [TOL10.574.667]
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCLM) ha confirmado la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que denegó la incapacidad permanente a una trabajadora del sector cárnico. La demandante, con diagnóstico de patología cervical y lumbar, había solicitado esta prestación alegando que sus dolencias le impedían desarrollar sus funciones habituales.
Durante su trayectoria laboral, la empleada desempeñaba tareas como picar, amasar, embutir, atar, envasar al vacío, colgar, encajar y paletizar productos cárnicos. Entre noviembre de 2018 y marzo de 2021 estuvo de baja por cervicalgia y fue intervenida quirúrgicamente del síndrome del túnel carpiano derecho. Tras recibir el alta en mayo de 2021, inició otra baja en septiembre por hernia discal, que se prolongó hasta diciembre. La solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se rechazó por la entidad gestora y, posteriormente, por el juzgado.
Fundamentación jurídica
La Sala de lo Social del TSJCLM basó su decisión en la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia. Se tuvieron en cuenta tanto los informes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) como los dictámenes de diversos servicios médicos especializados que trataron a la demandante.
Ante las discrepancias entre periciales, el tribunal recordó la doctrina que emana del artículo 348 LEC, que otorga prevalencia a la valoración efectuada por el juzgador de instancia, siempre que resulte razonada y lógica.
Conclusiones del tribunal
El TSJCLM señaló que, aunque la trabajadora presenta dolencias en diferentes niveles, las limitaciones funcionales derivadas no alcanzan la entidad suficiente para impedirle realizar todas o las tareas esenciales de su profesión. La preferencia otorgada al informe del EVI se justificó en la coherencia y fundamentación de su contenido frente al dictamen pericial de parte.
En consecuencia, los magistrados concluyeron que la valoración de la prueba efectuada por la jueza “no cabe calificarla como errónea o ilógica”. Mantienen así la denegación de la prestación solicitada y desestimando el recurso de suplicación interpuesto.
ag. 11, 2025 | Actualitat Prime
Ausencia total de relación no justifica la extinción inmediata de la pensión alimenticia. [TOL10.602.997]
La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de un padre que solicitaba la extinción de la pensión alimenticia a favor de su hija, mayor de edad, alegando la inexistencia total de relación entre ambos. La Sala considera que la obligación se mantiene vigente durante un año, en cumplimiento de un acuerdo alcanzado por las partes y ratificado en sede judicial.
Conflicto arrastrado desde la infancia de la hija
Según los antecedentes, la relación entre el padre y la hija se reguló por sucesivas resoluciones judiciales. Inicialmente, se estableció un régimen de visitas en punto de encuentro familiar, que fue suspendido por falta de viabilidad. A los 11 años, se intentó reactivar el contacto, pero las dificultades persistieron. Finalmente, se aprobó un acuerdo por el cual los encuentros solo podían producirse en presencia de la madre.
Argumentos del padre: falta de vínculo y precariedad económica
El recurrente alegó que la hija, actualmente de 21 años, se ha negado sistemáticamente a mantener cualquier tipo de contacto con él, y que sus intentos de acercamiento han sido infructuosos. Asimismo, esgrimió jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitiría la extinción de la pensión en casos de ruptura afectiva relevante. A esto añadió su delicada situación económica debido a una discapacidad permanente.
El acuerdo judicial prevalece sobre la desvinculación personal
La Sala fundamenta su decisión en que la sentencia apelada se limita a recoger un acuerdo ratificado en vista por ambas partes. El tribunal subraya que fue la dirección letrada del padre quien propuso mantener la pensión durante un año, y que tal acuerdo fue aceptado sin objeción por la parte contraria. La coincidencia entre lo pactado y lo recogido en la sentencia se considera “milimétrica”.
Valor jurídico del acuerdo entre progenitores
El acuerdo homologado judicialmente vincula a las partes conforme a los principios de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y cosa juzgada (art. 1816 LEC). Por tanto, la Sala entiende que no cabe revisión unilateral del mismo sin una modificación sustancial de circunstancias.
ag. 11, 2025 | Actualitat Prime
No es posible alegar una afluencia imprevisible de solicitantes de protección internacional para eludirse de atender a las necesidades de los solicitantes de asilo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto el asunto C-97/24, que enfrenta a solicitantes de asilo contra el Estado irlandés. El caso surge cuando un nacional afgano y un nacional indio permanecieron varias semanas en condiciones precarias tras la negativa de Irlanda a proporcionarles las condiciones mínimas de acogida previstas por el Derecho de la Unión. Aunque se les entregó un vale único de 25 euros, no recibieron alojamiento ni la asignación diaria para gastos, viéndose obligados a dormir en la calle o en alojamientos temporales de baja calidad, sufriendo hambre y falta de higiene.
Marco jurídico aplicable
La Directiva 2013/33/UE (conocida como Directiva de Acogida) obliga a los Estados miembros a garantizar a los solicitantes de protección internacional un nivel de vida adecuado, mediante alojamiento, asistencia económica, vales o una combinación de estos, cubriendo sus necesidades básicas y protegiendo su salud física y mental. Esta obligación se complementa con el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que protege la dignidad humana.
Argumentos de Irlanda
Las autoridades irlandesas admitieron una infracción del Derecho de la Unión. No obstante, alegaron fuerza mayor por una afluencia masiva de nacionales de terceros países tras la invasión de Ucrania, que habría saturado temporalmente sus centros. Sin embargo, no acreditaron una imposibilidad objetiva para ofrecer alternativas, como alojamientos externos al sistema habitual o asignaciones económicas adicionales.
Interpretación del TJUE sobre el régimen excepcional
La Directiva prevé un régimen excepcional cuando exista una saturación temporal de las capacidades de acogida por una afluencia masiva e imprevisible. Sin embargo:
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Debe tratarse de una situación excepcional, justificada y limitada en el tiempo.
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Incluso en tal escenario, el Estado debe atender siempre las necesidades básicas de los solicitantes, en cumplimiento del principio de dignidad humana.
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Invocar el agotamiento de plazas no exime de responsabilidad si persiste la omisión de ofrecer alojamiento adecuado o prestaciones equivalentes.
Alcance de la responsabilidad estatal
El TJUE señala que la falta de atención a solicitantes sin recursos, aunque sea temporal, excede gravemente el margen de apreciación del Estado en la aplicación de la Directiva. Esto constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que genera responsabilidad patrimonial. La invocación de circunstancias excepcionales no puede eliminar la obligación de reparación ni afectar el derecho de los solicitantes a una tutela judicial efectiva.
Decisión final
El Tribunal concluye que un Estado miembro no puede utilizar la saturación de sus capacidades de acogida, aunque provenga de una afluencia masiva e imprevista, para eludir la obligación de atender a las necesidades básicas de solicitantes de asilo. La responsabilidad estatal permanece y puede dar lugar a indemnización. En el caso concreto, no existió imposibilidad objetiva para ofrecer alojamiento alternativo ni ayudas económicas suficientes.