febr. 24, 2025 | Actualitat Prime
Recompra de acciones en un contrato de compraventa | Crédito contra la masa
El Tribunal Supremo ha analizado un contrato de compraventa de acciones en el que la sociedad vendedora se comprometía a recomprar los títulos en una fecha futura y a un precio pactado. Sin embargo, dicha sociedad fue posteriormente declarada en concurso de acreedores. La clave del caso radica en determinar si dicha obligación de recompra debe considerarse nacida antes o después de la declaración concursal, crédito contra la masa.
El problema jurídico: concurso de acreedores antes de la recompra
El conflicto surge cuando la sociedad vendedora entra en concurso antes de la fecha acordada para la recompra. En el momento del concurso, la obligación de recompra aún no era exigible, ya que dependía del plazo pactado y de la decisión del comprador de ejercer su opción de venta.
La cuestión que debía resolver el Tribunal Supremo era si la recompra constituía una obligación preexistente —sujeta a las reglas sobre contratos con obligaciones recíprocas pendientes— o si, por el contrario, debía considerarse como una deuda posterior a la declaración concursal.
El Tribunal Supremo: la obligación nace con el contrato
El Tribunal Supremo concluye que la obligación de recompra nació con la firma del contrato, aunque su exigibilidad estuviera diferida. El hecho de que no fuera exigible en la fecha exacta del concurso no implica que se trate de una obligación posterior. Desde el inicio, el contrato establecía la recompra y fijaba sus condiciones.
Por ello, el Tribunal considera que el contrato genera obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes:
- El comprador debía transmitir nuevamente las acciones.
- La sociedad vendedora estaba obligada a pagar el precio pactado en la recompra.
Esta reciprocidad es determinante para la resolución del caso.
Calificación como crédito contra la masa
Según el artículo 61.2 de la antigua Ley Concursal, si un contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas sigue pendiente de cumplimiento en el momento del concurso, las prestaciones debidas por el concursado deben ser satisfechas con cargo a la masa. Esto significa que dichas obligaciones tendrán prioridad en el pago dentro del proceso concursal. En este caso, la entrega de las acciones y el pago de la recompra son obligaciones correlativas. Por ello, se justifica que la deuda sea considerada crédito contra la masa.
El Tribunal Supremo enfatiza que no se trata solo de un derecho de crédito del comprador a recibir un reembolso. Más bien, se trata de una obligación de pago directamente vinculada a la entrega de las acciones.
Prioridad de cobro para el comprador: crédito contra la masa
La sentencia confirma que, pese a que el concurso se declaró antes de la fecha de recompra, la obligación ya existía y estaba definida en el contrato. Por ello, el crédito del comprador tiene la consideración de crédito contra la masa, lo que le otorga prioridad de cobro en el procedimiento concursal.
febr. 24, 2025 | Actualitat Prime
El acuerdo regulador del Ayuntamiento fija la jornada ordinaria y las horas extra.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSXG ha desestimado el recurso de apelación presentado por una inspectora de la Policía Local de Santiago de Compostela. La demandante solicitaba el reconocimiento de su derecho a ser compensada por trabajos realizados fuera de su jornada laboral ordinaria (horas extra), alegando que estas tareas respondían a necesidades estructurales del servicio.
La jornada ordinaria y las horas adicionales reguladas
El tribunal fundamenta su decisión en el acuerdo regulador del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, publicado en el BOP de A Coruña en 2010. Este documento establece una jornada diaria ordinaria de siete horas continuadas y un total anual de 1.554 horas, equivalentes a 35 horas semanales. No obstante, el acuerdo prevé la realización de trabajos específicos para cada servicio, lo que incluye tareas adicionales inherentes a determinados puestos.
Asimismo, los magistrados hacen referencia al artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a la resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública. Esta última instrucción fija para los empleados públicos una jornada media semanal de 37 horas y 30 minutos, en línea con lo dispuesto en la disposición adicional 71.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado y el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.
La especial dedicación y la absorción de las horas extra
El TSXG destaca que, debido a su categoría profesional, la inspectora recurrente está sujeta al régimen de especial dedicación contemplado en el artículo 3. 5.1.f. del acuerdo regulador municipal. Este régimen obliga a prestar 163 horas adicionales anuales sobre la jornada ordinaria. La Sala concluye que las 110 horas suplementarias alegadas por la demandante no alcanzan ese límite adicional, por lo que no procede su compensación.
En este sentido, los magistrados señalan que la media hora diaria de prolongación de jornada establecida por el Decreto municipal de 7 de abril de 1999 queda absorbida dentro de esas 163 horas adicionales, lo que impide su reconocimiento como servicios extraordinarios independientes. Además, la sentencia enfatiza que el artículo 3.6.3. del acuerdo exige para el control y compensación de excesos de jornada un informe mensual emitido por el jefe de servicio, documento que la recurrente no solicitó en este caso.
Improcedencia de la retribución por sustituciones
En cuanto a la retribución por sustituciones, el TSXG rechaza también esta pretensión al no haberse demostrado que las horas realizadas para suplir las ausencias de otros funcionarios superaran las 163 horas adicionales exigidas por el régimen de especial dedicación. Por tanto, no procede compensación económica alguna por este concepto.
Fuente: CGPJ.
febr. 21, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha aclarado recientemente los requisitos formales que deben cumplirse al ejecutar un despido objetivo, conforme al artículo 52.c) ET. La clave de esta sentencia radica en la obligación de informar tanto al trabajador despedido como a la representación legal de los trabajadores, así como en el momento preciso en que dicha comunicación debe realizarse.
El caso analizado: comunicación tardía a los representantes sindicales
La controversia jurídica surgió en un caso en el que la empresa notificó el despido al trabajador el mismo día en que se hizo efectiva la extinción de su contrato. No obstante, la comunicación a los representantes sindicales se efectuó días después. Tanto el juzgado de instancia como el Tribunal Superior de Justicia determinaron que la falta de simultaneidad en ambas notificaciones vulneraba los requisitos legales. Por ello, declararon el despido improcedente.
Criterio del Tribunal Supremo: flexibilidad en el plazo de comunicación
El Tribunal Supremo revisó esta interpretación y estableció que el artículo 53.1.c) ET debe aplicarse según su finalidad. Esta norma exige entregar una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Su objetivo es garantizar que la representación sindical pueda ejercer su labor de control y asesoramiento.
En este sentido, el Supremo concluye que la simultaneidad de ambas notificaciones no es imprescindible. Sin embargo, la entrega a los representantes no debe retrasarse hasta el punto de impedir el ejercicio de su función. Es decir, un lapso breve entre la comunicación al trabajador y la notificación a la representación sindical no vicia el procedimiento, siempre que se respete el derecho de control.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal Supremo ha recurrido a su doctrina consolidada y a precedentes como las sentencias 484/2023, 870/2024 y 1229/2024. En ellas, se reafirma que la exigencia legal no implica una notificación idéntica en tiempo, sino que lo relevante es que la comunicación a los representantes se realice dentro de un plazo razonable, sin impedir su capacidad de acción.
Impacto práctico de la sentencia: seguridad para las empresas
Este pronunciamiento del Supremo aporta seguridad jurídica a las empresas al permitir un margen temporal para notificar el despido a los representantes sindicales. No obstante, advierte que dicho margen no debe ser utilizado para dilatar la comunicación de manera injustificada, ya que ello sí podría conllevar la declaración de improcedencia del despido.
Conclusión: equilibrio entre requisitos formales y derechos sindicales
La sentencia del Tribunal Supremo refuerza la importancia de equilibrar el cumplimiento de los requisitos formales con el objetivo principal de la norma. Este objetivo es asegurar la transparencia en el proceso de despido. Además, busca garantizar la posibilidad de reacción sindical ante un despido objetivo. Así, siempre que no se impida el derecho de control y asesoramiento de los representantes, un breve retraso en la comunicación no convierte automáticamente el despido en improcedente.
febr. 21, 2025 | Actualitat Prime
Sentencia a favor del cliente afectado por phishing. Resolución 584/2024. [TOL10.393.906]
La Audiencia Provincial de Asturias, en su sentencia n.º 584/2024, ha estimado el recurso de apelación interpuesto por un matrimonio afectado por un fraude bancario mediante phishing. La entidad bancaria demandada ha sido condenada al pago de 3.675,84 euros más intereses legales, revirtiendo así la desestimación previa del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Oviedo.
Hechos del caso
Los hechos ocurrieron cuando el demandante recibió un SMS aparentemente remitido por su entidad bancaria, con un enlace que simulaba la página oficial del banco. Tras introducir sus credenciales, recibió una llamada telefónica identificada en su terminal como procedente del banco, donde un interlocutor, aportando datos personales del cliente, solicitó las claves de seguridad. Bajo la creencia de estar interactuando con empleados de la entidad, facilitó dichos códigos, lo que permitió la realización de operaciones no autorizadas.
Fundamentos jurídicos de la sentencia
El Tribunal basó su decisión en el Real Decreto-ley 19/2018, que regula los servicios de pago electrónicos. En su análisis, destacó que, aunque el cliente facilitó el segundo código de autenticación, lo cual podría considerarse negligencia grave, la llamada telefónica con identificación del número del banco generó un contexto de engaño que eximió al demandante de dicha calificación.
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago
La jurisprudencia citada, incluyendo las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Granada, Valencia, Madrid y Pontevedra, sostiene que la simple introducción de datos en plataformas fraudulentas no implica automáticamente culpa grave del usuario, salvo en casos de clara negligencia. En el presente asunto, la identificación del número telefónico como perteneciente al banco, junto con el uso de datos personales durante la llamada, constituyó un factor determinante para exonerar al cliente.
Decisión del Tribunal
La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia, condenando al banco a abonar la cantidad sustraída más los intereses legales. Además, impuso las costas de primera instancia a la entidad, mientras que las costas del recurso se atribuyeron a ninguna de las partes.
Posibles recursos legales
Contra esta resolución cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
febr. 21, 2025 | Actualitat Prime
Corrección en la compensación de Correos
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha determinado que la compensación de Correos por la prestación del servicio postal universal (SPU) en 2018 será de 119,5 millones de euros. Esta cifra corrige en 2,9 millones la cantidad inicialmente planteada por Correos, que ascendía a 122,4 millones.
Esta revisión se ha llevado a cabo tras detectar errores y ajustes necesarios en la contabilidad analítica de la empresa pública, un proceso regulado por el Plan de Prestación del servicio postal universal, donde se define la metodología oficial para calcular el coste neto de esta obligación de servicio público.
Revisión del coste del servicio postal universal
La CNMC ha seguido un proceso de verificación exhaustivo, comparando los datos presentados por Correos (costes, volúmenes de envíos, horas de trabajo, entre otros) con la metodología establecida en el Plan de Prestación.
Entre los principales hallazgos destacan:
- Desviaciones en la estimación de ingresos
- Errores en los volúmenes de envíos registrados
- Ajustes en la contabilización de horas y recursos de reparto
Penalizaciones por incumplimientos en calidad
Además de corregir la compensación, la CNMC ha aplicado una penalización de 93.518 euros debido a incumplimientos en los estándares de calidad del servicio. Entre los factores evaluados están los plazos de entrega de cartas ordinarias y paquetes postales de hasta 10 kg.
CNMC ajusta la compensación del servicio postal universal
Tras realizar los ajustes y aplicar las penalizaciones, la compensación final que la CNMC considera procedente es de 119,5 millones de euros. Este importe se descontará de los adelantos que el Estado ha concedido previamente a Correos para el mantenimiento del servicio postal universal, liberando progresivamente el saldo para futuras liquidaciones.
febr. 21, 2025 | Actualitat Prime
Multa de 18 meses por un beso no consentido
El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional ha condenado al expresidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), Luis Rubiales, a una multa de 18 meses, con una cuota diaria de 20 euros, por un delito de agresión sexual contemplado en el artículo 178.1 y 4 del Código Penal. Los hechos ocurrieron durante la ceremonia de entrega de medallas del Mundial Femenino de Fútbol, celebrado en agosto de 2023 en Sídney, Australia, cuando el acusado dio un beso no consentido a la jugadora Jennifer Hermoso.
El fallo también impone la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 200 metros y de comunicarse con ella durante un año. La sentencia puede ser recurrida ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Fundamento jurídico: artículo 178 del Código Penal
El magistrado José Manuel Clemente Fernández-Prieto fundamenta la condena en el artículo 178.1 del Código Penal, que establece como agresión sexual cualquier acto que atente contra la libertad sexual sin consentimiento de la víctima. Además, aplica el artículo 178.4, que prevé una pena menor cuando no media violencia, intimidación ni anulación de la voluntad de la víctima.
Según el juez, el beso, realizado de forma sorpresiva y sin consentimiento, constituye un acto que vulnera la libertad sexual de la jugadora. Destaca que el acusado no besó en la boca al resto de las jugadoras durante la entrega de medallas, lo que evidencia un comportamiento excepcional y deliberado. El testimonio de Jennifer H. ha sido considerado plenamente creíble, al no existir indicios de que su declaración buscara perjudicar al acusado.
El beso, una agresión sexual de menor entidad
El magistrado califica la conducta como una agresión sexual de menor intensidad conforme al artículo 178.4, al no haber mediado violencia ni intimidación. Subraya que la alegría mostrada por la jugadora tras el incidente no anula la falta de consentimiento. Además, señala que el acusado no se prevalió de su cargo ni de una relación de superioridad para cometer el acto.
El juez argumenta que este caso refleja la finalidad del artículo 178.4, creado para sancionar actos de menor entidad dentro de las agresiones sexuales. De lo contrario, dicha disposición resultaría inaplicable, privando al sistema penal de una herramienta para graduar la gravedad de este tipo de delitos.
Absolución por el delito de coacciones
En cuanto al delito de coacciones, tipificado en el artículo 172.1 del Código Penal, el juez absuelve a Luis R. y a los otros tres acusados: el exseleccionador Jorge V., el exdirector de fútbol masculino Albert L. y el exresponsable de marketing Rubén R.
El magistrado concluye que no se ha probado que los acusados ejercieran violencia o intimidación sobre la jugadora tras el beso, ni en el vestuario, durante el vuelo de regreso, en la escala en Doha o en Ibiza. Además, los escritos de acusación y el testimonio de la víctima no describen actos que encajen en los elementos esenciales del tipo penal de coacciones.
Fuente: CGPJ.